Sentencia CIVIL Nº 682/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 682/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 58/2020 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO

Nº de sentencia: 682/2020

Núm. Cendoj: 38038370042020100795

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:2233

Núm. Roj: SAP TF 2233/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000058/2020
NIG: 3803842120190002560
Resolución:Sentencia 000682/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000243/2019-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Tennisquick Canarias, S.a.,; Abogado: Silvia Negrin Sacramento; Procurador: Patricia Cabrera Aguirre
Apelante: Inspeccion De La Edificacion Canaria, S.l; Abogado: Antonio Darias Padron; Procurador: Miguel
Andres Rodriguez Lopez
SENTENCIA
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de julio d 2.020.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los/as Sres/as. antes reseñados, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Santa
Cruz de Tenerife, en los autos núm. 243/2019, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación
de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad TENNISQUICK CANARIAS, S.A., representada por
la Procuradora doña Patricia Cabrera Aguirre y dirigida por la Letrada doña Silvia Negrín Sacramento contra
INSPECCIÓN DE LA EDIFICACIÓN CANARIA, S.L., representada por el Procurador don Miguel Andrés Rodríguez

López y dirigida por el Letrado don Antonio Darias Padrón, ha pronunciado la presente sentencia, siendo
Ponente el Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Magistrada-Jueza, doña Raquel Alejano Gómez, dictó sentencia el día 7 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Por todo lo expuesto, de decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por TENNISQUICK CANARIAS, S.A., frente a INSPECCIÓN DE LA EDIFICACION CANARIA, S.L, y en consecuencia, condenar a INSPECCIÓN DE LA EDIFICACION CANARIA, S.L.

a pagar la cantidad de 40.494,085 euros, con los intereses del artículo 576 LEC. No efectuar expresa condena en costas.».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandante se conforma con la sentencia pese a que su reclamación inicial de 52.061,92 euros se haya visto reducida por efecto de diferentes incumplimientos contractuales a 46.141,38 euros, a lo que finalmente se aplicó una segunda reducción de 5.647,30 euros por efecto de una compensación relacionada con otro contrato de obra que vinculaba ambas partes (compensación en la que la demandante estuvo de acuerdo), lo que finalmente redujo la cantidad a abonar por la demandada a 40.494,08 euros.

La conformidad de la parte demandante no extraña dado que la aminoración fue poca, y es quizás por ello, por lo que la parte que manifiesta su disconformidad con la sentencia es la demandada que recurre, pretendiendo verse libre de toda obligación de pago de las cantidades reclamadas, argumentando que los incumplimientos de la demandante son de tal calibre que justifican pedir la desestimación íntegra de la demanda, pero sin atreverse a pedir la resolución o cumplimiento del contrato basada en un incumplimiento esencial de la actora, sino que apela, en unos términos un tanto ambiguos, a una ponderación de todos los incumplimientos, haciendo especial énfasis en la demora en la terminación de los trabajos, lo que le ha supuesto afrontar una penalización de cien mil euros pactada con el promotor.

Así pues, descartando los pedimentos maximalistas por injustificados, ya que en lo que en realidad se basa la pretensión de la demandada apelante es en una suerte de indemnización de daños y perjuicios (descuentos) derivados de la suma de incumplimientos parciales en que pudo incurrir la actora, procederemos en esta segunda instancia a hacer la ponderación que se solicita, que es, precisamente, lo que con mayor o menor acierto se ha hecho en la sentencia de primera instancia.



SEGUNDO.- Empezando por lo que la parte demandada apelante considera como incumplimiento principal, el retraso, hemos de comenzar por decir que, tal y como se deduce de la sentencia recurrida, a cuyo resultado probatorio hemos de estar, es cierto que hubo retraso, pero no parece que fuera ni tan importante, ni que fuera enteramente achacable a la actora.

Así, la sentencia señala que si bien, según han sostenido varios testigos, el parquet llegó tarde, no se ha podido determinar con certeza si a la fecha límite (que se fija en el 30 de noviembre) estaba instalado o no, y ello, principalmente, porque la demandante abandonó la obra el 24 de noviembre sin haberlo terminado, pero que ya en esa fecha y días antes otras empresas trabajaban en ello, lo que lleva al tribunal de primera instancia a concluir provisionalmente que la obra no estaría acabada en el fecha límite fijada.

Sobre ello, hemos de precisar que si bien el parquet llegó con un retraso de una a dos semanas sobre la fecha acordada (la sentencia ponía como fecha límite para acabar la instalación, aproximadamente, el 30 de noviembre, mientras que la parte apelante la sitúa el día 17 del mismo mes), la parte demandada, apreciando que era obvio que la instalación no iba a concluir en el plazo pactado, agobiada ante la perspectiva de que al retrasarse la finalización de toda la obra, ello supondría la aplicación de la fuerte penalización pactada con la promotora, contrató con otras empresas para que acabaran la instalación lo antes posible.

Por otra parte, es cierto que la demandante abandonó la obra el día 24 de noviembre, antes de finalizarla, pero no sin cierta justificación; por una parte, porque no le pagaban el segundo plazo, por otra, porque las empresas que habían sido introducidas por la demandada para sustituirle o ayudarle en la realización del trabajo que se le había adjudicado, si bien podían ser una ayuda también podían suponer un entorpecimiento o estorbo para desarrollar su labor, y, finalmente, porque se ha acreditado la existencia de defectos del solado sobre el que debía ser colocado el parquet, lo que también influyó en el retraso, sobre lo que también nos remitimos a la valoración probatoria contenida en la sentencia recurrida, especialmente, en el aspecto en que dicho tribunal no puede determinar en qué medida una u otra causa influyeron en el retraso, si por incumplimiento de la demandante o por los defectos del suelo.

Ponderando todo ello, y en lo que se refiere a las consecuencias del retraso, confirmamos la solución que da la sentencia de primera instancia en el sentido de que las únicas consecuencias indemnizatorios que cabe atribuir a los incumplimientos de la demandante en este aspecto son los pagos que la demandada hubo de hacer a esos terceros que realizaron los trabajos que habían sido contratados a la actora, según la cuantificación de la sentencia apelada, sin que quepa atribuir otra consecuencia a ese incumplimiento, y, mucho menos, si se trata de conectarlo con la fuerte indemnización que la demandada dice haber abonado a la promotora (se acreditó el pacto pero no el abono), pues ese pacto es exclusivo de la constructora y la promotora, sin intervención alguna de la demandante, a la que no puede repercutirlo, pues si estaba sometida a una penalización tan costosa, lo lógico es que pactara algo similar con la demandante, lo que no hizo.



TERCERO.- En cuanto al análisis de las facturas reclamadas, TC 247-17 y 17021-17, la sentencia recurrida las acepta con el argumento de que, por una parte, se acreditó que los servicios que representan fueron contratados, pero que al manifestar la demandada su disconformidad con el resultado, los fundamentos de tal disconformidad no fueron acreditados. Insiste, la demandada, ahora en el recurso, en los mismos o parecidos argumentos, especialmente, que la prueba de que dichas facturas no fueron aceptadas corresponde a la demandante.

Obviamente, por aplicación de las reglas de la carga de la prueba recogidas en el artículo 217 de la LEC -y por pura lógica-, el tribunal no puede asumir los argumentos de la apelante. Si los trabajos se realizaron o los servicios fueron prestados la carga de probar que no se hizo de una forma correcta recae sobre el que alega los incumplimientos, que es el que ha de señalarlos, identificarlos y justificar la incorrección, para lo que, por otra parte, tiene la disponibilidad y facilidad probatoria por ser la que ha contratado esos trabajos o servicios.



CUARTO.- Más razón lleva la demandada apelante en cuanto al tercer motivo del recurso, cuando señala con respecto a la insuficiencia del material suministrado, que si bien la sentencia recurrida tiene por acreditado dicho incumplimiento, a ello no anuda ninguna consecuencia resarcitoria.

Ateniéndonos al resultado probatorio de la sentencia, al que hay que estar pues dicho resultado no ha sido recurrido, tanto en lo que respecta a la insuficiencia del material suministrado como a la existencia de defectos en dicho material (con los gastos de reparación y mantenimiento que de ello se ha derivado, y que la demandada ha debido afrontar), así como al abandono de la obra sin terminarla, sobre lo que con independencia de la mayor o menor justificación de tal decisión, siempre supone un rompimiento brusco y desapacible de la relación contractual por una de las partes con consecuencias inesperadas y casi siempre negativas para la otra, hemos de concluir que tales incumplimientos, valorados desde una perspectiva acumulativa, si bien no suponen el incumplimiento esencial que relama la apelante, que daría lugar a librarle de todo pago de lo realizado por la demandante, sí que nos lleva a reducir la deuda en un 25% sobre la base de la cantidad de 46.141,38 euros (que es la resultante de la suma de incumplimientos antes de practicarse la compensación externa), reducción que se cifra en 11.535,34 euros, que deja la deuda reducida a 34.606,04, cantidad a la que ahora sí habría que aplicar la compensación de 5.647,30 euros, quedando la cantidad final cuantificada en 28.958,74 euros (s.e.u.o.).



QUINTO.- Todo ello supone, la estimación parcial del recurso con revocación parcial de la sentencia recurrida, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del mismo en atención a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad Inspección de la Edificación Canaria S.L., con revocación parcial de la sentencia recurrida, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de dicho recurso, y con devolución del depósito que se haya constituido para recurrir.

Se confirma el Fallo de la sentencia dictada en primera instancia, salvo en el principal que ha de pagar la demandada a la actora, que se reduce a veintiocho mil novecientos cincuenta y ocho euros y setenta y cuatro céntimos (28.958,74).

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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