Última revisión
10/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 682/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5747/2019 de 18 de Octubre de 2022
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Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 682/2022
Núm. Cendoj: 28079110012022100668
Núm. Ecli: ES:TS:2022:3750
Núm. Roj: STS 3750:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 682/2022
Fecha de sentencia: 18/10/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5747/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/10/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN núm.: 5747/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 682/2022
Excmos. Sres.
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 18 de octubre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia de 4 de septiembre de 2019, dictada en grado de apelación por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 415/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid, sobre derecho de asociación en partido político.
Son parte recurrente D. Jose Daniel, D.ª Vanesa, D.ª Violeta, D. Ángel Daniel, D.ª Visitacion, D.ª Marí Juana y D. Adriano, representados por la procuradora D.ª Valentina López Valero y bajo la dirección letrada de D. Raúl Maillo García.
Es parte recurrida el partido político Podemos, representado por la procuradora D.ª Isabel Alonso Rodríguez y bajo la dirección letrada de D. Gorka Vellé Bergado.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
PRIMERO.-Tramitación en primera instancia.
1.-El procurador D. Eusebio Ruiz Esteban, en nombre y representación de D. Jose Daniel, D.ª Vanesa, D.ª Violeta, D. Ángel Daniel, D.ª Visitacion, D.ª Marí Juana y D. Adriano, interpuso demanda de juicio ordinario contra el partido político Podemos, en la que solicitaba se dictara sentencia:
'[...] por la que se acuerde lo siguiente:
' La nulidad del Acuerdo del Consejo Ciudadano de Madrid, de fecha 15 de marzo de 2015, por la que se acuerda no avalar la lista Madrid Integral y Democrático en el proceso de primarias para ser candidatura para concurrir a las elecciones al Ayuntamiento de Madrid.
' Como consecuencia de lo anterior, se acuerde, la nulidad por lo tanto de todo el proceso de primarias para ser candidatura para concurrir a las elecciones al Ayuntamiento de Madrid.
' Se acuerde la inclusión de la candidatura de todos los miembros de la lista 'Madrid Integral y Democrático' en el proceso de primarias de Ahora Madrid para ser candidatura para concurrir a las elecciones al Ayuntamiento de Madrid.
' Se acuerde la expresa condena de costas del procedimiento a la parte demandada si se opusiere.
' Todo ello con reserva de otras acciones civiles que puedan asistir a los actores por los daños que se le haya causado con motivo de las sanciones cuya nulidad se solicita'.
2.-La demanda fue presentada el 31 de marzo de 2015 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid, fue registrada con el núm. 415/2015. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.
3.-El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda.
El procurador D. Antonio Orteu del Real, en representación de Podemos, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.
4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid, dictó sentencia 257/2016, de 20 de diciembre, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.
SEGUNDO.-Tramitación en segunda instancia.
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Jose Daniel y otros. La representación de Podemos se opuso al recurso.
2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 228/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia de 4 de septiembre de 2019, que desestimó el recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito.
TERCERO.-Interposición y tramitación del recurso de casación
1.-La procuradora D.ª Valentina López Valero, en representación de D. Jose Daniel, D.ª Vanesa, D.ª Violeta, D. Ángel Daniel, D.ª Visitacion, D.ª Marí Juana y D. Adriano, interpuso recurso de casación.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Primero.- Que al amparo del art. 477.2.3º de la LEC y del art. 477.3 de la LEC, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con infracción del art. 22 de la Constitución, y el desarrollo que del mismo ha realizado el Tribunal Constitucional, y el propio Tribunal Supremo, y en relación con el propio artículo 25.1 de la Constitución española, el cual resulta vulnerado por cuanto que se hace una interpretación incorrecta del mismo al aplicar un supuesto derecho de autoorganización que obvia la existencia de procedimiento garantista sancionador alguno y de las garantías procedimentales, en las cuales se consideren acreditados los elementos que conllevan la radical decisión de impedir la participación para resultar electos a futuros cargos públicos, debiendo requerirse un previo procedimiento preestablecido que aquí no fue considerado'.
'Segundo.- Que se articula igualmente recurso de casación porque la resolución impugnada comete infracción del art. 22.1 CE (derecho de asociación) en relación con el art. 6 CE (de los partidos políticos), el art. 16 CE (libertad de creencias), el artículo 20 CE (de libertad de expresión) y la normativa interna del partido, así como infracción de la jurisprudencia aplicable respecto de la intensidad del control judicial en los partidos políticos. La sentencia no aplica un especial control judicial al caso, al entender que violentaría el derecho de asociación, por lo que únicamente valora que aparentemente existan 'motivos' de invalidación de la candidatura, sin valorar si dichos motivos son falsos, infundados o imprecisos, si se adecúan a la normativa interna del partido o si vulneran los derechos y libertades de los recurrentes, ni la existencia de procedimiento garantista previo que permitiera el ejercicio de su defensa, y la defensa de su participación y de sus derechos, infringiendo así los derechos mencionados'.
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 30 de marzo de 2022, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizara su oposición.
3.-Podemos y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso.
4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 2022, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes del caso
1.-Como hechos más relevantes fijados en la instancia pueden destacarse que los demandantes, hoy recurrentes, eran en el momento de interponer la demanda afiliados al partido político Podemos. El 15 de marzo de 2015 habían pretendido participar en el proceso de elecciones primarias municipales de 'Ahora Madrid', mediante la formación de la lista 'Madrid Integral y Democrático', para concurrir a las elecciones al Ayuntamiento de Madrid.
Para presentarse a las elecciones primarias que tenían por objeto elegir a los integrantes de la candidatura 'Ahora Madrid' en las elecciones locales de 2015, el ' Reglamento de Primarias' de dicha candidatura, en la que participaba Podemos, exigía una serie de requisitos en su art. 12, en concreto, y en lo que aquí es relevante, el aval de algún círculo de Podemos, si bien '[d]icho aval quedará sin efecto si no fuera ratificado [...] por el Consejo Ciudadano Municipal de Podemos Madrid [...]'. La lista en la que se integraban los demandantes fue avalada por el 'círculo' de Podemos de Vallecas y algunos de sus integrantes también fueron avalados de forma individual por otros 'círculos' de ese partido político. El 16 de marzo de 2015, el Consejo Ciudadano de Madrid, órgano al que correspondía ratificar de forma definitiva el aval de las candidaturas presentadas, acordó no avalar la lista 'Madrid Integral y Democrático' en que se integraban los demandantes ni los avales individuales de algunos miembros de ella.
Las razones de ese acuerdo, en lo que es relevante para este recurso, fueron las siguientes:
'Esta Comisión ha constatado que los miembros de esta lista o al menos una parte significativa de los mismos pertenecen a la escuela Prometeus, 'Escuela Integral Iniciática y Democrática' y es difícil creer que alguna de las personas miembro de la lista Madrid Integral y Democrático puedan desconocer la relación de ésta con el grupo Prometeus o aun conociéndolo, no coincidir con la matriz político-organizativa de la escuela Prometeus teniendo además en cuenta que el mismo nombre elegido para la lista presentada 'Madrid Integral y Democrático' es sospechosamente parecido al nombre de la escuela Prometeus 'Escuela Integral, Iniciática y Democrática'
' PODEMOS respeta y defiende el derecho de los interesados a iniciarse en la escuela o credo que deseen, siempre que atienda a la constitución y a las leyes. Sin embargo esto no implica que no se guarde el derecho a no validar las candidaturas que considere alejadas de la representación de sus intereses políticos o faltas de coherencia con sus documentos Político y Ético.
' En concreto, esta comisión considera que los principios del Documento Ético de PODEMOS vulnerados son los siguientes: e) El compromiso de inhibirse en la toma de decisiones y de abstenerse de optar a cargos electos con el objetivo de representar intereses personales, económicos o políticos ajenos a los que correspondan en cada caso al cargo electo en cuestión. J) Impulsar el laicismo, promoviendo un sistema democrático fundado en la libertad de conciencia, sin apoyar ningún culto o religión'.
Los demandantes interpusieron una reclamación ante el Comité Electoral de Ahora Madrid. El 20 de marzo de 2015 el Comité Electoral de Ahora Madrid rechazó la reclamación por no tener la capacidad legal de avalar o no cualquier candidatura, por tratarse de un órgano técnico. El Consejo Ciudadano de Podemos ratificó su decisión el 27 de marzo de 2015. Los demandantes intentaron recurrir el acuerdo de invalidación ante la Comisión de Garantías y, al no encontrar los datos de contacto para hacerlo, el 28 de marzo de 2015 formularon un recurso mediante la remisión de un formulario al espacio habilitado en la página web de Podemos.
2.-Los hoy recurrentes presentaron una demanda contra el partido político Podemos en la que solicitaron que se declarara la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al honor y a la intimidad personal, libertad ideológica, libertad de pensamiento y expresión y derecho de asociación; se declarara la nulidad del acuerdo del Consejo Ciudadano de Madrid de 15 de marzo de 2015 por el que se acuerda no avalar la lista 'Madrid Integral y Democrático' en el proceso de primarias para concurrir a las elecciones del Ayuntamiento de Madrid; como consecuencia de lo anterior, se acuerde la nulidad de todo el proceso de primarias a las elecciones del Ayuntamiento de Madrid; y se acuerde la inclusión de la candidatura de todos los miembros de la lista Madrid Integral y Democrático en el proceso de primarias de Ahora Madrid para las elecciones del Ayuntamiento de Madrid.
3.-El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y los demandantes apelaron la sentencia. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. En lo que ahora resulta relevante, la Audiencia Provincial argumentó:
'Pues bien, los motivos por los que el Consejo Ciudadano rechazó la candidatura de los aquí apelantes estriba[n] en esencia en la pertenencia de los mismos a la Escuela Prometeus, 'Escuela Integral, Iniciática y Democrática', la relación de la lista de candidatos 'Madrid Integral y Democrática' con dicha escuela iniciática con la que comparte parecido en su denominación. Se expresa que 'Podemos respeta y defiende el derecho de los interesados a iniciarse en la escuela o credo que deseen, pero esto no implica que no se reserve el derecho a no validar las candidaturas que considere alejadas de la representación de sus intereses políticos o faltas de coherencia con sus documentos Político y Ético'. [...]
' Este Tribunal considera que el partido político demandado no ha infringido el derecho fundamental de asociación de los apelantes porque la decisión de no avalar la candidatura tiene su fundamento plenamente atendible en la oposición de la misma a los principios organizativos, éticos y políticos del partido. Éste no impide a sus afiliados profesar las creencias que estimen oportunas, pero en su potestad autoorganizativa y de autorregulación expresada a través de la aprobación de sus Estatutos y de su Reglamento de funcionamiento interno y sus principios éticos, no se puede negar el derecho que asiste al partido político a que se cumplan sus Estatutos. Por ello la decisión de no validar la candidatura integrada por miembros de una escuela esotérica por ser la misma contraria a sus principios políticos y éticos, en definitiva a sus postulados, y que además mediante la misma, como razona la sentencia apelada, puede interferir en los intereses de Podemos por representar intereses ajenos a la formación política, no vulnera [el] derecho de asociación. El derecho de los militantes a la participación política a través de los partidos exige que su actuación se acomode a sus Estatutos y normas de funcionamiento del partido y éste tiene derecho a exigir que sean respetadas. El derecho de los partidos políticos a establecer su propia organización y regular en sus estatutos y normas internas comprende en cuanto ahora interesa la facultad de rechazar las candidaturas que no se ajusten a ellas y en particular de aquellos que no cumplen los principios éticos del partido, sin que por ello pueda entenderse vulnerado el derecho de asociación de los miembros de aquellas. En definitiva la decisión del Consejo Ciudadano del partido ha sido legítima y no ha restringido de forma injustificada los derechos de sus afiliados aquí apelantes, pues el acuerdo de [no] avalar la candidatura se basa en ser la misma contraria a sus normas internas que son de obligado cumplimiento para sus militantes, que las han aceptado voluntariamente al afiliarse al partido'.
4.-Los demandantes han interpuesto un recurso de casación basado en dos motivos, que han sido admitidos.
SEGUNDO.-Desestimación de las causas de inadmisión alegadas
1.-La alegación de Podemos de que 'tal y como ha sido planteado el objeto del presente recurso, [Podemos] adolece de falta de legitimación pasiva' no es atendible. La legitimación inicial de Podemos, por ser el partido cuyos órganos adoptaron los acuerdos que, según la demanda, habrían causado la vulneración de derechos fundamentales de los demandantes y cuya anulación solicitan, permanece durante toda la tramitación del proceso, por más que las circunstancias puedan haber cambiado respecto del partido que haya sustentado la candidatura 'Ahora Madrid' en las posteriores elecciones locales ( art. 413.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
2.-En la sentencia 450/2014, de 4 de septiembre, declaramos:
'La litispendencia que se produce con la interposición de la demanda, siempre que la misma sea ulteriormente admitida ( art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ocasiona el efecto de la 'perpetuatio legitimationis' [perpetuación de la legitimación]. En virtud de este efecto, como dispone el artículo 413.1 LEC, no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que con posterioridad a este momento 'introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención'.
3.-Y en la sentencia 473/2010, de 15 de julio, puntualizamos:
'El principio de perpetuación de la jurisdicción, del que es un reflejo el artículo 413.1 LEC, no es aplicable únicamente al objeto del proceso, sino también a aquellas condiciones de las partes necesarias para el ejercicio de la acción que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad procesal'.
4.-Se alega también como causa de inadmisión la 'falta de claridad sobre el objeto del proceso' porque en la demanda se alegó la vulneración de un gran número de derechos fundamentales mientras que en el recurso de casación se plantea la vulneración de solo algunos de esos derechos fundamentales inicialmente invocados.
5.-La reducción del objeto del proceso en los sucesivos recursos no supone falta de claridad ni infringe la prohibición de mutatio libellisino que es una consecuencia natural de la depuración de las cuestiones controvertidas que se produce a medida que avanza el procedimiento y el demandante acepta la desestimación de algunas de sus pretensiones por el órgano a quo.
6.-No existe en el recurso una pretensión de modificar la base fáctica pues las cuestiones planteadas son de naturaleza estrictamente jurídica.
TERCERO.-Formulación del primer motivo
1.-En el encabezamiento del primer motivo, los recurrentes alegan que la sentencia recurrida infringe los arts. 22 y 25.1 de la Constitución.
2.-En el desarrollo del motivo se argumenta que la infracción se ha cometido 'al aplicar un supuesto derecho de autoorganización que obvia la [in]existencia de procedimiento garantista sancionador alguno y de las garantías procedimentales' pues se ha vetado la participación política de los demandantes 'sin procedimiento alguno, sin principio de audiencia'.
CUARTO.-Decisión del tribunal: desestimación del motivo
1.-Hemos declarado anteriormente ( sentencia 501/2018, de 19 de septiembre) que un acuerdo de un órgano del partido que niega al afiliado la posibilidad de presentarse como candidato a un cargo interno del partido político es un acuerdo restrictivo de este importante derecho, por más que no llegue a ser un acuerdo sancionador tan grave como el de expulsión del partido. El mismo razonamiento es aplicable al acuerdo que impide presentarse a las elecciones primarias para integrar la candidatura del partido político en unas elecciones generales, autonómicas o locales.
2.-Pero también hemos declarado ( sentencias 595/2019, de 7 de noviembre, y 434/2020, de 15 de julio) lo siguiente:
'[...] el Tribunal Constitucional, desde sus primeras resoluciones, ha declarado que los postulados del art. 25.1 de la Constitución no pueden extenderse a ámbitos que no sean los específicos del ilícito penal o administrativo, siendo improcedente su aplicación extensiva o analógica a supuestos distintos ( SSTC 69/1983, de 26 de julio; 96/1988, de 26 de mayo; y 239/1988, de 14 de diciembre). En concreto, ha declarado que la invocación del principio de legalidad propio del Derecho sancionador resulta fuera de lugar cuando de lo que se trata es de una sanción adoptada en aplicación de un ordenamiento privado por quien estuvo legitimado para ello, pues el art. 25 de la Constitución es aplicable a las infracciones de carácter penal y administrativo (autos 293/1982, de 6 de octubre; 555/1986, de 25 de junio; y 869/1988, de 4 de julio). También esta sala lo ha declarado en las sentencias 572/2001, de 9 de junio, y 326/2016, de 18 de mayo. [...]
' La consecuencia de lo expuesto es que, en el caso de asociaciones y partidos políticos, aunque la conducta objeto de la sanción ha de estar prevista como tal en los estatutos, es aceptable que las normas estatutarias que establezcan las infracciones susceptibles de sanción sean más abiertas y contengan más cláusulas generales que las normas de Derecho penal y administrativo sancionador, de modo que dejen un margen de apreciación suficiente a los órganos de la asociación o del partido político.
' Como declaró la STC 218/1988, de 22 de noviembre, y se reitera en la STC 226/2016, de 22 de diciembre, 'no puede descartarse que los estatutos puedan establecer como causa de expulsión una conducta que la propia asociación, cuya voluntad se expresa por los Acuerdos de sus órganos rectores, valore como lesiva a los intereses sociales.
' Este margen de apreciación más amplio en el ejercicio de la potestad disciplinaria es exigido por su libertad de organización, que también forma parte del derecho fundamental de asociación [...]'.
3.-Por las razones expuestas en esa sentencia parcialmente transcrita, no puede invocarse la infracción del art. 25 de la Constitución en el ámbito disciplinario de las asociaciones privadas.
4.-Ciertamente, para la adopción de un acuerdo de este tipo es necesario que se siga el procedimiento previsto en los estatutos, pues todo partido político ha de tener previsto estatutariamente un procedimiento para que los afiliados puedan impugnar los acuerdos de sus órganos ( art. 3.2.q] de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos) y que se permita al afectado hacer alegaciones en dicho procedimiento.
5.-Pero en el presente caso, consta en los hechos fijados en la instancia que se siguió un procedimiento en el que los afectados hicieron alegaciones.
6.-Como acertadamente afirma el partido recurrido al oponerse al recurso, 'los recurrentes [no] consiguen determinar ni objetivar en su recurso la lesión materialmente sufrida en su derecho de defensa, sino que simplemente invocan de manera genérica que no ha habido procedimiento ni garantía alguna'.
7.-Para justificar la infracción del art. 22 de la Constitución no basta realizar una genérica alegación de que no se ha cumplido con el procedimiento previsto estatutariamente, es preciso justificar cómo y por qué se ha producido esa infracción, y los recurrentes no lo han hecho. Por tanto, el motivo debe ser desestimado.
QUINTO.-Formulación del segundo motivo
1.-En el encabezamiento del segundo motivo los recurrentes alegan la infracción del art. 22.1 (derecho de asociación) en relación con el art. 6 (partidos políticos), el art. 16 (libertad de creencias) y el artículo 20 (de libertad de expresión), todos ellos de la Constitución.
2.-En el desarrollo del motivo, los recurrentes alegan que la sentencia recurrida no aplica un especial control judicial al caso porque la sentencia recurrida únicamente valora que aparentemente existen motivos de invalidación de la candidatura, sin valorar si dichos motivos son falsos, infundados o imprecisos, si se adecúan a la normativa interna del partido o si vulneran los derechos y libertades de los recurrentes.
3.-Argumentan también que la sentencia no contiene una valoración de su conducta que justifique la existencia de una base razonable del acuerdo que restringe esos derechos de participación del afiliado en la vida interna del partido y le impide presentarse a las elecciones a cargos del partido 'lo que no puede admitirse respecto de la pertenencia privada, ajena a la vida del partido, sin acreditarse injerencia ni proselitismo alguno, a una escuela esotérica, más aún cuando se vulnera el principio de legalidad y de tipicidad al subsumirse supuestamente, dicha pertenencia en una no acreditada creencia religiosa'. La libertad de creencias del art. 16 de la Constitución ampara un agere licere'consistente en profesar las creencias que se desee y conducirse de acuerdo con ellas, así como mantenerlas frente a terceros y poder hacer proselitismo de las mismas siempre y cuando no cuestionen el impulso estatutario del laicismo'. Continúan argumentando los recurrentes que 'no consta acreditada vulneración alguna estatutaria, acto alguno de proselitismo, por lo que si la resolución impugnada tiene su base en las creencias iniciáticas, o su actividad respecto de las mismas, ello conlleva que se vulnera, por medio de tal decisión, la referida libertad ideológica, sin que en nada conste acreditada la vulneración propia de los principios estatutarios a los que la misma hace referencia. Si el profesar un conjunto de creencias, digamos iniciáticas, sin acreditación alguna de que estas personas respondan a intereses ajenos al propio cargo en cuestión, en el futuro desempeño de sus cargos, y sin acreditación de que dichas creencias constituyan culto o religión que cuestionen el laicismo a impulsar estatutariamente por el partido político Podemos, donde todos los recurrentes participan de forma activa y con normalidad hasta dicho momento, conlleva la imposibilidad de participar en los procesos de primarias, dicha libertad ideológica está siendo vulnerada, con vulneración del artículo constitucional 16 de la Carta Magna'.
SEXTO.-Decisión del tribunal (I): el derecho de participación de los afiliados a un partido político y la exigencia de que su estructura interna y funcionamiento sean democráticos
1.-En la demanda inicial de este proceso, los demandantes alegaban la infracción de un número considerable de sus derechos fundamentales, cuya protección solicitaban. Al formular el recurso de casación han dejado fuera del debate la inicialmente alegada vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al honor y a la intimidad personal. Los preceptos constitucionales que protegen estos derechos fundamentales no han sido invocados como infringidos.
2.-Aunque en el encabezamiento del motivo siguen haciendo referencia a la libertad de expresión amparada por el art. 20.1.a) de la Constitución, en el desarrollo del mismo no se contiene ninguna alegación en la que se argumente cómo y por qué la sentencia de la Audiencia Provincial habría infringido ese derecho fundamental. Como declara la sentencia del Tribunal Constitucional 20/1990, de 15 de febrero, el derecho fundamental del art. 16.1 de la Constitución no puede entenderse simplemente absorbido por la libertad de expresión del art. 20 de la Constitución.
3.-En consecuencia, el debate litigioso ha quedado reducido a decidir si la conducta del partido demandado, al negar a los demandantes la posibilidad de participar en las elecciones primarias, ha supuesto una infracción del derecho fundamental de asociación en un partido político ( art. 22 en relación con el art. 6 de la Constitución) y de la libertad de creencias ( art. 16 de la Constitución) de los demandantes.
4.-Como ya hicimos en la sentencia 412/2020, de 7 de julio, hemos de partir de que la STC 226/2016, de 22 de diciembre, ha supuesto un punto de inflexión respecto de la jurisprudencia anterior, pues ha introducido importantes modificaciones en el control judicial de la actuación disciplinaria de los partidos políticos. Al considerar que los partidos políticos son asociaciones constitucionalmente cualificadas, que ocupan una posición dominante en el ámbito de la participación política, el Tribunal Constitucional ha afirmado que el control judicial de la regularidad de los acuerdos disciplinarios puede extenderse al análisis material de las causas de la sanción.
5.-Como argumento inicial, esta sentencia afirma:
'[...] la especial condición constitucional que el art. 6 CE confiere a los partidos políticos impide que puedan considerarse meras personas jurídico-privadas titulares del derecho de asociación contemplado en el art. 22 CE. [...] no puede obviarse que la Constitución, en su título preliminar, otorga una particular posición y relieve constitucional a los partidos políticos por la importancia decisiva que tales organizaciones están llamadas a desempeñar en las modernas democracias pluralistas ( STC 3/1981, de 2 de febrero, FJ 1), por la trascendencia política de sus funciones (concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular) y por servir de cauce fundamental para la participación política ( STC 10/1983, de 21 de febrero de 1983, FJ 3, posteriormente reiterada en la STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 5). Por ello, 'los arts. 6 y 22 deben interpretarse conjunta y sistemáticamente, sin separaciones artificiosas y, en consecuencia, debe reconocerse que el principio de organización y funcionamiento interno democrático y los derechos que de él derivan integran el contenido del derecho de asociación cuando éste opera sobre la variante asociativa de los partidos políticos' ( STC 56/1995, FJ 3)'.
6.-Este principio de organización y funcionamiento interno democrático que según el art. 6 de la Constitución integra el contenido del derecho de asociación cuando se trata de partidos políticos, debe tenerse en cuenta, entre otras dimensiones del derecho fundamental, en la adopción de acuerdos que restrinjan el derecho de participación de sus afiliados, que es una de las facetas de su potestad de autoorganización.
7.-Como consecuencia de esas consideraciones previas, el Tribunal Constitucional modifica su anterior doctrina y establece una mayor intensidad en el control judicial de las sanciones disciplinarias impuestas por los partidos políticos a sus afiliados. Declara la sentencia:
'Ciertamente, nuestra doctrina también había venido afirmando que las decisiones relativas a las causas y los procedimientos de expulsión de los miembros de un partido 'están sometidas a un control de regularidad estatutaria por parte de los órganos judiciales, de forma que una expulsión adoptada en contra de los procedimientos y garantías que regulan los estatutos puede ser objeto de control judicial por vulnerar eventualmente derechos fundamentales de los afectados' ( STC 185/1993, de 31 de mayo, FJ 4). No obstante, hasta la fecha no habíamos precisado que ese control de la regularidad de la expulsión también puede extenderse al análisis material de las causas de expulsión, en particular cuando esas causas pueden entenderse como límites al ejercicio de un derecho fundamental del afiliado en el seno del partido político. Por ello, debemos reconocer ahora que el control jurisdiccional de la actividad de los partidos políticos puede adentrarse en la ponderación de la conformidad constitucional de ciertas decisiones de la asociación que impliquen una injerencia en un derecho fundamental, en particular cuando se trata del ejercicio de la potestad disciplinaria y esta se proyecta a zonas de conflicto entre el derecho de asociación -del partido- y la libertad de expresión -del afiliado-, siendo ambos igualmente derechos fundamentales'.
8.-Consideramos que esta doctrina es también aplicable en el control de los acuerdos que limiten seriamente los derechos de los afiliados a la participación dentro del partido político, dada la importancia de este derecho de los afiliados en relación con la función jurídico pública de los partidos políticos. Por tanto, este control no puede limitarse a comprobar que el acuerdo se ha adoptado por el órgano competente y siguiendo el procedimiento estatutario y que existen hechos que puedan considerarse una base razonable. Hemos de realizar una ponderación entre el derecho de participación del afiliado y el derecho de autoorganización del partido político, tomando en consideración las circunstancias concurrentes, la base del acuerdo restrictivo de derechos y el contenido de los estatutos del partido, para concluir si el ejercicio de este derecho de autoorganización del partido político justifica la restricción de aquel derecho de participación del afiliado y si se ha vulnerado la libertad de creencias de los afiliados.
9.-Como declaramos en la sentencia 671/2020, de 11 de diciembre, los partidos políticos son asociaciones que caen dentro del ámbito del art. 22 de la Constitución, que reconoce y ampara el derecho de asociación. Pero son asociaciones con una especial relevancia constitucional, a las que la Constitución ha dedicado un precepto específico, el art. 6.
10.-En línea con lo anterior, el Tribunal Constitucional ha concluido (sentencias 138/2012, de 20 de junio, y 226/2016, de 22 de diciembre) que los partidos políticos son asociaciones 'cualificadas por la relevancia constitucional de sus funciones y éstas se cifran en la expresión organizada del pluralismo político con el fin de asegurar la mejor correspondencia entre la voluntad de los ciudadanos y la voluntad general expresada en la ley'.
11.-La citada STC 226/2016, de 22 de diciembre, añade que, por tales razones, 'los arts. 6 y 22 [de la Constitución] deben interpretarse conjunta y sistemáticamente, sin separaciones artificiosas y, en consecuencia, debe reconocerse que el principio de organización y funcionamiento interno democrático y los derechos que de él derivan integran el contenido del derecho de asociación cuando éste opera sobre la variante asociativa de los partidos políticos ( STC 56/1995, FJ 3)'.
12.-Existe, por tanto, una conexión directa entre las funciones jurídico públicas de los partidos políticos, expresadas en la primera parte del art. 6 de la Constitución ('expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política') y la exigencia de que '[s]u estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos', contenida en el último inciso del precepto constitucional. Como explica la STC 48/2003, de 12 de marzo, los cometidos constitucionales de los partidos explican las condiciones específicas que el art. 6 de la Constitución les impone en relación con su estructura interna y funcionamiento.
13.-La STC 56/1995, de 6 de marzo, afirmó que la previsión de que la estructura interna y funcionamiento de los partidos políticos deberán ser democráticos, contenida en el art. 6 de la Constitución, se plasma en la exigencia de que los partidos políticos rijan su organización y su funcionamiento internos mediante reglas que permitan la participación de los afiliados en la gestión y control de los órganos de gobierno y mediante el reconocimiento de unos derechos y atribuciones a los afiliados en orden a conseguir esa participación en la formación de la voluntad del partido. Por lo que 'la exigencia constitucional de organización y funcionamiento democráticos no sólo encierra una carga impuesta a los partidos, sino que al mismo tiempo se traduce en un derecho o un conjunto de derechos subjetivos y de facultades atribuidos a los afiliados respecto o frente al propio partido, tendentes a asegurar su participación en la toma de las decisiones y en el control del funcionamiento interno de los mismos'. Conforme a lo declarado en esta sentencia, 'en el caso de los partidos políticos y dada su especial posición constitucional, ese derecho de autoorganización tiene un límite en el derecho de los propios afiliados a la participación en su organización y funcionamiento'.
14.-El reconocimiento de los derechos de participación de los afiliados, vinculados a la exigencia de democracia interna de los partidos políticos, se desarrolla en varios preceptos de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos (en adelante, Ley Orgánica de Partidos Políticos). La reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, es posterior a los hechos objeto de este proceso, sin perjuicio de que afectó a preceptos sin trascendencia para la resolución del recurso.
15.-Un primer precepto de la Ley Orgánica de Partidos Políticos en el que se desarrolla el derecho de participación del afiliado es el art. 8.2 (tras la reforma operada por la Ley Orgánica 3/2015, art. 8.4), que establece como derecho de los afiliados, que en todo caso han de recogerse en los estatutos, el derecho '[a] participar en las actividades del partido y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como asistir a la Asamblea general, de acuerdo con los estatutos', y el derecho '[a] ser electores y elegibles para los cargos del mismo' (apartados a] y b] de dicho precepto).
16.-Consideramos que cuando los estatutos de un partido político prevén un proceso de elecciones primarias para integrar las candidaturas que ese partido presente en unas elecciones al Parlamento Europeo o de ámbito estatal, autonómico o local, el derecho de participación previsto en la Ley Orgánica 6/2022 es también aplicable a esos procesos de elecciones primarias, que entroncan con las funciones jurídico públicas de los partidos políticos.
17.-Los preceptos de la Constitución que regulan derechos fundamentales son preceptos abiertos y de perfiles difusos, integrados normalmente por cláusulas generales, que necesitan ser desarrollados y concretados por la legislación infra constitucional y, en particular, por las leyes orgánicas de desarrollo ( art. 81.1 de la Constitución). Constitución y ley (en especial, ley orgánica) colaboran en la determinación del contenido y alcance del derecho fundamental, bajo la supremacía de la primera.
18.-En el caso del derecho de asociación, el derecho de autoorganización que constituye una faceta de ese derecho fundamental, atribuido a la asociación o al partido político, supone que el derecho de participación del asociado o afiliado que se deriva del art. 22, en conexión con el art. 6, ambos de la Constitución, no solo necesita un desarrollo legislativo, sino que ha de ser objeto también de regulación estatutaria, que en todo caso ha de respetar las exigencias que resultan de la regulación constitucional y legal del derecho de asociación y, en concreto, en el caso de los partidos políticos, las que resultan del principio de que su organización interna y funcionamiento han de ser democráticos.
19.-Por tanto, los estatutos son, al mismo tiempo, la manifestación de la potestad de autoorganización del partido político y la garantía de los derechos de sus afiliados, entre ellos, el derecho de participación. Los estatutos participan, con la Constitución y con la ley, en la determinación del contenido del derecho fundamental de asociación y, en concreto, de asociación en un partido político.
20.-La vulneración de los derechos que los estatutos otorgan a los afiliados constituye una vulneración de su derecho fundamental de asociación en un partido político cuando se trata de preceptos estatutarios que desarrollan el ámbito constitucionalmente protegido del derecho fundamental, por su relación directa con la naturaleza y los intereses protegidos por tal derecho fundamental. En tal caso, el vicio estatutario constituye un vicio de constitucionalidad.
21.-En el caso objeto de este recurso, las normas estatutarias reconocen el derecho del afiliado a participar como elector y elegible en las elecciones primarias para conformar las listas electorales. Esta previsión constituye un desarrollo estatutario del derecho de participación del afiliado en el funcionamiento del partido político, que enlaza con la exigencia de organización interna y funcionamiento democráticos. Este derecho de participación del afiliado resultaría vulnerado si los órganos del partido impidieran a algún afiliado, sin una base legal y estatutaria adecuada, presentarse como candidato en las elecciones primarias.
22.-Como declaramos en las sentencias 178/2018, de 3 de abril, y 671/2020, de 11 de diciembre, el principio de autoorganización de las asociaciones (entre las que hay que incluir, a estos efectos, los partidos políticos) tiene ínsito un elemento de juridicidad que impide que los órganos directivos infrinjan la normativa estatutaria de la que la asociación se ha dotado. Y la STC 104/1999, de 14 de junio, declaró que '[e]l derecho de los socios como miembros de la asociación consiste en el derecho a que se cumplan los estatutos, siempre que éstos sean conformes a la Constitución y a las leyes'.
SÉPTIMO.-Decisión del tribunal (II): la libertad de creencias
1.-Los demandantes invocan, junto con su derecho de asociación en un partido político, su derecho a la libertad de creencias protegido por el art. 16.1 de la Constitución.
2.-El art. 16.1 de la Constitución establece que '[s]e garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley'.
3.-Este precepto constitucional ha de interpretarse 'de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España' ( art. 10.2 de la Constitución).
4.-El art. 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece:
'Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia'.
5.-Por su parte, el art. 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, bajo el título 'libertad de pensamiento, de conciencia y de religión', establece:
'1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos.
' 2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás'.
6.-El Tribunal Constitucional, en su sentencia 46/2001, de 15 de febrero, ha declarado respecto de la interpretación de nuestro precepto constitucional de conformidad con los preceptos de estos textos internacionales:
'Del mismo modo, por mandato del art. 10.2 CE, en la determinación del contenido y alcance del derecho fundamental a la libertad religiosa debemos tener presente, a efectos interpretativos, lo dispuesto en la Declaración Universal de Derechos Humanos, concretamente en su art. 18, así como en los demás Tratados y Acuerdos internacionales suscritos por nuestro país sobre la materia, mereciendo especial consideración lo dispuesto en el art. 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recaída con ocasión de la aplicación del mismo. En este sentido, y a los fines de nuestro enjuiciamiento, resulta de interés recordar la interpretación del art. 18.1 de la Declaración Universal que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha plasmado en el Comentario General de 20 de julio de 1993, a cuyo tenor, dicho precepto 'protege las creencias teístas, no teístas y ateas, así como el derecho a no profesar ninguna religión o creencia; los términos creencia o religión deben entenderse en sentido amplio', añadiendo que 'El artículo 18 no se limita en su aplicación a las religiones tradicionales o a las religiones o creencias con características o prácticas institucionales análogas a las de las religiones tradicionales''.
7.-Esta amplitud en la interpretación del derecho fundamental recogido en estos textos determina que la libertad protegida en el art. 16.1 de la Constitución sea la libertad de convicciones o de creencias en un sentido amplio, ya sean estas de naturaleza religiosa, filosófica, política, etc, sin perjuicio de los matices derivados de la distinta naturaleza de esas creencias.
8.-Este derecho protege tanto el forum internum, a saber, el hecho de tener convicciones, como el forum externum, esto es, el manifestarlas públicamente. Dentro de este aspecto externo se incluye una dimensión colectiva, consistente en agruparse con otras personas que compartan esas creencias, con diversas finalidades: profundizar en el estudio de esas creencias, realizar ceremonias, organizarse para hacer proselitismo, etc. A estas dimensiones interna y externa, individual y colectiva, hace referencia expresa el art. 10.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
9.-La libertad consagrada en el art. 16.1 de la Constitución se infringe no solamente cuando se impide la profesión pública de una religión o de otro tipo de convicciones o creencias sino también cuando, permitiéndose dicha profesión pública, la persona afectada sufre una limitación injustificada de sus demás derechos e intereses legítimos por causa de su religión o sus creencias.
OCTAVO.-Decisión del tribunal (III): la libertad de creencias y la pertenencia a un partido político
1.-En alguna ocasión ( sentencia 412/2020, de 7 de julio) hemos declarado que los afiliados a un partido político no dejan su libertad de expresión en la puerta de la sede del partido cuando se afilian a él, por más que la afiliación suponga algunas limitaciones a dicha libertad, que no sufren los no afiliados. Esta afirmación es también sustancialmente aplicable a la libertad religiosa o de creencias.
2.-Los partidos políticos son organizaciones con un claro componente ideológico que articulan a una pluralidad de individuos y convierten esa diversidad en una expresión ordenada y unitaria capaz de traducirse en decisiones políticas concretas. En consecuencia, es lógico que cada partido exija a sus afiliados una coherencia ideológica, un compromiso con el ideario (que en Podemos se denomina 'documento ético') y el programa del partido, sin perjuicio de permitir el debate interno e incluso la disidencia, dentro de los márgenes razonables en torno a esa ideología y ese programa. Como declara la Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho (Comisión de Venecia) en sus Lineamientos sobre la regulación de los Partidos Políticos adoptados en su 84.ª sesión plenaria, '[e]l derecho individual de libre asociación no se extiende a requerir que un partido político exija aceptar a miembros que no comparten sus creencias y valores fundamentales'.
3.-Ahora bien, en lo que no sea incompatible con esa ideología y ese programa, los afiliados conservan su libertad de creencias sin que por razón de esas creencias puedan ser expulsados o ver limitado su derecho de participación en la organización y la vida interna del partido, incluida la posibilidad de ocupar un cargo en el partido o presentarse a las elecciones primarias para integrar las candidaturas del partido a las diversas elecciones en las que participe.
4.-En la resolución del consejo ciudadano en la que se denegó la validación de la candidatura de los demandantes para participar en las elecciones primarias de Ahora Madrid, las razones de fondo de dicha decisión, a las que ha quedado circunscrito el debate procesal, se basan en la no conformidad de dicha candidatura con dos de los principios enunciados en el 'documento ético' de Podemos.
5.-El primer principio con el que sería incompatible la candidatura de los demandantes sería 'el compromiso de [...] abstenerse de optar a cargos electos con el objetivo de representar intereses personales, económicos o políticos ajenos a los que correspondan en cada caso al cargo electo en cuestión'.
6.-La consideración de que la mera adscripción de un afiliado a una confesión religiosa o a una institución en la que se canalice la dimensión externa y colectiva de una determinada creencia de otra naturaleza (como es el caso de una escuela esotérica para quienes profesan esas creencias esotéricas) supone que, en caso de ostentar un cargo electo, el afiliado defenderá 'intereses personales, económicos o políticos ajenos a los que correspondan en cada caso al cargo electo en cuestión', con la consecuencia de que no pueda participar en los procesos de elecciones primarias del partido político, constituye una restricción excesiva e injustificada de la libertad de creencias del afiliado. Sin ningún otro dato complementario, no está justificado que se identifique la adscripción del miembro del partido a una confesión religiosa o a unas creencias de otra naturaleza con que su participación en unas elecciones primarias esté motivada por el interés de anteponer sus intereses 'personales, económicos o políticos' a los propios del cargo al que opta.
7.-El otro principio del 'documento ético' de Podemos con el que, según el partido demandado, sería incompatible la candidatura de los demandantes y que justificó la negativa del consejo ciudadano a validarla, sería el de 'impulsar el laicismo, promoviendo un sistema democrático fundado en la libertad de conciencia, sin apoyar ningún culto o religión'.
8.-En el contexto del llamado Documento Ético de Podemos, en que se recogen sus principios ideológicos, ha de entenderse por laicismo la promoción de una sociedad organizada aconfesionalmente, esto es, de forma independiente y ajena a las confesiones religiosas, y la secularización del Estado. Por tanto, el mero hecho de profesar una religión o, de un modo más amplio, unas creencias, no supone por sí solo infringir ese principio.
9.-Pues bien, ni en el acuerdo adoptado por el órgano del partido demandado ni en las alegaciones que dicho partido ha hecho en este litigio existe una explicación o justificación de que la Escuela Prometeus, que se define como iniciática (sic) y esotérica, propugne que la organización social y, más concretamente, la organización política de la sociedad se ajuste a las exigencias de esas creencias.
10.-Esas creencias pueden tener una dimensión que afecte exclusivamente al ámbito individual, personal, pero que no supongan necesariamente una exigencia de adaptación de la organización política a determinadas directrices impuestas por tales creencias.
11.-Sin una justificación razonable de la contradicción entre las creencias de los afiliados y los principios ideológicos y programáticos del partido, que en este caso no se ha producido, limitar el derecho de participación de los afiliados en el funcionamiento y la organización interna del partido, en concreto en las elecciones primarias, por profesar unas creencias, constituye una limitación relevante de sus derechos de participación que afecta negativamente a su libertad de creencias, pues son estas creencias la causa por la que han visto limitados sus derechos, sin que ello esté justificado por la necesidad de coherencia ideológica del partido político.
12.-Por tanto, lo relevante no es que el acuerdo del partido político que restringió los derechos de participación de los demandantes dijera apoyarse en los estatutos, sino comprobar que, efectivamente, los estatutos amparaban la medida adoptada en dicho acuerdo; lo relevante no es que el acuerdo declarara que la pretensión de los demandantes de participar en las elecciones primarias era contraria al ideario del partido político sino comprobar que, efectivamente, existía una base razonable de que tal contradicción se producía y que no se restringían los derechos fundamentales de los afiliados más allá de lo que la coherencia ideológica y política del partido político exigía.
NOVENO.-Alcance de los pronunciamientos de la sentencia
1.-Además de solicitar la nulidad del acuerdo del partido político Podemos que impidió a los demandantes participar en las elecciones primarias para concurrir a las elecciones al Ayuntamiento de Madrid de mayo de 2015, los demandantes solicitaban que se declarara la nulidad del proceso de elecciones primarias y que se incluyese la lista 'Madrid Integral y Democrático' en el proceso de elecciones primarias a dicha candidatura.
2.-Cuando en el recurso de apelación el partido político Podemos planteó la carencia sobrevenida del objeto porque no solo había finalizado el proceso de elecciones primarias para la candidatura Ahora Madrid, sino que ya se habían celebrado las elecciones al Ayuntamiento de Madrid del año 2015 e incluso se había agotado esa legislatura, la Audiencia Provincial declaró:
'Por ello, aunque la nulidad que se pretende carezca ya de efectos prácticos, ello no impide que el tribunal deba pronunciarse la tutela de los derechos pretendida a tenor de lo establecido en los arts. 410 a 412 de la LEC que determinan que con la demanda se inicia la litispendencia y se perpetua la jurisdicción debiendo estar a los hechos en ella fijados y en su contestación, resultando por el contrario inaplicable el art 413 de la LEC invocado en cuanto persiste el interés legítimo en que sea resuelta la cuestión nuclear que a dicha tutela se refiere'.
3.-Por tal razón, al estimarse el recurso de casación, el único pronunciamiento que procede realizar es el de declaración de la existencia de una vulneración de algunos derechos fundamentales, concretamente el de asociación y el de libertad de creencias de los demandantes, y la nulidad del acuerdo del partido político demandado. No es posible realizar los pronunciamientos relativos a la anulación de las primarias y a la participación en ellas de los demandantes porque ya se celebraron las elecciones locales de 2015 e incluso han sido renovados los concejales y el alcalde por la celebración de las elecciones locales de 2019.
DÉCIMO.-Costas y depósito
1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tampoco procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación, que resulta estimado, ni de la demanda, por ser parcial su estimación al haberse desestimado la pretensión de que se declararan vulnerados otros derechos fundamentales de los demandantes.
2.-Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Jose Daniel, D.ª Vanesa, D.ª Violeta, D. Ángel Daniel, D.ª Visitacion, D.ª Marí Juana y D. Adriano contra la sentencia de 4 de septiembre de 2019, dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 228/2019.
2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Daniel, D.ª Vanesa, D.ª Violeta, D. Ángel Daniel, D.ª Visitacion, D.ª Marí Juana y D. Adriano contra la sentencia 257/2016, de 20 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Madrid, y acordar:
- Estimar en parte la demanda interpuesta por D. Jose Daniel, D.ª Vanesa, D.ª Violeta, D. Ángel Daniel, D.ª Visitacion, D.ª Marí Juana y D. Adriano contra el partido político Podemos.
- Declarar que el acuerdo del Consejo Ciudadano de Madrid del partido político Podemos de 15 de marzo de 2015 en el que se decidió no avalar la lista 'Madrid Integral y Democrático' vulneró los derechos de asociación y de libertad de creencias de los demandantes.
- Declarar la nulidad del acuerdo del Consejo Ciudadano de Madrid del partido político Podemos de 15 de marzo de 2015 en el que se decidió no avalar la lista 'Madrid Integral y Democrático' para el proceso de primarias a la candidatura que debía concurrir a las elecciones al Ayuntamiento de Madrid de 2015.
3.º-No imponer las costas del recurso de casación, del recurso de apelación ni de la primera instancia.
4.º-Devolver a los recurrentes el depósito constituido para interponer el recurso.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
