Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 682/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 804/2017 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 682/2018
Núm. Cendoj: 29067370042018100414
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1377
Núm. Roj: SAP MA 1377/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 682/18
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DON MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE TORREMOLINOS
(ANTIGUO MIXTO Nº3)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 804/2017
JUICIO Nº 1724/2015
En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio
de Procedimiento Ordinario sobre procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen
recursos D Salome y Jesús Manuel que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece
en esta alzada representados por Procuradora Dª RAQUEL DIAZ HERNANDEZ y defendidos por el letrado
D JOSE CARLOS MORENO DIAZ. Son partes recurridas HONDA BANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA
(HONDA), que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado
por el Procurador D JOSE DOMINGO CORPASy defendidos por la letrada Dª MARIA JOSE COSMEA
RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11/05/17, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por HONDA BANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA contra DON Jesús Manuel y DOÑA Salome , debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la suma de 6469.43 euros, más intereses de demora procesal del art.576 de la LEC . desde la fecha de esta sentencia, sin hacer imposición de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29/10/18 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda origen de este procedimiento, que condenó a los demandados a que abonen conjunta y solidariamente a la entidad actora la cantidad de 6.469,43 euros, importe de la cantidad adeudada a virtud de las disposiciones efectuadas en la cuenta de crédito mercantil concedida para la compra y financiación de una motocicleta de la marca Honda Montesa por impago de la misma, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta, en que la juzgadora de instancia incurrió en error al valorar la prueba practicada al no acreditarse que incumpliera las obligaciones contraídas al procederse por la actora al cierre de la cuenta abierta/vinculada al contrato sin previo aviso, impidiendo el abono del referido préstamo y porque su representada aparece en el contrato como avalista y no como prestataria en cuya calidad fue demandada, mostrando asimismo su disconformidad con las clausulas 2ª y 3ª del contrato de exclusión de derechos del fiador y de su consideración de carácter mercantil al ser un contrato de préstamo a financiación de consumidores, así como porque se le reclama como deudora solidaria cuando su carácter es subsidiario, produciéndose una evidente falta de legitimación pasiva.
Impugna igualmente la cláusula de interés moratorio como abusiva.
La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO . - Los motivos y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto que todas las cuestiones suscitadas genéricamente por la recurrente en su escrito de recurso, relativas al cierre por la prestataria de la cuenta del préstamo sin previo aviso o a la nulidad de las cláusulas 2ª y 3º sobre exclusión de los derechos de excusión o su condición de fiadora solidaria, fueron resueltas de manera explícita y razonada en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias.
No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.
En efecto, acreditada la realidad de la deuda y de la reclamación formulada, con la documental aportada, consistente, de una parte, en el contrato de financiación para la compra de vehículos por importe de 8.250 euros -documento nº 1, obrante a los folios 9 a 12-, suscrito por la entidad actora y los demandados en su condición de prestatario y avalista solidaria, y cuya realidad es aceptada o al menos no negada por esta última, y, de otra, en la liquidación de la deuda existente a virtud del impago de las obligaciones de pago asumidas, concretamente de cinco mensualidades, lo que motivó el cierre de la cuenta, que arrojó el saldo deudor reclamado, prueba no impugnada ni desvirtuada de contrario, que por ello hace prueba plena de su realidad y eficacia, sobre todo cuando no se aportó por la parte demandada prueba alguna acreditativa del pago de las cantidades adeudadas y reclamadas ni siquiera de intentar abonarlas. En suma, las alegaciones en que sustentan su recurso no son sino simples y meras excusas de un mal pagador, que en modo alguno pueden surtir efecto alguno al carecer de toda relevancia en orden a la cuestión discutida, que no es otra que la de saber si se adeudan o no las cantidades reclamadas.
Así mismo, las alegaciones relativas al cierre de la cuenta sin previo aviso o a la posible nulidad de algunas de las clausulas contenidas en el contrato litigioso, sujeto a la Ley 28/98 de Contrato de venta a plazos y de préstamos al comprador para su financiación como se expone en la sentencia apelada, no pueden ser acogidas, por cuanto, en contra de lo que se afirma, consta documentalmente acreditado que la notificación del sado deudor fue intentada en el domicilio designado por deudor y avalista, sin que conste que estos notificaran cualquier cambio del mismo a dicha entidad, así como la condición de avalista solidaria de la demandada recurrente, aceptada expresamente por la misma con expresa renuncia a los beneficios de excusión como autoriza el art. 1831 del CC , siendo elocuentes al respecto las consideraciones de la Juzgadora contenidas en el segundo fundamento jurídico de su resolución, que se aceptan y dan por reproducidas, del tenor literal siguiente: 'Que no son admisibles los motivos de oposición aducidos por los demandados, que alegan falta de los requisitos para el ejercicio de la acción monitoria y no se pronuncian en su escrito de contestación sobre la cuantía reclamada, indicando simplemente se cerró la cuenta sin previo aviso y se impidió el incumplimiento, lo que no es de recibo aducir cuando consta en autos se dejaron de pagar 5 cuotas antes del cierre del saldo, debiendo rechazarse asimismo la alegación de falta de notificación al acompañarse cartas de comunicación como documento nº3 de la demanda de monitorio y, en cualquier caso, no se abonó cantidad alguna una vez se efectuó el requerimiento, basándose la oposición el tal motivo únicamente y sin haberse abonado nada después, no siendo de recibo tampoco negar la legitimación pasiva de la SRA. Salome , que se obligó como fiadora no subsidiaria sino solidaria como permite el Código Civil(1822 y ss.), siendo válida y más que habitual en el tráfico la renuncia al beneficio de excusión.' De otra parte, la supuesta nulidad por abusiva de la cláusula de interés moratorio pactada, que de modo evidente caber declarar, ningún efecto tiene cuando la entidad prestataria ha renunciado a reclamar cantidad alguna por tal concepto.
Así mismo, discutido por la recurrente el carácter mercantil de la fianza, la jurisprudencia entiende que lo será siempre cuando esté constituida por una entidad crediticia dentro de sus actividades de su tráfico mercantil, cual aquí acontece, lo que determina su condición de solidaria, siendo consecuencia de ello que el fiador mercantil carece de los beneficios de excusión y división de que goza el civil ( SSTS de 7 de marzo de 1992 y 14 de febrero de 1997 ).
El recurso, pues, ha de ser desestimado.
TERCERO . - La desestimación del recurso conlleva la condena de los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC . Además, dicha parte perderá el depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Salome y D. Jesús Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Torremolinos, de fecha 11 de mayo de 2017 , en los Autos de Juicio Ordinario nº 1724/2005, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
