Sentencia CIVIL Nº 682/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 682/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 328/2018 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 682/2019

Núm. Cendoj: 29067370042019100695

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2726

Núm. Roj: SAP MA 2726/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 682/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DOÑA MARIA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE TORREMOLINOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 328/2018
AUTOS Nº 594/2017
En la Ciudad de Málaga a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por
los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de J.verbal Desahuc.expir.legal/contrac.plazo 250.1.1 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el
recurso Amanda que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el
Procurador D. RAFAEL ROSA CAÑADAS y defendido por el Letrado D. JOSE LUIS ALONSO CARRION. Es parte
recurrida ROYO Y MOLLEDA que está representado por el Procurador D. CARLOS GONZALEZ OLMEDO, que en
la instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 8/11/2017, cuya parte dispositiva es como sigue: 'DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rosa Cañadas, en nombre y representación de Dª. Amanda , contra la entidad 'ROYO Y MOLLEDA, S.C.', representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos González Olmedo, ABSOLVIENDO a la parte demandada de los pedimentos formulados de contrario, con expresa imposición de las costas a la parte actora'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día siete de octubre de 2019, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, doña Amanda , una acción personal, dirigida frente a la demandada, entidad mercantil ROYO Y MOLLEDA, S.C., con la finalidad de obtener la resolución del contrato de arrendamiento urbano de local de negocio de fecha 15 de abril de 2014 que vincula a las partes litigantes con relación al local comercial destinado a café bar sito en calle Casablanca, 13, local 1101, Planta Principal de la Parcela C de la Nogalera, de Torremolinos, basada en la expiración del término legal de duración de aquel contrato.

La parte demandada se ha personado en el proceso, contestando a la demanda, oponiendo la excepción de falta de legitimación activa y excepción sobre la cuestión de fondo, negando la expiración del término contractual de duración del contrato.

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Contra la referida resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso de apelación, basado en dos motivos: 1.- Errónea apreciación de la prueba e inaplicación de lo dispuesto en el art. 1.281 y 1.282 CC.

2.- Indebida imposición de costas.

Resolviéndose el recurso separadamente respecto de los expresados motivos.



SEGUNDO.- Sobre la errónea apreciación de la prueba e inaplicación de lo dispuesto en el art. 1.281 y 1.282 CC .

Al amparo del primer motivo del recurso se impugna por la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que, resolviendo sobre la cuestión de fondo, se desestima la acción de desahucio por extinción del término de duración pactado en el contrato de arrendamiento urbano de local comercial suscrito por las partes litigantes, ejercitada en la demanda.

La ratio dedidendi del pronunciamiento judicial desestimatorio de la demanda radica en la interpretación que se hace por la Juzgadora a quo de lacláusula tercera del contrato de arrendamiento de litis, que fija la duración del contrato. La cláusula controvertida es del siguiente tenor literal: ' El plazo de vigencia del presente contrato se fija en UN AÑO, a partir del día 15 de Abril de 2014 y la finalización del contrato el 14 de Abril de 2015.

El contrato se prorrogará automáticamente por años sucesivos, previo acuerdo expreso de todas las partes y siempre y cuando la ARRENDATARIA presente, con la antelación de al menos dos meses, nuevo aval bancario que garantice la nueva anualidad por la misma duración de la prorroga y no haya habido ningún incumplimiento de las clausulas del presente contrato. La duración máxima de renovación será de 5 años, pasados los cuales, se requerirá la previa negociación por ambas partes de mutuo acuerdo'.

La Juzgadora de Primera Instancia, aprecia contradicción interna en los términos de la referida cláusula contractual, al no tener sentido exigir un acuerdo previo entre las partes para una prorroga anual y 'automática' del contrato y volver a exigir dicho acuerdo previo para la renovación del contrato pasados cinco años de duración del mismo. Tampoco es coherente internamente la necesidad de un acuerdo previo entre las partes para la prórroga del contrato y la exigencia de presentación por la parte arrendataria de un aval bancario al menos dos meses antes de la terminación de la anualidad en curso, presentación cuya eficacia quedaría en este caso a la mera voluntad de la arrendadora, dado que no se señala el plazo de antelación en que tendría que procederse a ese acuerdo previo para la prórroga.

Ante la confusa redacción de la cláusula apreciada por la Juzgadora, tras valoración de la prueba practicada y mediante la aplicación de los criterios de interpretación contractual establecidos en los arts. 1.281 y 1.282 CC), llega a las siguientes conclusiones: Partiendo de la anterior base fáctica, se concluye que la interpretación de la cláusula tercera conforme a la intención de los contratantes es la que se pasa a exponer a continuación: 1. Que el contrato se renovaría automáticamente por plazos anuales hasta cumplir cinco años de duración, siempre que la parte arrendataria presentara un aval bancario con al menos dos meses de antelación a la terminación de la anualidad en curso y no se produjera ningún incumplimiento contractual.

2.- Que pasados los primeros cinco años, se requeriría previa negociación y acuerdo entre las partes para su renovación.

Por los anteriores razonamientos, al haberse presentado los correspondientes avales bancarios anuales por la parte arrendataria, no acreditarse incumplimiento contractual alguno y no haber transcurrido el plazo de cinco años de prórroga automática, procede, con base en los arts. 217 LEC y 1.091 y concordantes del Cc , desestimar la demanda y absolver a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra (Fundamento de Derecho Tercero).

La parte apelante denuncia la errónea valoración de la prueba e infracción, por inaplicación, de los artículos 1.281 y 1.282 CC, sobre interpretación de los contratos.

Es así que la cuestión nuclear del recurso de apelación se contrae a la interpretación de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de litis, en orden a determinar la duración pactada del contrato.

La Sala, examinadas las actuaciones, y valoradas conjunta y racionalmente las pruebas practicadas en el proceso, llega a la decisión del recurso con base en las siguientes consideraciones: 1.- Para la expresada labor de fijación del contenido del contrato de arrendamiento controvertido, sobre la duración pactada del contrato, ha de acudirse a las reglas que sobre interpretación de los contratos vienen establecidas en el Código Civil; cuyas reglas fijan como primer criterio hermenéutico el de la literalidad de las cláusulas del contrato, cuando sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes ( art. 1.281.1º CC), estableciéndose a continuación que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas ( art. 1.281.2º CC), fijándose como regla complementaria que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato ( art. 1.282 CC), así como que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad ( art.

1.288 CC). Siendo doctrina del Tribunal Supremo que las normas de interpretación establecidas en los artículos 1.281 y siguientes tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, a modo de relación jerarquizada entre sí, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato es clara, no se debe acudir a otros diferentes al sentido gramatical ( STS 18 octubre 1991).

2.- La Sala comparte plenamente el criterio de la Juzgadora a quo en el sentido de apreciar contradicción interna y confusión en los términos en que viene redactada la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, haciendo nuestras las consideraciones jurídicas de la sentencia sobre este punto. Así: Se aceptan por la Sala los hechos que se declaran probados en la sentencia apelada, especialmente los que siguen: 1.- Que en la primera versión del contrato de arrendamiento,-redactado, al igual que la versión definitiva, por la arrendadora-, se establecía un plazo de duración de un año, plazo que no fue aceptado por la arrendataria, por consejo de su asesor fiscal y laboral, el Sr. Eloy . 2.- Que las partes contratantes acudieron a la entidad bancaria IBERCAJA al objeto de negociar la posibilidad de suscribir un aval bancario que garantizara la renta por un plazo de cinco años, pretensión que fue rechazada por la entidad crediticia, debido a cuestiones de funcionamiento interno. Lo que resulta de la correcta valoración de la prueba testifical, consistente en la declaración de los testigos don Eloy , asesor fiscal de la mercantil demandada, y doña Estela , empleada de la entidad IBERCAJA con la que los litigantes negociaron las condiciones del aval.

También se considera acertada la apreciación de la Juzgador a quo en el sentido de que no existe dato probatorio alguno que indique la existencia de ese 'acuerdo previo' de las partes para la prórroga de las anualidades anteriores del contrato, sino tan sólo la efectiva aportación de un aval anual garantizando la renta del local.

Igualmente, la Sala considera que la Juzgadora a quo ha llevado a cabo una correcta aplicación de las normas legales sobre interpretación de los contratos, a partir de la valoración probatoria realizada conforme a lo antes expuesto, compartiendo y haciendo nuestras las conclusiones extraídas en la sentencia de primera instancia sobre la interpretación de la cláusula contractual controvertida, conforme a la intención de los contratantes, en los términos que se expresan en la propia sentencia y que han quedado reproducidos en la presente resolución.

Siendo de resaltar aquí la patente contradicción en los términos de la cláusula tercera del contrato, puesta de manifiesto por la Juzgadora, al prever que el contrato se prorrogará automáticamente por años sucesivos, para seguidamente exigir el previo acuerdo expreso de todas las partes para la efectividad de dicha prórroga. En este orden de cosas, ha de tenerse en cuenta el significado del adjetivo automático, el cual, según la tercera acepción del Diccionario de la Real Academia Española, es el que sigue: Producido sin necesidad de la intervención directa del interesado. Expresando, a título de ejemplo, renovación automática de la suscripción.

Habiendo quedado acreditado, a través de los datos extraídos del proceso, que la voluntad de las partes era la de establecer la prórroga automática anual del contrato, durante cinco anualidades, siempre que la parte arrendataria garantizase, mediante aval bancario, el pago de las sucesivas anualidades de renta. Lo que aparece cumplido en este caso, sin que, por demás, conste que las prórrogas automáticas del contrato hayan sido precedidas de un acuerdo expreso de las partes contratantes.

Desestimándose así el primer motivo del recurso.



TERCERO.- Sobre la indebida imposición de costas.

La parte apelante se alza contra el pronunciamiento de la sentencia apelada en materia de costas, impuestas a la parte demandante.

El pronunciamiento impugnado se sustenta en las siguientes consideraciones: Respecto de las costas, al haberse desestimado la demanda, es de aplicación lo dispuesto en el art. 394. 1 de la LEC , procediendo la imposición de las mismas a la parte demandante (Fundamento de Derecho Cuarto).

Alega la parte apelante la complejidad tanto de hecho como de derecho, de la materia objeto del proceso, aduciendo también el rechazo, en la sentencia apelada,de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada; lo que le lleva a entender que la imposición de costas a la parte actora es manifiestamente injusta e improcedente.

El motivo es resuelto con arreglo a las siguientes consideraciones: 1.- El art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece lo que sigue: En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

En el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece un concepto jurídico indeterminado, serias dudas de hecho, cuya apreciación razonada por el tribunal faculta a éste a la no imposición de las costas procesales al litigante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. La interpretación del mencionado concepto jurídico ha de ser realizada, a juicio de esta Sala, con arreglo a los siguientes parámetros: a) la duda ha de ser referida a unos hechos relevantes para la decisión judicial; b) la falta de certidumbre ha de afectar a la propia realidad de los hechos o a circunstancias de los mismos con repercusión en su significado o trascendencia; c) los hechos dudosos han de ser aquellos que, a través de una interpretación racional y lógica, pueden ser subsumidos en el supuesto de hecho previsto en la norma de cuya aplicación se desprenda ordinariamente el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de las partes; d) la seriedad de las dudas implica, además de la relevancia antes expresada, su carácter objetivo, en el sentido de no obedecer a una interpretación particular y sesgada de la realidad, instrumentada para basar la pretensión deducida en el proceso; y d) por último, las dudas de hecho han de ser conectadas con el proceso, en cuanto que éste se presente como cauce adecuado para introducir un elemento de certidumbre en los hechos que, previamente, se presentaban como dudosos.

Las dudas de hecho han de ser apreciadas con relación al momento anterior a la promoción del proceso o a la intervención procesal de alguna de las partes en el mismo, justificándose la actuación judicial de la parte en la propia certidumbre de los hechos que constituyen el soporte de su pretensión. Una vez iniciado el proceso, cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Teniendo estas últimas dudas sobre la certeza de hechos relevantes una dimensión y trascendencia distintas de aquellas otras serias dudas de hecho que se erigen en excepción a la regla general del principio del vencimiento como criterio para la imposición de las costas procesales.

Por lo que respecta a las serias dudas de derecho, el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo que sigue: Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier concepto jurídico, admiten varias interpretaciones. Las dudas de derecho vienen determinadas por la existencia de discrepancia en la jurisprudencia a la hora de resolver acerca de una cuestión jurídica concreta, la que, por ello, no encuentra una respuesta uniforme en los Tribunales de Justicia. Es así que para que un caso sea jurídicamente dudoso ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Cosa distinta a las serias dudas de derecho, que justifican la no imposición de costas, es la mayor o menor complejidad del pleito ( SAP Madrid, 11 mayo 2006), o las dificultades de prueba ( SAP Murcia, 31 octubre 2006).

2.- A la vista de los Fundamentos de Derecho en los que se examina por la Juzgadora a quo la cuestión de fondo objeto del proceso, se constata que en ningún momento se evidencia la existencia de duda alguna sobre los hechos relevantes para la decisión del pleito ni las dudas de derecho cuya apreciación pueda justificar la no imposición de costas, no obstante la desestimación de la demanda. Sin que, por demás, se explicite por la parte apelante cuáles sean aquellas dudas de hecho y de derecho que, a su juicio, justifican la no imposición de costas, no obstante la desestimación de la demanda.

Rechazándose así el segundo motivo del recurso.



CUARTO.- Conclusión.

Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación, y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, doña Amanda , contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez Adscrita al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torremolinos, en los autos de Juicio Ordinario nº 594/2017, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso y con pérdida del depósito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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