Última revisión
04/07/2019
Sentencia CIVIL Nº 683/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 812/2004 de 30 de Noviembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JAVIERRE JIMENEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 683/2004
Núm. Cendoj: 46250370082004100661
Núm. Ecli: ES:APV:2004:5223
Núm. Roj: SAP V 5223:2004
Encabezamiento
Rollo nº. 812/04
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
D. Eugenio Sánchez Alcaraz
Magistrados,
D. Enrique Emilio Vives Reus
D. Fernando Javierre Jiménez
En la Ciudad de Valencia, a treinta de noviembre de dos mil cuatro.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el llmo. Sr. Magistrado D. Fernando Javierre Jiménez, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia número 1 de Gandía, con el número 589/03 por Congregación de Hermanas Franciscanas de la Inmaculada, contra D. Felix ; sobre resolución contrato arrendamiento por abandono explotación, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Congregación de Hermanas Franciscanas de la Inmaculada.
Antecedentes
Primero.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia nº. 1 de Gandía, en fecha 20 de mayo de 2004, contiene el siguiente: FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta poro la Procuradora Sra. Espí Puig, en nombre y representación de la Congregación de Hermanas Franciscanas de la Inmaculada, debo absolver y absuelvo al demandado D. Felix , de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante'.
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Congregación de Hermanas Franciscanas de la Inmaculada, admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 23 de noviembre del presente, para la deliberación, votación y fallo.
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- La demandante Congregación de Hermanas Franciscanas de la Inmaculada ejercitan frente al demandado D. Felix acción de recuperación de la finca rústica sita en Gandía, parcela NUM000 del polígono NUM001 que ocupa dicho demandado como arrendatario y por causa de haber éste cesado en su actividad agrícola dejándola sin cultivar y tal como lo acredita por actas notariales de presencia, con sus correspondientes fotografías, efectuadas en fechas 18 de enero de 2002, 30 de mayo de 2002 y 29 de septiembre de 2003.
La parte actora afirma y reconoce en su demanda que el arriendo de la finca se regula por las normas del C.C. habiéndose dictado una sentencia por la Sección 3ª. de la A.P. de Valencia de fecha 14 de enero de 2000 en la que se declaraba no haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento, pudiendo continuar el arrendatario en la posesión de la tierra como contrato excluido de la regulación de la L.A.R., mientras no se proceda a la ejecución del plan de urbanización, y en tanto en cuanto no sea declarado el desahucio.
Cita como de aplicación al caso los artículos 1555.2º., 1556 y 1569.4º., todos ellos del C.C .
El comparecido demandado se opuso a la pretensión actora alegando que el arrendamiento data del año 1929 y que la demandante da por hecho que la finca ya no está calificada de rústica sino de 'suelo urbano residencial' pero sin aportar prueba alguna que lo justifique.
Por otra parte pone de manifiesto que las fincas de cultivo deben dejarse descansar y que al día corriente se encuentra, la de autos, cultivada, pero es que además el invocado artículo 1552.2 del C.C . no impone la obligación de cultivar anualmente la finca, pudiéndose destinar a otros fines siempre y cuando no se altera su naturaleza. Que la calificación urbanística de la finca sigue vigente.
Segundo.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta con el fundamento de que el abandono de la actividad de cultivo durante un período de tiempo no aparece regulada en el Código Civil como causa expresa de resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento del arrendatario, más aún cuando consta que actualmente está en cultivo y sin daño alguno que la haga desmerecer.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora alegando error en la valoración de la prueba e interpretación errónea del artículo 1596.4 en relación con el artículo 1552.2, ambos del C.C ., pues entiende que el hecho del abandono quedó acreditado en autos por las actas notariales de presencia aportadas con el escrito inicial y que el demandado arrendatario ha incumplido su obligación esencial cual es el destinar la finca al uso pactado conforme a su naturaleza, esto es, al aprovechamiento agrícola, lo que impone la costumbre de trabajarla y cultivarla a 'uso de buen labrador'.
Tercero.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
El artículo 1555.2 del C.C . establece que el arrendatario está obligado 'a usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado; y, en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.
Añade el artículo siguiente, el 1556 , que si no se cumpliere las obligaciones expresadas -y una es la ya establecida en el artículo 1555.2- se podrá pedir la rescisión (léase resolución) del contrato ...
Literalmente no parece que el Código Civil imponga aquel uso en todo caso, sino más bien que el uso ha de hacerse o llevarse a acabo con la diligencia de un buen padre de familia- que es o supone un 'standard' jurídico de comportamiento- destinando la cosa al uso pactado o al que se infiera de la naturaleza de la cosa según la costumbre de la tierra.. Es decir, que lo obligado es que el uso a que tiene derecho el arrendatario se lleve a cabo con diligencia y dentro de unos cauces o modalidades.
Atendiendo a la finalidad del precepto y a su lógica interna únicamente el no uso que suponga daño o desmerecimiento para la cosa comporta una violación del contrato por incumplimiento del arrendatario y causa de su resolución e, incluso, la exigencia de daños y perjuicios. El Tribunal Supremo cuando se ha enfrentado con esta cuestión( S.T.S. 22-06-20; 17-2, 6-10, 9-12-53, 21-1-55, 28-1-57, 23-6-59 7 3 de julio de 1965 ) afirma, desde luego el deber de usar la cosa arrendada, pero siempre en supuestos en los que el no uso dañaba a la cosa, lo que desde luego no es el caso de autos, pudiéndose añadir, a mayor abundamiento, que cuando el artículo 1569 del C.C . establece las causas de desahucio, el párrafo 4º. se encamina a permitirlo por infracción de las obligaciones del arrendatario en materia de uso de la cosa, pues bien, dicho párrafo no da lugar al desahucio por el no uso, sino sólo por 'no sujetarse' en el uso a lo que ordena el artículo 1555.2º, o sea, a usarla sin diligencia o destinarla a un uso distinto del pactado o del que se infiera de su naturaleza según la costumbre de la tierra.. En definitiva, el no uso no es causa de resolución, a no ser que ese 'no uso' perjudique o cause daño a la cosa arrendada. Sí será causa de resolución el uso que contravenga los dispuesto en el artículo 1555.2º del C.C .
Por las consideraciones expuestas y normas citadas el recurso de apelación debe ser desestimado y la sentencia de instancia, confirmada.
Cuarto.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . las costas procesales causadas en esta alzada deben imponerse a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Congregación de Hermanas Franciscanas de la Inmaculada contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 1 de Gandía en autos de juicio ordinario nº. 589/03 que la confirmamos imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de Primera Instancia de origen, con oficio y certificación literal del presente para su ejecución. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 477. 2 nº. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000de 7 de Enero , para en cuyo supuesto habrá de prepararse el recurso por escrito ante esta Sala en el término de los 5 días siguientes a la notificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Javierre Jiménez, de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial.
