Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 682/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 726/2017 de 27 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO
Nº de sentencia: 682/2017
Núm. Cendoj: 10037370012017100680
Núm. Ecli: ES:APCC:2017:1078
Núm. Roj: SAP CC 1078/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00682/2017
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 51001 41 1 2014 0004998
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000726 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000165 /2016
Recurrente: Sabina
Procurador: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
Abogado: MIRYA TIMON MORILLO VELARDE
Recurrido: Darío
Procurador: MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ
Abogado: LAURA MARTIN MANGAS
S E N T E N C I A NÚM. 682/17
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
____________________________________ _________________
Rollo de Apelación núm. 726/17 =
Autos núm. 165/16 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres =
==================================== ===========
En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 165/16 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, siendo
parte apelante, la demandante-reconvenida, DOÑA Sabina , representada tanto en la instancia como en la
alzada por el Procurador de los tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez, viniendo defendida por el Letrado
Sr. Morillo Velarde; y siendo parte apelada el demandado-reconviniente, DON Darío , representado tanto
en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Sanz y con la defensa
del letrado Sra. Martín Mangas.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, en los Autos núm. 165/16, se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimado parcialmente la demanda interpuesta por el procurador DOÑA MARÍA GUADALUPE SÁNCHEZ RODILLA, en nombre y representación de DOÑA Sabina , contra D. Darío , debo condenar y condeno al referido demandado a abonar a la actora la cantidad de 18.728,575 euros, correspondientes a la mitad de las rentas percibidas por el demando, por el arrendamiento de la vivienda común desde febrero del 2011 y hasta marzo del 2016, más la mitad de las que se devenguen partir de dicha fecha por el indicado concepto, y todo ello sin especial pronunciamiento en costas.
Que estimando asimismo parcialmente al demanda reconvencional interpuesta por DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ SANZ, en nombre y representación de D. Darío , contra DOÑA Sabina , debo CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a abonar al reconviniente la cantidad de 19.879,21 euros, correspondiente a la mitad del pago del préstamo hipotecario desde enero del 2011 y hasta marzo del 2016, seguros de la vivienda y pago de IBI hasta el año 2015, y recibos de comunidad de propietarios hasta el primer trimestre del 2017, más las que la mitad de los gastos que se devengaren por dichos conceptos a partir de la fecha de contestación a la reconvención, declarándose expresamente compensados los derechos de crédito de los que ambos son recíprocamente deudores y acreedores, por lo que CONDENO a DOÑA Sabina a abonar a D Darío , la cantidad de 1150,635 euros, suma que devengará los intereses previstos en el art. 576 de la LEC , y sin perjuicio de las rentas o gastos que se devenguen, y todo ello sin especial pronunciamiento encostas.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandante- reconvenida se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso contrario.
TERCERO .- La representación procesal del demandado-reconviniente presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; en fecha 288 de noviembre de 2017 la Sala dictó auto denegando el recibimiento a prueba en esta alzada interesado por la representación procesal de la apelante, Sra. Sabina . Frente a este auto esta representación interpuso recurso de reposición que, previos los trámites legales correspondientes, fue desestimado mediante auto de 20 de diciembre de 2017. Y considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art.
465 de la L.E.C ..
QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.
Fundamentos
PRIMERO.- . En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió por la representación procesal de Dª Sabina , demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad frente a D. Darío , quien se opuso y reconvino con otra acción de reclamación de cantidad; y se dictó sentencia por la que: 'estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de DOÑA Sabina , contra D. Darío , debo condenar y condeno al referido demandado a abonar a la actora la cantidad de 18.728,575 euros, correspondientes a la mitad de las rentas percibidas por el demando, por el arrendamiento de la vivienda común desde febrero del 2011 y hasta marzo del 2016, más la mitad de las que se devenguen partir de dicha fecha por el indicado concepto, y todo ello sin especial pronunciamiento en costas.
Que estimando asimismo parcialmente al demanda reconvencional interpuesta en nombre y representación de D. Darío , contra DOÑA Sabina , debo CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a abonar al reconviniente la cantidad de 19.879,21 euros, correspondiente a la mitad del pago del préstamo hipotecario desde enero del 2011 y hasta marzo del 2016, seguros de la vivienda y pago de IBI hasta el año 2015, y recibos de comunidad de propietarios hasta el primer trimestre del 2017, más las que la mitad de los gastos que se devengaren por dichos conceptos a partir de la fecha de contestación a la reconvención, declarándose expresamente compensados los derechos de crédito de los que ambos son recíprocamente deudores y acreedores, por lo que CONDENO a DOÑA Sabina a abonar a D Darío , la cantidad de 1150,635 euros, suma que devengará los intereses previstos en el art. 576 de la LEC , y sin perjuicio de las rentas o gastos que se devenguen, y todo ello sin especial pronunciamiento en costas.
Disconforme DOÑA Sabina , formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos frente a la estimación parcial de la demanda reconvencional: 1º.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , por cuanto se denegó una prueba documental por exhorto a dicha parte, que pretendía acreditar que el exceso pagado por D. Darío en la adquisición de la vivienda común, fue una liberalidad y, por tanto, no puede ahora exigirse la devolución de dichas cantidades, cantidades a las que erróneamente, la sentencia condena a la actora reconvenida.
2º.- Error en la valoración de la prueba porque existía prueba suficiente sobre que el pago del precio 'de más' con respecto al precio total del inmueble fue una liberalidad del demandado para con la apelante, puesto que la titularidad es al 50 %, y que el préstamo personal es exclusivo del demandado reconvencional y quien debía acreditar el hecho constituyente de la obligación conjunta del pago del préstamo personal con garantía hipotecaria, era el demandante reconviniente y exigir la prueba de lo contrario a la apelante es exigir una prueba diabólica, todo lo que es compatible con soportar la mitad de los gastos que causa el derecho en comunidad, esto es, de conservación, de mejora, de impuestos... pero sin que exista una comunidad económica como sociedad de gananciales y entender lo contrario supone infracción de lo dispuesto en los arts. 1241 y 1158 del Cc y además la sentencia es incongruente al afirmar que el 50 % del préstamo es de cargo de Dª Sabina , pues eso no lo sostuvo la parte contraria.
3º.- Infracción del art. 398 del Cc , pues los actos de administración de los bienes comunes exigen mayoría y la apelante nunca hubiera consentido una rebaja en la cuantía de la renta.
Por el apelado se interesó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO .- El primer motivo del recurso denuncia, por tanto, la existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución por cuanto se denegó una prueba documental por exhorto a dicha parte, que pretendía acreditar que el exceso pagado por D. Darío en la adquisición de la vivienda común, fue una liberalidad y, por tanto, no puede ahora exigir la devolución de dichas cantidades, cantidades a las que erróneamente, la sentencia condena a la actora reconvenida.
Pues bien, dicho motivo no puede prosperar pues, como viene sosteniendo este Tribunal la falta de práctica de pruebas propuestas y admitidas no puede integrar un motivo de apelación. Así, por todas, la sentencia de 16 de enero de 2012 señala que 'tanto la denegación de medios de prueba, como la falta de práctica de pruebas propuestas y admitidas, no constituye infracción alguna de normas y garantías procesales a los efectos que establece el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que la misma Ley Procesal establece el efecto que dimana de estas circunstancias, efecto que no es la declaración de nulidad de actuaciones (...) sino el que su práctica pueda pedirse en la segunda instancia, como contemplan los números 1 y 2 del apartado 2 del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista'.
La prueba se pidió en segunda instancia y se denegó .
Por otro lado, es casi ocioso advertir que la facultad probatoria que al Juez otorga el art. 429 de la LEC es absolutamente excepcional porque puede llegar a cercenar el principio dispositivo que rige en el proceso civil y su extensión procesal de los principios de aportación de parte y carga de la prueba, ello al margen de que es una facultad no una obligación del Juez, y desde esta perspectiva difícilmente puede ser sometida a la revisión de la apelación.
Por todo ello, debe rechazarse este motivo.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba porque existía prueba suficiente sobre que el pago del precio 'de más' con respecto al precio total del inmueble fue una liberalidad del demandado para con la apelante, puesto que la titularidad es al 50 %, y que el préstamo personal es exclusivo del demandado reconvencional y quien debía acreditar el hecho constituyente de la obligación conjunta del pago del préstamo personal con garantía hipotecaria, era el demandante reconviniente y exigir la prueba de lo contrario a la apelante es exigir una prueba diabólica, todo lo que es compatible con soportar la mitad de los gastos que causa el derecho en comunidad, esto es, de conservación, de mejora, de impuestos... pero sin que exista una comunidad económica como sociedad de gananciales y entender lo contrario supone infracción de lo dispuesto en los arts. 1241 y 1158 del Cc y además la sentencia es incongruente al afirmar que el 50 % del préstamo es de cargo de Dª Sabina , pues eso no lo sostuvo la parte contraria.
Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.
Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario ' que permite una plena #cognitio# de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba' (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).
En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.
Pues bien, debemos comenzar por la denuncia de incongruencia que, naturalmente debe ser rechazada.
Es evidente que la sentencia responde a lo pedido por el reconviniente, que es precisamente de lo que se defendió la reconvenida, por lo que no deja de ser sorprendente que se hable de incongruencia.
En lo que se refiere a la valoración de la prueba, partimos del relato de hechos recogido en la sentencia y que refleja con precisión la realidad de lo que se desprende de alegaciones y pruebas.
Dice, a este respecto, la Juez a quo que : 'en fecha 26 de mayo del 2006, la actora y el demandado, siendo pareja, adquieren por mitad y por parte iguales en virtud de escritura pública de compraventa, la vivienda sita en plata baja, del portal 1, denominada bajo2, del área de reparto 3, de la unidad de actuación ED 6 de Ybarrola, de Ceuta, por precio de 102.000 euros, que el vendedor declara recibidos con carácter previo a su otorgamiento.
Para el pago de dicho precio, se suscribió, en los términos en que luego se dirá, préstamo hipotecario por importe de 102.000 euros de principal, coincidente con el precio de venta.
Dicha vivienda constituyó el domicilio familiar desde su adquisición y hasta que ambos de trasladaron a Figueras, al domicilio de la actora, cuando el demandado, por circunstancias que no vienen al caso, estuvo suspendido de empleo y sueldo, decidiendo a partir de ese momento, arrendar la vivienda de Ceuta, para abonar con la renta los gastos de la misma y las cuotas del préstamo hipotecario, según lo reconoció el demandado a preguntas de la actora en el acto de la vista.
La vivienda ha estado arrendada desde abril del 2009, y hasta la actualidad, contrayendo las partes matrimonio, en Gerona en fecha 24 de abril del 2009, posteriormente disuelto por sentencia de fecha 20 de febrero del 2013 dictada por el juzgado de primera instancia nº 6 de Figueras, que declaro la procedencia de la división de la cosa común, y la venta en pública subasta de la vivienda, repartiendo el producto de la venta por mitad y por partes iguales entre los cónyuges.
La ruptura de facto de la relación conyugal, tuvo lugar, según declaraciones del demandado, en torno a diciembre del 2011, ingresándose hasta enero del 2011, la renta en la cuenta bancaria del BBVA donde se cargaban los recibos de las cuotas del préstamo hipotecario, dejando de estar autorizada para disponer de dichas renta la actora, en enero del 2011.' Partiendo de estos hechos base y por lo que se refiere al préstamo hipotecario, que es el centro del recurso que estamos examinando, lo primero que debemos decir, frente a la posición de la actora reconvenida, es que en absoluto la cuestión del pago de las cuotas del préstamo hipotecario fue resuelta en el previo proceso de divorcio, pues aunque la sentencia de divorcio estimó la procedencia de la división de cosa común, ordenando su venta en subasta pública, no entró a conocer de las cuestiones controvertidas en concreto del reparto de las rentas del alquiler - que por eso y por cierto ahora se reclaman por la hoy apelante -y del pago de las cuotas del préstamo hipotecario y demás de la vivienda que hoy son objeto de reclamación por el demandado.
De la escritura unilateral de préstamo personal con garantía hipotecaria litigiosa se deduce, ciertamente, que es D. Darío quien reconoce haber recibido del Banco el capital prestado en su cuenta corriente, y es él en exclusiva quien se obliga a su devolución, interviniendo y suscribiendo el préstamo Doña Sabina como hipotecante, en cuanto propietaria de la mitad indivisa del bien hipotecado. Ahora bien, una cosa es quien sea respecto del Banco el deudor y otra que la actora reconvenida deba o no contribuir al pago de la carga hipotecaria, dado que el capital prestado se destinó al pago del precio del bien adquirido por ambas partes por mitad y por partes iguales. Es más el hecho de que en la escritura ambos consintieren su intervención como prestatarios, cuando en realidad sólo lo era el demandado, nos coloca en la realidad de esas dos relaciones jurídicas: la de D. Darío con el Banco y la de los dos litigantes.
Ese dato, ya indiciario de la existencia de esa relación entre los litigantes, que está en la base de la reclamación justificada del reconviniente, se vio corroborada con los actos coetáneos y posteriores que refiere la Juez a quo. En tal sentido, es evidente que cuando se contrajo la deuda hipotecaria existía una convivencia comunitaria con comunidad económica, siendo la causa de la contratación del préstamo la adquisición de la vivienda común, de donde se deduce en efecto que la deuda era común debiendo presumirse igualitaria ( art.
393 CC ), proporción que a otros efectos reconoce la actora reconvenida.
Por ello, esa deuda fue común y por tanto debe ser atendida por ambas partes, por más que jurídicamente el obligado con el Banco fuera D. Darío .
El supuesto animo de liberalidad que refiere la actora reconvenida no solo no se ha probado, siendo de cargo de la misma como expusimos en el fundamento anterior, sino que aparece contradicho por actos coetáneos y posteriores, como es el hecho de que la actora pagara la señal de la compraventa o la propia puesta en arrendamiento del bien, acto que por cierto es el que está en el núcleo de la pretensión de Dª Sabina , o la asunción a partes iguales que la propia actora reconoce y asume de otras cargas y gastos, todo lo que pone de manifiesto no solo la titularidad conjunta del bien, sino también que las deudas, todas las deudas, contraídas para su adquisición son comunes, ello al margen de que, como la Juez ha acordado, no pueda D.
Darío reclamar los pagos por el realizados antes de la ruptura de la pareja, porque fueron gastos atendidos en el marco de las cargas familiares y respecto de los que, lógicamente, no puede ejercitarse acción de repetición o reembolso alguna entre los cónyuges, a salvo que exista un pacto expreso al respecto, que aquí no existe, todo lo que ha sido consentido por D. Darío al no recurrir la resolución.
Sólo pueden ser objeto de la acción de reembolso fundada en los arts.1.158 y 1.145 del CC la mitad de los pagos de cuotas hipotecarias y gastos de la vivienda posteriores a la ruptura de la convivencia común. Por eso, es plenamente correcto que las cantidades abonadas por el demandado en concepto de préstamo hipotecario tras la ruptura de facto de la convivencia, que supuso además la ruptura de sus relaciones económicas, desde enero del 2011 y hasta marzo del 2016, puedan ser reclamadas en su mitad a la apelante, con el mismo criterio e igual fundamento que la actora reclama la mitad de las rentas percibidas por el demandado por el arriendo de dicho bien común, una de cuyas finalidades era sostener las sucesivas amortizaciones del préstamo hipotecario.
Por ello, se rechaza este motivo de apelación también.
CUARTO.- En el último motivo se señala la existencia de una infracción del art. 398 del Cc , pues los actos de administración de los bienes comunes exigen mayoría y la apelante nunca hubiera consentido una rebaja en la cuantía de la renta.
La Juez a quo estimo la pretensión de la actora de pago de la mitad de las rentas a la misma del inmueble litigioso, pero no estimo en su totalidad la pretensión por cuanto ha resultado acreditado a través de la documental y de la testifical del arrendatario, que la cuantía de la renta a partir de marzo del 2013, se rebajó de los 650 euros a 600 euros.
Aunque la actora dice que rechaza esa minoración, compartimos estar ante un acto de administración del bien por D. Darío , ex art. 398 Cc , que se concretó en una exigua bajada de la renta (de 650 a 600 € mensuales), con la finalidad de mantener el contrato.
Por ello, debe rechazarse el recurso también en este motivo.
QUINTO .- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Sabina contra la sentencia núm. 237/17, de fecha 28 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cáceres , en autos núm. 165-2016, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMO la expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
