Última revisión
10/12/2009
Sentencia Civil Nº 683/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 654/2009 de 10 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 683/2009
Núm. Cendoj: 03065370092009100713
Núm. Ecli: ES:APA:2009:4234
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 683/09
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. Julio Calvet Botella
Magistrado: Doña Encarnación Caturla Juan
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a diez de diciembre de dos mil nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1393/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Vidal , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a González Larrea y dirigida por el Letrado Sr/a. Mourenza Vázquez, y como apelada la parte demandante C.P. EDIFICIO000 , Fase NUM000 , representada por el Procurador Sr/a. Pérez Campos y dirigida por el Letrado Sr/a. Marcos Oyarzun.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 5/5/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "I. Estimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Esquer Montoya, en nombre y representación de la comunidad de Propietarios EDIFICIO000 Fase NUM000 , contra D. Vidal, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Ferrandis Montoliu.
II. Condeno a D. Vidal :
A la retirada del aparato de aire acondicionado que tiene colocado en la cubierta de la terraza comunitaria, así como a la retirada de las conducción de dicha instalación, voladas desde la citada terraza a vivienda , NUM001 NUM000 de la Comunidad de Propietarios actora.
A reponer la citada fechada y terraza comunitaria al ser y estado en que se encontraban con anterioridad a la colocación de dicha instalación.
Al pago de las costas del proceso."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 654/09 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 9/12/09.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrevieja estimó la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 Fase NUM000, contra D. Vidal, condenando al demandado a retirar el aparato de aire acondicionado que tiene colocado en la cubierta de la terraza comunitaria, así como a la retirada de la conducción de dicha instalación, debiendo reponer la fachada y terraza comunitaria al ser y Estado en el que se encontraban con anterioridad a la colocación de la instalación, y al pago de las costas del proceso.
Disconforme con dicha resolución , la representación procesal de D. Vidal interpone recurso de apelación, a cuya estimación se opone la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 Fase NUM000, que interesa la confirmación de la Sentencia.
SEGUNDO.- Ya adelantamos que el recurso debe ser desestimado al compartir la Sala los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución de instancia. Y es que la Ley de Propiedad Horizontal impide a todo propietario modificar los elementos comunes cuando, entre otras razones, altere la configuración o Estado exterior del edificio o perjudique los Derechos de otro propietario (artº.7 ) y efectuar cualquier alteración en las cosas comunes que afecten al titulo constitutivo (artº.12 ), de manera que, cualquier modificación o alteración de este tipo , esta sometida al acuerdo unánime de la Comunidad en cuanto afecta al titulo constitutivo so pena de nulidad de los mismos (art.17 ). Así, entre otras, la audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 1 de abril de 2005, en referencia a la instalación de aparatos de aire acondicionado viene sosteniendo que su instalación, cuando no se precisan obras de perforación no puede ser considerada como alteración de los elementos comunes y que por ello debe permitirse al ser acorde con la realidad social que impone el artículo 3.1 del Código Civil, pero también precisa que cuando como en el caso de autos dicha instalación afecta a elementos comunes como es la fachada principal del edificio alterando notablemente su estado exterior, resulta clara su prohibición.
En el régimen de la propiedad horizontal, la alteración de los elementos comunes está condicionada , por lo general, a un acuerdo unánime de la junta de propietarios. Así resulta de los artículos citados, disponiendo el actual artículo 12 LPH, que la construcción de nuevas plantas y "cualquier otra alteración en la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo". Este régimen general es el de la unanimidad del acuerdo de la junta de propietarios, salvo ciertas excepciones que se han ido imponiendo y que no afectan directamente al supuesto presente (obras o nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía , establecimiento o supresión de servicios comunes de interés general , etc.).
En el presente supuesto, en el artículo 10 de las normas de régimen interior, aprobadas por unanimidad en Junta General Ordinaria, quedaba expresamente prohibido colocar antenas parabólicas y aparatos de aire acondicionado sin consentimiento de la Comunidad, observándose de la documental fotográfica obrante en las actuaciones , que todos los aparatos de aire acondicionado instalados en las distintas viviendas que forman parte de la Comunidad , excepto el del demandado, están instalados en el interior de las terrazas particulares sin invasión de ningún elemento común del inmueble, mientras que la de D. Vidal ha sido instalada sin permiso de la Comunidad en la cubierta de la terraza del edificio, mediante la apertura de un agujero en el muro de dicha terraza y en la fachada por la que se han introducido las conducciones del aparato acondicionador, alterando con ello el aspecto exterior de la fachada común del inmueble, sin haber obtenido autorización de la Comunidad de Propietarios, y en lugar plenamente visible, lo que constituye una alteración de la configuración de un elemento común, que se ha dispuesto por la vía de hecho y sin conocimiento ni consentimiento de la comunidad , y todo ello, sin que de la prueba practicada, fundamentalmente la documental fotográfica obrante en las actuaciones, se aprecie ninguna otra instalación semejante , ni por ende, ninguna otra alteración de la estética del edificio.
TERCERO.- Mantiene el apelante que se debe considerar el precario Estado de salud de los habitantes de la vivienda y la necesidad y beneficio para la salud que supone el aire acondicionado , y contraponer todo ello al interés de la Comunidad en que no se vea afectado un elemento común, teniendo en cuenta la mínima entidad de la instalación y la ausencia de perjuicios y molestias a ningún vecino. Al respecto debe la Sala señalar que esta alegación tendría cierta justificación si el demandado no pudiera efectuar la instalación de forma distinta , pero este no es el caso , porque como refiere la apelada, bien pudo (y puede) D. Vidal haberle dado a la terraza de su vivienda su uso originario, separándola del comedor, para así colocar el aparato de aire acondicionado en dicho lugar, como lo han hecho el resto de copropietarios que ha querido disfrutar de esta ventaja.
En definitiva , por cuanto ha quedado expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia.
CUARTO.- Al ser desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas procesales causadas en esta alzada al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Vidal, contra la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Uno de Torrevieja , se confirma la Resolución apelada, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada al apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06) , artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, la cantidad de 50 euros por cada recurso , bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
