Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 682/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1035/2011 de 25 de Noviembre de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES CUELLAR, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 682/2013
Núm. Cendoj: 29067370062013100660
Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3662
Núm. Roj: SAP MA 3662/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MÁLAGA
JUICIO DE LIQUIDACIÓN SOCIEDAD GANANCIALES Nº 1122/09
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1035/11
SENTENCIA Nº 682/13
Ilmas. Sras.
Presidente:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
D.ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
D.ª MARÍA JOSÉ TORRES CUÉLLAR
En la ciudad de Málaga a veinticinco de noviembre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
de LIQUIDACIÓN SOCIEDAD DE GANANCIALES nº 1122/09 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MÁLAGA, sobre FORMACIÓN DE INVENTARIO, seguidos a instancia de D.
Pelayo , representado en el recurso por la Procuradora D.ª Celia del Río Belmonte y defendido por el Letrado
D. José María del Río Belmonte, contra D.ª Elisabeth , representada en el recurso por la Procuradora D.ª
Pilar Ruiz de Mier y Núñez de Castro y defendida por el Letrado D. Fernando Romero Blanco, pendientes ante
esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada
en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga dictó sentencia de fecha 25 de febrero de 2011 en el Juicio de Liquidación Sociedad de Gananciales nº 1122/09 , del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ' Debo aprobar y apruebo la propuesta de inventario formulada por el actor D. Pelayo respecto al haber ganancial que comparte con D.ª Elisabeth , al que se incluirán los beneficios particulares (no sociales) que haya podido percibir el Sr. Pelayo de las participaciones privativas del esposo en la sociedad Procenhi 2005, S. L. devengados desde su constitución hasta la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, así como los saldos de las cuentas bancarias del Sr. Pelayo al momento de disolución.
No es procedente la expresa condena en costas a ninguna de las partes, que abonarán cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, tras resolverse por auto de fecha 12 de diciembre de 2011 la prueba propuesta y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 17 de octubre de 2013, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARÍA JOSÉ TORRES CUÉLLAR.
Fundamentos
PRIMERO .- En la sentencia recaía en los autos de Juicio Verbal que derivan de la Liquidación de Sociedad de Gananciales número 1122/09 se declara, entre otros pronunciamientos, que no debe formar parte del activo ganancial el 33,33% del producto de la venta de la finca registral nº NUM000 y de la nº NUM001 (ambas del Registro de la Propiedad nº 8 de Málaga) al no serle de aplicación la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC , no constando que dichas fincas pertenecieran al matrimonio, y verificarse dichas enajenaciones tras la disolución de la sociedad de gananciales, con posterioridad a junio de 2007. Por lo que la Sra. Elisabeth apelante insiste en tal petición, e interesa se revoque acordándose su inclusión, particular éste al que ciñe su recurso, aquietándose con el resto que por ello queda al margen, y por ende, adquiere firmeza en la presente alzada. Alzada en la que también solicitaba se admitiera prueba documental, que en su día corrió suerte adversa y que la Sala vuelve a rechazar mediante auto de 12 de octubre de 2011.
Siendo así que versando todo su alegato impugnatorio en la práctica de dicha prueba queda vacío casi por completo de contenido su recurso, el cual, se adelanta ya, no puede prosperar. Pues analizadas las actuaciones y pruebas aportadas se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO.- La condición ganancial o privativa de un bien, efectivamente, no depende de declaraciones unilaterales de los cónyuges (salvo el caso del artículo 1324 del Código Civil ), sino que su naturaleza viene fijada o por la ley o por la voluntad de los cónyuges. Como premisas, fácticas y jurídicas, de carácter general, en orden a la decisión de la cuestión suscitada por la recurrente, resulta conveniente realizar las siguientes precisiones: a) Que la sociedad de gananciales comienza su vigencia en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones ( artículo 1345 CC ), y concluye de pleno derecho, entre otros supuestos, cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges (art. 1392-3ª). En el caso examinado, los litigantes contrajeron matrimonio, bajo el referido régimen de gananciales y se divorciaron por sentencia de mutuo acuerdo de fecha 18 de mayo de 2006.
b) Que sin perjuicio de la específica determinación legal de qué bienes son privativos y cuáles gananciales, a tenor de los artículos 1346 y siguientes de dicho Código , las dudas que sobre su calificación puedan suscitarse, que no queden resueltas por la prueba que, al respecto, se aporte en el correspondiente procedimiento, han de decantarse en pro de la ganancialidad, a tenor de la presunción iuris tantum contenida en el artículo 1361 CC .
c) Que el activo y pasivo de la sociedad, a incluir en las operaciones liquidatorias, será el existente al momento de la disolución de aquélla (arts. 1397-1º y 1398-1º), sin perjuicio de las restituciones de valor a que igualmente se refieren, en sus distintos apartados, los citados preceptos.
Se instaura así una presunción de ganancialidad, de carácter «iuris tantum», en virtud de la cual se permite evitar la prueba sobre la cualidad de un bien adquirido constante matrimonio. Pero ello, claro está, siempre que dicho bien se adquiriera vigente el matrimonio. Lo que no resulta de autos, pues ningún indicio hay de ello, habida cuenta que la adquisición y venta de dichos inmuebles se verificó después de disuelta la sociedad de gananciales, y los alegatos de la apelante, no encuentra corroboración alguna, más que sus simples manifestaciones. Ninguna prueba hay de que tales fincas, esto es, su participación en un 33,33%, formaran parte del activo patrimonial del matrimonio, por más que según la recurrente, y de eso es de lo que se hace eco la Juzgadora a quo, limitándose a reproducirlo, insista en que las adquirió junto con su entonces esposo sobre plano y en contrato privado, escriturándosela solo D. Pelayo el 12 de marzo de 2007. Siendo que por el contrario manifiesta el Sr. Pelayo haber adquirido dichas dos viviendas en Teatinos en escritura pública en marzo de 2007, y regentar en sociedad junto con sus hermanos, con el dinero procedente de su herencia, que por ello privativamente enajenó junto con aquellos, concretamente, la finca nº NUM001 en junio del año 2007, y la nº NUM000 en marzo de 2009, y así resulta de las notas registrales obrante en las actuaciones. Al respecto entiende la Sala, como manifestó la Juez de instancia, que no se ha probado que la participación del 33,33% en dichas fincas en cuestión pertenezca a la sociedad de gananciales.
TERCERO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C ., las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Pilar Ruiz de Mier y Núñez de Castro, en nombre y representación de D.ª Elisabeth , contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga en los autos de Liquidación Sociedad de Gananciales nº 1122/09, del que este rollo dimana, la cual CONFIRMAMOS en su integridad, con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por los Ilmos. Sres.
MAGISTRADOS que la suscriben, hallándose celebrando audiencia publica en el día de su fecha. Doy fe.
