Sentencia CIVIL Nº 682/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 682/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 277/2018 de 27 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 682/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100572

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3928

Núm. Roj: SAP V 3928/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 000277/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº. 682/18
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Magistrados/as:
Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
Dª. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario nº 000521/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 2 DE XÀTIVA, entre partes, de una como demandante, D/Dª. Alicia representado por el/la
Procurador/a D/Dª. MARIA ANGELES PONS OLIVER y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. FEDERICO JOSE
SERVER COSTA y de otra como demandado, D/Dª. Norberto , representado por el/la Procuradora D/Dª.
FRANCISCO RUIZ HERNANDEZ y defendido por el/la Letrado/a D/Dª ERNESTO LUIS ALAMAN GARCERA.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE XÀTIVA, en fecha 5 de Septiembre de 2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Norberto contra Dª. Alicia y consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO a la Sra. Alicia a abonar al Sr. Norberto la cantidad de 9.951'00 euros, más los intereses legales por la referida cantidad devengados desde la fecha de la interpelación judicial y hasta su completo pago, con expresa condena en costas a la parte demandada'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 9 de Julio de 2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los litigantes contrajeron matrimonio en fecha 24 de septiembre de 2011, bajo regimen de separacion de bienes, hecho no discutido, y, por sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Xativa en fecha 15 de mayo de 2014 en procedimiento nº 356/2013 (divorcio no consensuado), se estimó la demanda que habia formulado D. Norberto contra Dª Alicia y se declaró la disolución del matrimonio por divorcio y se dispusieron las medidas derivadas (atribución del uso del domicilio conyugal sito en la CALLE000 de Xativa a la esposa siendo a su cargo todos los gastos derivados de dicho inmueble).

La representación de D. Norberto formuló demanda de juicio ordinario contra Dª Alicia en la que se solicitó que se la condenase a abonar al actor la cantidad de 9.951 €. En dicha demanda se alegó que, tanto antes como despues de la boda se habían generado gastos y se habían efectuados pagos por él en concepto de mejoras en el piso privativo de ella, habiendose reconocido por la demandada en convenio regulador, que no había sido ratificado en presencia judicial, que adeudaba al esposo la cantidad de 13.951 euros y que, tras la compensacion de creditos, se fijaba como adeudada la cantidad de 9.951 €.

La demandada se opuso a la demanda e impugnó el documento aportado el demandado y señaló que el demandante no había aportado justificacion alguna de los gastos y pagos que alegaba.

La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda. En ella se valoró libremente la prueba de peritos, al haberse presentado dos informes periciales (caligraficos) para determinar si podía atribuirse a la demandada la firma del documento de reconocimineto de deuda (convenio regulador con liquidacion del regimen economico conyugal de fecha 30 de enero de 2013) totalmente contradictorios y estimar que era mas fiable el emitido por la perito Sra Magdalena .



SEGUNDO.- Dicha sentencia es recurrida en apelación por la representación de la demandada que alega error en la valoración de la prueba, y que dados los resultados contradictorios de las periciales practicadas, debían haberse tomado en consideracion por la Juzgadora de instancia el resultado de otras pruebas objetivas que en su conjunto desvirtuaban las conclusion judicial.

Así lo estima la Sala. Resulta verdaderamente sorprendente que, reclamando el demandante cantidad derivada de un crédito que tendría frente a la demandada por gastos derivados de la boda, de la convivencia e incluso del procedimiento de divorcio, no haya aportado justificacion documental alguna de la existencia de tales gastos y pagos, incluidos los gastos de divorcio, dado que no se presentó ninguna demanda de mutuo acuerdo. Ademas, el supuesto convenio regulador fechado el 30.1.2013, no es que no fuera ratificado judicialmente, es que no consta en modo alguno que se tramitara un procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo ni se aportase al mismo el alegado convenio regulador, por lo que resulta extraño que se concertase y firmase, no habiendo aclarado debidamente el demandante las circunstancias en que se habría firmado dicho documento (letrado asesor, finalidad del mismo...). Lo que se acredita es que se tramito un procedimiento de divorcio contencioso (procedimiento 356/13 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Xativa) en el que cada cónyuge actuó con su propia represención y asistencia letrada, según consta en la sentencia de divorcio.

Ademas, no se ha cuestionado que por el Letrado Sr. Tortosa, en representacion del esposo, se remitió escrito a la demandada fechado el día 2 de mayo de 2013, que consta en el folio 38 de los autos, en el que se la requiere para que designe Letrado de su eleccion al objeto de formular la demanda de divorcio de mutuo acuerdo y el convenio regulador 'con liquidacion de relaciones económicas entre Ud. y mi representado', declaracion esta ultima que no resulta coherente con el contenido del documento en que el actor basa su pretensión, pues si las partes habian ya liquidado las relaciones economicas entre ellos en enero de 2013, mediante el documento que invoca el demandante para sostener su pretension, carece de sentido este requerimiento para negociar sobre la liquidacion de tales relaciones.

En consecuencia, la Sala considera que los hechos base de la pretensión que formuló el demandado no han quedado debidamente acreditados por él, a quién incumbía la carga de la prueba, conforme a las reglas del art. 217 LEC y procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia apelada y la desestimacion de la demanda.



TERCERO.- En materia de costas, procede imponer las causadas en la primera instancia al demandante, cuya demanda es desestimada (arat. 394 LEC), sin hacerse imposición de las causadas en esta alzada, al ser estimado el recurso de apelación ( art. 398 LEC).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Alicia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Xativa en fecha 5 de septiembre de 2017 dictada en procedimiento ordinario nº 521/2015, revocando lo resuelto en la misma y disponiendo: -Primero.- Se desestima la demanda interpuesta por la representacion de D. Norberto contra Dª Alicia .

-Segundo.- Se imponen las costas causadas en la primera instancia al demandante.

-Tercero.- No se hace imposicion de las costas causadas en esta alzada Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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