Sentencia CIVIL Nº 682/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 682/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 648/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 682/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100606

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1341

Núm. Roj: SAP GR 1341/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 648/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 2091/2017
PONENTE SRA. AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A Nº 682
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 30 de septiembre de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 648/2019, en los autos
de juicio ordinario nº 2091/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada, seguidos en virtud de
demanda de don Luis Angel , representado por el procurador don Antonio Jesús Pascual León y defendido
por la letrada doña Ana Belén Echevarría Sánchez; contra Caja Rural de Granada, S.C.C., representada por la
procuradora doña Rosario Jiménez Martos y defendido por el letrado don Francisco Alfredo González Valdivia.

Antecedentes


PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Luis Angel frente a la entidad mercantil CAJA RURAL DE GRANADA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula 7ª, relativa a gastos, de la cláusula 8ª, relativa a los intereses de demora, de la cláusula 9ª, relativa al vencimiento anticipado, contenidas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha de 19 de septiembre de 2007, otorgada ante el Notario D. Javier Oyarzum Landeras, al núm. 2246 de su protocolo, debiendo tenerlas por no puestas. Asimismo, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los restantes pedimentos efectuados en su contra. En relación a las costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 25 de junio de 2019 y formado rollo, por providencia de 18 de julio de 2019 se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.

Fundamentos


PRIMERO: Considera la parte actora que la sentencia habría infringido el art. 426.2 de la LEC pues en la audiencia previa aclaró/rectificó el suplico de la demanda, en concreto, el punto 2 que por 'error material' se incluyó de manera indebida, pues la solicitud de reajuste del cálculo de capital e intereses sin tener en cuenta las cláusulas abusivas aplicadas y la solicitud de condena a la Caja a la devolución de aquellas cantidades que se hubieran cobrado en exceso en aplicación de las mismas, no era una petición propia de las acciones de nulidad ejercitadas en la demanda en la que se pide la nulidad de las cláusula de gastos, intereses de demora y la de vencimiento anticipado, limitando su pretensión a la acción declarativa de nulidad de las mismas.

El motivo del recurso no puede prosperar pues si bien es cierto que la parte actora solicitó modificar el suplico de su demanda en la audiencia previa, no quiso ni desistir ni renunciar a las cantidades que le pudieran corresponder por la nulidad de las cláusulas que son objeto de este procedimiento, por lo que no se le admitió de forma expresa tal modificación, sin que la actora hubiera recurrido tal decisión.

En todo caso, la entidad demandada ya alegó desde el primer momento que no se oponía a la modificación, pero que este desistimiento, en definitiva, de parte de sus pretensiones debía traer como consecuencia la no condena al pago de las costas ocasionadas en primera instancia, pues en la contestación a la demanda se opusieron de forma expresa a la reclamación de cantidades, admitiendo, en todo caso, la condición de consumidor de los actores y el carácter abusivo de las cláusulas.



SEGUNDO: El segundo motivo del recurso se fundamenta en la infracción del art. 394 de la LEC al considerar que tras la modificación del suplico de la demanda, la estimación de la demanda ha sido total, por lo que procede condenar a la entidad demandada al pago de las costas ocasionadas en primera instancia.

Dicha alegación tampoco puede prosperar, tal y como ya hemos resuelto en otras sentencias dictada por esta misma Sala, en concreto la sentencia de 8 de junio de 2018 (rec. 2018) y 153/2019: ' Reducción de la pretensión económica, superior al 50% del principal reclamado, en la audiencia previa, tras la contestación a la demanda.

Formulando la actora su reclamación de condena, por importe de 5.984,52 euros, tras las alegaciones de la parte demandada en la contestación, reduce entonces el alcance de la reclamación, en la audiencia previa a la cantidad de 2.091,15 euros, excluyendo de su reclamación los importes exigidos por el pago de actos jurídicos documentados y tasación.

Sin embargo antes, conforme a lo dispuesto en el artículo 412 LEC , tras la demanda y contestación, había quedado delimitado el objeto del proceso, debiendo sobre este principio interpretarse la función de la audiencia previa. En ella existe la posibilidad de perfilar su alcance definitivo, siempre que no se vulnere la prohibición de mutatio libelli. Aunque desde luego, en ese momento, las partes pueden suprimir o reducir sus pretensiones iniciales, en cuanto ello se verifica, después de la contestación, e incluso tras el emplazamiento del demandado (tomado en cuenta en la normativa procesal para establecer una tramitación diferente del desistimiento), definido antes el objeto del proceso, cuando tal reducción se realiza, después de la contestación, sin inferirse o deducirse del propio contenido de la demanda (como cuando se produce en ella un error de suma, interpretativo de cálculo o de transcripción que se desprende de su propio texto), quedando reducido en este caso el alcance de la reclamación en más de un 50%, la modificación trasladada a sentencia, consecuencia de la oposición de la parte contraria, significa una estimación parcial de la demanda, con la consecuencia prevista en el artículo 394 de la LEC de no proceder en tal caso la imposición de las costas devengadas en la instancia, sin que la norma permita distinguir, para emitir tal pronunciamiento en primera instancia, antes de dictarse sentencia, según las distintas fases del procedimiento.

Por ello, debe estimarse en este extremo el recurso dejando sin efecto la condena en costas impuesta en la sentencia recurrida.

...

Conviene recordar, como establecen las STS de 28 de febrero de 2006 y 30 de noviembre de 1996 , analizando la consecuencia en cuanto a costas del rechazo de una petición accesoria, en tal caso se trataba de intereses, que dada la importancia económica de lo dejado de percibir, ello debe provocar, como establece la primera de las resoluciones del Tribunal Supremo, que exista una estimación parcial de la demanda, que obligaba a aplicar, en cuanto a las costas de primera instancia, el art. 394 LEC , en su párrafo segundo, y no el primero. Por tanto, dado que la petición de mayor trascendencia económica, dirigida a la restitución de lo pagado por impuesto de Actos Jurídicos Documentados, no se estima, entendemos que no existe estimación sustancial.' En el caso ahora analizado, la parte actora tanto en el encabezamiento de la demanda como en el suplico, afirma que ejercitaba una acción de reclamación de cantidad como consecuencia de la nulidad de las cláusulas objeto del procedimiento y el intento de alteración de esta parte fundamental del suplico en la audiencia previa y su desestimación en la sentencia, debe traer como consecuencia, que no procede la condena al pago de las costas, tal y como se ha acordado en la resolución recurrida.



TERCERO: En cuanto a las costas del recurso será de aplicación el art. 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Luis Angel y confirmamos la sentencia de 29 de marzo de 2018 dictada en el juicio ordinario nº 2091/2017, seguido ante el Juzgado de Primera instancia nº 9 bis de Granada, condenándole al pago de las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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