Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 682/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1408/2017 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 682/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100662
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9903
Núm. Roj: SAP B 9903/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178035987
Recurso de apelación 1408/2017 -J
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 594/2017
Parte recurrente/Solicitante: Teresa
Procurador/a: Laia Gallego Uriarte
Abogado/a: Lourdes Gómez Rivera
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES CL DIRECCION000 ,Nº NUM000 NUM001
(BARCELONA), (SAREB) Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A.
Procurador/a: Elena Medina Cuadros
Abogado/a: ROCÍO VÁZQUEZ LÓPEZ
SENTENCIA Nº 682/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia
Jordi Lluís Forgas Folch
Barcelona, 16 de octubre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 22 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 594/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Laia Gallego Uriarte, en nombre y representación de Dª. Teresa contra Sentencia de fecha 01/09/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª.Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de (SAREB) Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. y los IGNORADOS OCUPANTES CL DIRECCION000 ,Nº NUM000 NUM001 (BARCELONA Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que estimando como estimo la demanda instada por la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena María Medina Cuadros, contra los ignorados ocupantes de la finca sita en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , de Barcelona, habiendo comparecido en calidad de ocupante Doña Teresa , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Laia Gallego Uriarte, debo condenar y condeno a los citados demandados (ignorados ocupantes y Doña Teresa y las personas que de ésta traigan causa) a que dejen a la libre disposición de la parte actora la finca ubicada en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , de Barcelona, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican en el plazo legal. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 09/10/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, la actora SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB) ejercitó contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 de Barcelona, acción de desahucio por precario. Alegó ser la propietaria y que la finca había sido ocupada ilegítimamente por personas desconocidas, quienes habían cambiado la cerradura, sin haber autorizado ni consentido la ocupación, por lo que los ocupantes no contaban con título eficaz para destruir el título de dueño, más allá de la simple tolerancia.
Efectuado el emplazamiento de los demandados, fue hallada Dª Teresa , quien compareció y contestó a la demanda, alegando que no discutía la titularidad de la finca de la actora desde 2016, pero que le fue alquilada, y que la actora había consentido la ocupación, según acreditaría en el momento procesal oportuno.
La sentencia es estimatoria de la demanda, puesto que se tiene por acreditada la concurrencia de los presupuestos precisos para dar lugar al desahucio por precario, y se está al reconocimiento efectuado por la ocupante en comparecencia previa a su contestación, donde manifestó que ni ella ni los demás ocupantes de la finca tenían contrato alguno concertado con la propietaria de la finca.
Dª Teresa interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación.
La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La apelante reitera en su recurso los argumentos ya vertidos en su escrito de contestación, y alega la valoración errónea llevada a cabo en la sentencia recurrida. Reitera que la ocupación es lícita, pues trae causa del consentimiento expreso de la actora en atención a su precaria situación económico-social, por la mera tolerancia en la ocupación durante el tiempo. Y añade que se ha infringido el art.47 CE.
Al respecto, estamos a lo que ya señalamos en Sentencia de esta Sección de la Audiencia de fecha 25 de junio de 2018 acerca de la interpretación del art.47 CE: ' No ampara derecho alguno a la ocupación de la vivienda por parte de los demandados, ocupación que se ha llevado a cabo por la vía de hecho.
Los tribunales civiles, acreditado que la parte demandada se encuentra en precario , ocupando la finca sin ningún título, no tienen otra alternativa que decretar el desahucio de la demandada, sin que puedan aplicar dichas medidas , ni siquiera acudiendo al artículo 47 de la Constitución , pues se trata de un principio que regula la política social y económica, dirigido especialmente a los poderes públicos, esto es, las Administraciones Públicas, sin que los Jueces y Tribunales puedan convertirse el legisladores y decidir sobre el uso de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley .
En cuanto a la situación de extrema precariedad de la parte demandada que se alega en el recurso, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho , y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como es el de propiedad, debiendo acudirse, como ya se ha dicho, a los servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación.' Por lo demás, como se señala en la resolución recurrida, en comparecencia de la ahora apelante antes de contestar a la demanda, reconoció no tener título de ocupación alguno, y no resulta acreditado por la ahora apelante el consentimiento de la actora para que ocupe la finca. Cabe concluir, pues, que, en efecto, la ocupación es en precario, situación acerca de la cual la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente: 'Esta sala ha definido el precario como « una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho» ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre).' En definitiva, en atención a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Por imperativo del art.398 LEC, las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Teresa contra la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2017 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera nº 42 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

