Sentencia CIVIL Nº 682/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 682/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 472/2016 de 24 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 682/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100629

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2633

Núm. Roj: SAP MU 2633:2016

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00682/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

002

N.I.G.30030 37 1 2016 0000304

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JUMILLA

Procedimiento de origen:LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000073 /2015

Recurrente: Leonardo

Procurador: MARIA DOLORES ORTEGA CARCELEN

Abogado: HERMOGENES ABRIL SERRANO

Recurrido: Eufrasia

Procurador: ANGELA MUÑOZ MONREAL

Abogado: JOSE MARTINEZ VERDU

Rollo Apelación Civil nº: 472/16

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Liquidación de Sociedad Ganancial (formación de inventario) que con el número 73/15 se han tramitado en el Juzgado Civil núm.1 de Jumilla entre las partes, como actora y apelada, Doña Eufrasia representada por la Procuradora Sra. Muñoz Monreal y dirigida por el Letrado Sr. Martínez Verdú ; y como parte demandada y apelante D. Leonardo , representado por la Procuradora Sra. Ortega Carcelén y dirigida por el Letrado Sr. Abril Serrano . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:'Que estimando íntegramente la petición de formación de inventario interpuesta por doña Eufrasia frente a don Leonardo , DECLARO QUE EL INVENTARIO del presente procedimiento COMPRENDE LAS SIGUIENTES PARTIDAS, sin perjuicio de que el resto de partidas hay acuerdo entre las partes:

Respecto del activo se establecen las siguientes precisiones:

-Fincas rústicas en Abarán en régimen de arrendamiento.

-Vehículos incluidos en los documentos nº 40, 42, 43 44 y 45 incluidos en el escrito de demanda.

Respecto del PASIVO se establecen las siguientes precisiones:

- La cuantía de 15. 000 euros por razón de un préstamo de la entidad Cajamar, en el caso de que el mismo estuviera vencido a fecha treinta de noviembre de 2016, dado que si no estuviera vencido a dicha fecha seria deuda privativa del demandado.

Y TODO ELLO CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa y jurisprudencia sobre la duración y extinción de los contratos con respecto a la primera partida del activo ganancial. Se alega también error en la valoración de la prueba con respecto a las partidas no incluidas en el pasivo (créditos de las hijas Doña María Consuelo y Doña Bernarda ) así como incongruencia con respecto al crédito de 15.000 euros. De dicho recurso se dió traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 472/16 señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de noviembre de 2016.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la partes actora Doña Eufrasia contra el demandado D. Leonardo , en el ámbito del proceso de liquidación de la Sociedad Ganancial ya disuelta, tendente a la formación del inventario de los bienes y derechos integrantes de dicho régimen económico-matrimonial

La citada sentencia aprueba el inventario que se detalla en su fallo con descripción de los bienes y derechos que integran el activo y pasivo del referido patrimonio ganancial de las partes, destacando por su directa incidencia en el presente recurso por un lado, la inclusión en el activo de los rendimientos derivados de las fincas rústicas sitas en Abarán en régimen de arrendamiento, así como la inclusión de los vehículos que se mencionan en los documentos números 40, 42, 43, 44 y 45 del escrito de demanda, y por otra parte la exclusión del pasivo ganancial del crédito que ostentan las hijas María Consuelo y Bernarda por importe de 282. 311, 89 euros frente a la sociedad ganancial por pago de deudas y préstamos gananciales, así como otro crédito a favor de las mismas por importe de 148.155 euros por las mejoras e inversiones realizadas por ellas en las fincas gananciales.

La mencionada parte demandada muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que declare la exclusión del activo ganancial de los dos bienes ( rendimientos de fincas en arrendamiento y vehículos) que constan incluidos por la sentencia apelada. Se alega al respecto la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina y jurisprudencial relativa al concepto de precario y de arrendamiento, así como a la duración y extinción de los contratos. Asimismo y con respecto a las partidas del pasivo no incluidas (créditos de las hijas frente a la sociedad ganancial) se alega también la existencia de error en la valoración de la prueba e incongruencia con respecto al crédito por importe de 15.000€ incluido en dicho pasivo.

SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Así y con respecto a la primera pretensión planteada relativa a la exclusión del activo ganancial de los rendimientos derivados de las fincas rústicas arrendadas sitas en Abarán, cabe afirmar la desestimación de la misma con fundamento en la ganancialidad del aprovechamiento derivado de su explotación.

La parte recurrente sustenta su pretensión revocatoria en que el citado aprovechamiento de esas fincas rústicas finalizó en el año 2001 y por tanto el arrendamiento suscrito con el Ayuntamiento de Abarán había quedado extinguido en dicha fecha o en su caso en el año 2006 cuando dejó de abonarse el canon. Se añade que el hecho de que las hijas de los litigantes cultiven en precario algunas de las parcelas arrendadas en modo alguno podría determinar la revitalización de los contratos previamente extinguidos.

Sin embargo este Tribunal no comparte tal planteamiento.

Valoramos inicialmente, como se dice en la sentencia apelada, que la fecha de extinción o disolución de la sociedad ganancial se produce en el mes de diciembre de 2006 tras la separación de hecho de los cónyuges de manera definitiva y mutuamente concertada.

Hemos de tener en cuenta conforme así consta acreditado que en ese momento de la disolución o extinción de la sociedad ganancial, mes de diciembre de 2006, las fincas rústicas arrendadas al Ayuntamiento eran ocupadas por los cónyuges. Además, también se ha acreditado que incluso se pagó el canon derivado del arrendamiento de varias de esas fincas correspondiente al ejercicio del año 2007. Es decir con posterioridad a la fecha de disolución de la sociedad ganancial. Pero es que además la prueba practicada justifica también que en esos años posteriores a la referida extinción ganancial, se habían cursado distintos escritos y comunicaciones al Ayuntamiento en relación con el mantenimiento de la explotación de esas fincas por las hijas de los cónyuges arrendatarios, las cuales, actualmente continúan en dicha actividad. Obsérvese que precisamente esas comunicaciones fueron realizadas por el propio Sr. Leonardo en su condición de administrador exclusivo de esos bienes arrendados conforme a su designación como tal en la sentencia de divorcio de 6 de noviembre de 2008 . Tales actuaciones y en concreto el hecho de que el propio Sr. Leonardo ostentara, tras la extinción de la sociedad ganancial dicho nombramiento como administrador exclusivo de los bienes arrendados, entre otros, justifica que en la fecha del dictado de dicha sentencia de divorcio, año 2008, ese arrendamiento continuaba vigente y por tanto también la explotación y aprovechamiento de tales fincas arrendadas. Valoramos por otro lado, también la flexibilidad que preside estos arrendamientos municipales como así cabe deducirlo del testimonio vertido por el Sr. Jon , técnico del Ayuntamiento de Abarán, así como del informe realizado por la alcadía de dicho Ayuntamiento de fecha 4 septiembre de 2015 ( folio 1420). Nos referimos en concreto a la continuidad del cultivo de las fincas, a las prórrogas de esos planes de aprovechamiento, a la preferencia que ostentan los anteriores arrendatarios y al mero pago del canon para la regularización de los contratos.

Entendemos, en definitiva, que la sentencia de instancia con dicho pronunciamiento no infringe en modo alguno la normativa, ni la jurisprudencia sobre la duración y extinción de los contratos, por el contrario su decisión en tal sentido, dictada en este específico ámbito liquidatorio ganancial, se ajusta legalmente a las previsiones contenidas en los artículos 1396 y 1397 Código civil y en concreto a la normativa que rige en la formación del inventario en cuyo activo se integrarán los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución de la sociedad de tal naturaleza.

Procede por lo expuesto, la desestimación de este motivo de apelación.

TERCERO.-En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos con respecto al siguiente motivo de recurso relativo a la disconformidad de la parte recurrente con la inclusión en el activo ganancial de los vehículos que se mencionan. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba.

Sin embargo, tal pretensión debe desestimarse.

Y ello se afirma así, porque de nuevo el juzgador de instancia al incluir en el activo del inventario ganancial los citados vehículos ha tenido en cuenta la normativa legal aplicable y en concreto reiteramos, la situación y titularidad de los bienes en la fecha en que se produjo la disolución de la sociedad ganancial.

La parte apelante afirma que la venta o transferencia de esos vehículos, adquiridos constante matrimonio, realizada por el Sr. Leonardo a sus hijas o a terceros, determina necesariamente que ya no puedan formar parte de la sociedad ganancial y que en su caso para su reintegro a la misma, habría que declarar previamente la nulidad o rescisión de esas transmisiones.

Este Tribunal no comparte tal planteamiento.

Como hemos señalado lo decisivo y esencial en este trámite procesal de formación de inventario radica en determinar la titularidad de esos vehículos en la fecha de disolución de la sociedad ganancial. Consta acreditado y constituye un hecho pacífico que los mismos fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio con dinero ganancial (años 1998, 2001, 1997 y 1999) y que en la fecha de disolución de la sociedad ganancial, mes de diciembre 2006, su titularidad la ostentaba dicha sociedad. Téngase en cuenta, como documentalmente se ha probado, que esas transferencias de los vehículos se efectuaron con posterioridad a la indicada fecha. En concreto el vehículo CI .... JO con fecha 22 de mayo 2007; el vehículo I .... SVP y el vehículo I .... GPZ ambos en esa misma fecha también; el vehículo QA .... MO el día 5 mayo 2009 y finalmente el vehículo HI .... JU con fecha de 20 de mayo de 2007.

En definitiva la inclusión de los mismos en el activo ganancial constituye un pronunciamiento correcto jurídicamente.

Procede la desestimación de este motivo de apelación.

CUARTO.-También debemos desestimar el siguiente motivo de recurso referido a la pretendida inclusión en el pasivo ganancial de un crédito a favor de las hijas comunes Doña María Consuelo y Doña Bernarda frente a la sociedad de gananciales por importe de 282. 311, 89 euros derivado de los importes abonados por préstamos satisfechos por las mismas por deudas de la Seguridad Social, pensiones y otro tipo de deudas abonadas por las hijas a los bancos y otros acreedores. Se alega en el recurso que dicha deuda con terceros se ha generado como consecuencia de la administración por el Sr. Leonardo de los bienes de la sociedad de gananciales.

Sin embargo, tal pretensión debe desestimarse reiterando por su acierto, la decisión de la sentencia apelada que declara el carácter privativo de dicha deuda y por tanto ostentando el propio Sr. Leonardo la condición única de deudor.

Hemos de tener en cuenta que la sentencia de divorcio estableció en su fallo que el Sr. Leonardo asumía la administración de los bienes propiedad de la sociedad ganancial, así como de los arrendados y que a su vez hacía frente también al pasivo de la sociedad de gananciales, préstamos y pólizas.

Obsérvese además, como así se hace constar en el Fundamento de Derecho Tercero de dicha sentencia, que la cuantía de la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa se limitaba a 900 euros/mes y no a los 4.000 euros/mes solicitados por ella, valorando precisamente la existencia de esas pólizas y préstamos pendientes y la asunción de sus pagos por el recurrente. Es decir que el Sr. Leonardo asumía con carácter privativo y se hacía responsable directo del pago de esas deudas (pólizas, préstamos etc) y en compensación se reducía y se limitaba la cuantía de la pensión compensatoria que venia obligado a satisfacer.

Entendemos por tanto, como así se razona en la sentencia apelada, que de ese crédito que ostentan las hijas no resulta deudora la sociedad de gananciales, sino que debe responder el Sr. Leonardo con carácter privativo.

Pero en todo caso y aún aceptando hipotéticamente que la deudora fuese la sociedad ganancial, debería el Sr. Leonardo , con carácter previo, haber liquidado los actos de administración realizados, rindiendo cuentas de su labor como tal y especialmente teniendo en cuenta la incertidumbre generada con respecto a la cuantía de dicho crédito.

Procede por lo expuesto la desestimación de este motivo de apelación.

QUINTO.-En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos asimismo con respecto al siguiente motivo de recurso relativo a la inclusión en el pasivo ganancial de un crédito a favor de las hijas comunes Dona María Consuelo y Dona Bernarda por importe de 148.155 euros frente a la sociedad ganancial como consecuencia de las mejoras e inversiones realizadas en las fincas gananciales.

La parte recurrente fundamenta su pretensión en el contenido del informe pericial aportado, así como en la naturaleza de tales obras como inversiones y mejoras, y no como actividades propias de mero mantenimiento, como declara la sentencia apelada. Se hace mención a la construcción de un embalse por importe de 46.000 euros, otros 51.956 euros por tuberías y ramales de riego por goteo, así como oficinas por importe de 15.783 euros, plantaciones de árboles por valor de 30.020 euros y 4.395 euros por vallados.

Sin embargo, también tal pretensión debe desestimarse con reiteración de los mismos argumentos contenidos en la sentencia apelada. Es decir por no concurrir una prueba definitiva que concretamente especifique la fecha de realización de esas pretendidas obras, construcciones y plantación. Y además porque tampoco concurre acreditación bastante que determine la concreta naturaleza de esas obras como mejoras e inversiones y no como meras actividades de mantenimiento.

Téngase en cuenta que el perito no concreta una fecha determinada de esas obras y plantaciones, generando así, incertidumbre al respecto, que aún adquiere mayor entidad dado el testimonio vertido por Dona Juliana , tercera hija de los litigantes, que refiere la previa construcción de ese embalse, oficina etc. con anterioridad a la disolución de la sociedad ganancial.

Por otro lado, un análisis y estudio comparativo entre dicho informe pericial y el aportado por la parte demandada en el procedimiento de divorcio, adjuntado a este proceso liquidatorio, pone de manifiesto la existencia de evidente contradicción e imprecisiones con respecto a la antigüedad del embalse y demás obras y actuaciones.

Por tanto, no existe ese pretendido error en la valoración de la prueba que manifiesta la parte recurrente, sino por el contrario un correcto y acertado proceso de apreciación probatoria que ahora ratificamos en esta fase de apelación.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo de recurso.

SEXTA.-Finalmente también hemos de desestimar el último motivo de apelación planteado referido a la disconformidad del recurrente con la deuda por importe de 15.000 euros incluida en el pasivo ganancial derivado del préstamo concedido por la entidad Cajamar.

La parte recurrente alega que el importe de tal deuda es de 30.000 euros a cargo de la sociedad ganancial y no los 15.000 euros que se establecen en la sentencia. Se manifiesta además que esa cuantía de 30. 000 euros fue declarada y reconocida por la propia actora en el acto de formación de inventario. Añade el recurrente que la sentencia con tal pronunciamiento habría incurrido en vicio de incongruencia infringiendo lo dispuesto en el artículo 218.1 LEC .

Sin embargo tal pretensión debe desestimarse.

Hemos mencionado en precedentes sentencias, así en las de 16 de abril y 2 de julio de 2015, siguiendo la doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional , que la incongruencia ha de ser entendida 'como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que transcurrió la controversia judicial 'añadiendo más adelante que,...'para que sea constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la CE ) se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder mas de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de los pedido (extrapetitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión a las partes del verdadero debate contradictorio'.

En este caso tal vicio de incongruencia no existe.

En principio hay que tener en cuenta, como ya hemos manifestado en los precedentes Fundamentos del Derecho, que conforme al fallo de la sentencia de divorcio el Sr. Leonardo asumía a título privativo el pasivo ganancial, es decir ... 'haciendo frente al pasivo de la sociedad de gananciales, préstamos y pólizas en tanto no se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales'como textualmente se recoge en dicho fallo judicial.

Consta acreditado que en la fecha de presentación de la demanda de formación de inventario (marzo 2015) existía con respecto al citado préstamo un saldo pendiente de 30.000 euros, con amortización de 15. 000 euros el día 30 de noviembre de 2015 y una segunda amortización a fecha 30 noviembre 2016 por 15.000€. De ahí que en dicho escrito de demanda se hiciera constar esos 30.000 euros de saldo entonces pendiente.

En cambio en el momento de la vista de formación de inventario ( 22 de marzo 2016), aquella primera amortización ya había vencido y solo quedaban por amortizar los últimos 15. 000 euros en fecha 30 de noviembre de 2016. No obstante, hay que tener en cuenta, como se dice en la sentencia apelada, que si en esa fecha 30 de noviembre de 2016 no se hubiese liquidado la sociedad ganancial, esa deuda de 15. 000 euros sería una deuda privativa del Sr. Leonardo .

Por tanto la fijación de ese saldo deudor en el pasivo de la sociedad ganancial en los términos mencionados no es determinante en modo alguno de incongruencia.

Procede la desestimación de este motivo de apelación y por tanto la desestimación del presente recurso.

SEPTIMO.- Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.( artículo 398 Lec .).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Ortega Carcelén en representación de D. Leonardo contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Jumilla en el Juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 73/15, debemosCONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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