Sentencia CIVIL Nº 682/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 682/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 845/2018 de 25 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 682/2018

Núm. Cendoj: 30030370042018100600

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2124

Núm. Roj: SAP MU 2124/2018

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00682/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2015 0022369
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000845 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MURCIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001949 /2015
Recurrente: Vicente
Procurador: JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE
Abogado: JUANA CARMEN SALINAS GARCIA
Recurrido: Diana
Procurador: MARIA BELDA GONZALEZ
Abogado: FUENCISLA MARTIN DE OLIVA
S E N T E N C I A NÚM. 682/2018
Sección Cuarta
Rollo de Sala 845/2018
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veinticinco de octubre del año dos mil dieciocho.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio
de Divorcio contencioso número 1949/2015 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera
Instancia número Nueve (Familia 2) de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelante D. Vicente ,
representado por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y defendido por la Letrada Sra. Salinas García,
y como demandada y ahora apelada Dª. Diana , representada por la Procuradora Sra. Belda González
y defendida por la Letrada Sra. Martín de Oliva. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO
VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 4 de mayo de 2018 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador Sr José Augusto Hernández Foulquie en representación de D. Vicente contra Dña Diana representado por el Procurador Sra María Belda González DEBO ACORDAR Y ACUERDO la adopción de las siguientes medidas: 1º) La disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Vicente y Dña Diana , con los efectos legales inherentes a dicha declaración.

2º) Se atribuye al esposo el uso de la vivienda que fue conyugal y ello hasta la liquidación del régimen económico matrimonial.

3º) Se establece la obligación del padre de abonar una pensión de alimentos en favor de su hijo mayor de edad D. Armando por importe de 296,96 euros al mes y que deberá abonar del uno al cinco de cada mes en la cuenta que designe la madre. Esta cantidad se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.

4º) Se establece una pensión compensatoria por desequilibrio económico a favor de Dña Diana a abonar por D. Vicente por un importe de 150 euros mensuales pagadera en 12 mensualidades, del uno al cinco de cada mes, en la cuenta que se designe al efecto por la misma, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.

No procede expresa condena en costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D.

Vicente , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 845/2018. Tras personarse las partes, por providencia del día 25 de septiembre de 2018 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Vicente plantea demanda de divorcio contra su esposa, Dª. Diana , con la que contrajo matrimonio el 24 de febrero de 1973 y de la que estaba ya separado por sentencia de 20 de abril de 1998 . Pretende que se le atribuya a él el uso del domicilio familiar y se deje sin efecto la pensión de alimentos a favor del hijo ya mayor de edad o se limite a 150 € mensuales, así como la compensatoria a favor de la esposa al haber empeorado su situación económica.

La demandada, una vez se logró su emplazamiento, se opuso a la demanda y negó que concurrieran nuevos hechos que implicaran una alteración sustancial de las circunstancias que existían cuando se fijaron esas medidas, por lo que interesa su desestimación.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se decreta la disolución del vínculo matrimonial y se atribuye al actor el uso del domicilio familiar, al no haber oposición por la otra parte, desestimando la supresión o modificación de la pensión de alimentos y de la compensatoria, al no haber variado sustancialmente las circunstancias que concurrían cuando se adoptaron. No impone costas.

Contra la citada sentencia D. Vicente interpone recurso de apelación en el que denuncia error en la valoración de las pruebas practicadas, pues su situación económica ha variado notablemente y también la del hijo, que tiene cubiertas sus necesidades por instituciones públicas, aunque en todo caso debería rebajarse el importe de la pensión. En cuanto a la pensión compensatoria, la perceptora viene trabajando y él ha empeorado en sus recursos. Por ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra que atienda sus pretensiones de la demanda.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto a la misma, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia, cuya íntegra confirmación interesa.



SEGUNDO.- De la pensión de alimentos Lo que sostiene el apelante es que ahora sus ingresos han disminuido considerablemente, pues cuando se fijó la pensión en la sentencia de separación en 1998, era autónomo y ahora está jubilado, con una pensión de 639#30 € al mes, aparte de que el hijo, reconociendo que está discapacitado, no convive con la madre, pues está ingresado en una residencia (Centro Aspapros) y percibe una pensión de 553#40 € mensuales, de los que debe abonar a la residencia 445#40 €, por lo que considera que con 150 € al mes la madre puede atender los periodos vacacionales que lo tiene consigo.

El motivo no puede prosperar. La estancia del hijo en la residencia no es permanente y las atenciones de la madre no se limitan a vacaciones, sino que debe cuidar del mismo todos los fines de semana y vacaciones, aparte de caso de enfermedad, comprarle ropa, medicinas y llevarlo a los centros de salud para atender su precaria situación sanitaria (el padre nunca lo ha hecho desde la separación). Por todo ello la actual pensión de 296#96 € no resulta excesiva.

Por otro lado, el padre no ha acreditado cuál era su situación económica cuando se dictó la sentencia de separación, correspondiéndole al mismo probar ese cambio sustancial, y al no hacerlo (se limita a decir que ganaba más que ahora sin concretar cuantías ni aportar prueba alguna), no puede apreciarse esa alteración sustancial que es precisa para justificar el cambio de una medida en vigor.



TERCERO.- De la pensión compensatoria También aquí sostiene el apelante que su posición económica ha empeorado, de nuevo sin acreditarlo, por lo que su pretensión revocatoria por dicho motivo no puede ser tenida en cuenta.

Ahora bien, añade que la demandada realiza diversos trabajos, el último de un año (entre julio de 2016 y julio de 2017), con unos ingresos mensuales medios de 1.454#64 € al mes. El examen de la historia de vida laboral de la demandada (folios 135 a 153) pone de relieve que antes de la separación, durante los 24 años de matrimonio sólo constan como cotizados 170 días, mientras que después, durante los veinte años siguientes, tiene cotizados 4.348 días. Ello evidencia que está en gran parte integrada en el mercado laboral, con los altibajos propios de la situación económico-social existente, pero más de la mitad del tiempo posible ha trabajado por cuenta ajena, y ha percibido prestaciones por desempleo. Por ello debe estimarse este motivo del recurso y dejar sin efecto la pensión compensatoria, al apreciarse que la situación de desequilibrio ha quedado superada por su incorporación al mundo del trabajo. Este pronunciamiento tendrá vigencia a partir de la notificación de la presente resolución.



CUARTO.- De las costas del recurso Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia ( art. 398.2 LEC ) y devolver al apelante el depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª. 8 LOPJ ).

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Foulquié, en nombre y representación de D. Vicente , contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio contencioso seguido con el número 1949/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve (Familia 2) de Murcia, y estimando en parte la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Belda González, en nombre y representación de Dª. Diana , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, declarando extinguida a partir de la notificación de la presente sentencia la pensión compensatoria fijada por la sentencia de separación a cargo de D. Vicente y a favor de Dª. Diana , sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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