Sentencia Civil Nº 683/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 683/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 678/2010 de 07 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 683/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100716


Encabezamiento

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 678/2010

SENTENCIA nº 683

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a siete de diciembre de 2010.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, recaída en autos de juicio ordinario nº 712/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Valencia .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada, Dª. MARIA DEL CARMEN PASCUAL GALVEZ S.L., representada por D. Antonio García-Reyes Comino, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Vicente Ros Rubio; letrado; y, como apelada, la parte demandante CONSTRUCCIONES HISPANO GERMANAS S . A ., representada por D. Fernando Bosch Melis, Procurador de los Tribunales, y defendido por Dª. Virginia Sánchez Bailén, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

"ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Don Fernando Bosch Melis, en nombre y representación de la mercantil Construcciones Hispano Germanas SA., contra la mercantil María del Carmen Pascual Gálvez, S.L., condenando a la citada demandada al pago de la cantidad de seis mil trescientos veinticuatro euros con veinticinco céntimos de euro (6.324,25 €), con imposición de costas procesales; en cuanto a intereses, se devengarán los legales desde la interpelación judicial en proceso monitorio."

SEGUNDO.- La parte demandada interpuso recurso de apelación , alegando,

PRIMERA.- MOTIVOS O RAZONES DE OPOSICION A LA DEMANDA. El presente juicio ordinario dimana del monitorio 1846/2008, en el que la entidad actora reclamaba la suma de 8.999,78 euros, habiendo consignado mi mandante la suma de la que se consideraba deudora que ascendía a 2.675,53 euros, y no aceptando pagar el resto de 6.324,25 euros, que es la suma reclamada en el presente procedimiento, porque la misma comprende trabajos que no fueron realizados ni correctamente ni según lo convenido.

Los trabajos comprendidos en dicha factura surgieron con ocasión de haberse inundado de agua de lluvia la habitación-dormitorio sita en la planta baja-derecha de dicho chalet, -como reconoce la actora en el hecho tercero de su demanda-, por lo cual, entre otros trabajos, hubo que sustituir por otro el tapizado de las paredes y de los muebles. De ahí que dicha factura comprenda el tapizado de un sofá de dos plazas, previo destapizado del mismo; el tapizado de un sillón orejero, previo destapizado del mismo; y el tapizado de las paredes de dicha habitación, previo arrancado de toda la tela. Por tanto no estamos ante un tapizado ex- navo de unos muebles y una pared que con anterioridad no estaban tapizados, sino ante la sustitución de un tapizado ya existente por otro, como se recoge al final del fundamento de derecho segundo.

Esta parte demandada se opuso al pago por dos razones, porque el tapizado no se había realizado correctamente,-fuere cual fuere el estilo-, y porque el tapizado no se había realizado del modo o estilo "a la inglesa",- con las costuras invisibles-, de ahí que en el fundamento de derecho quinto de la sentencia se recoja que el motivo de nuestra oposición es el incumplimiento esencial y subsidiariamente el cumplimiento defectuoso. En otras palabras, se ejercitan por esta parte dos acciones, la de contrato no cumplido -exceptio non adimpleti contractus-, y la de contrato no cumplido en cantidad, calidad, manera o tiempo - exceptio non rite adimpleti contractus-.

SEGUNDA.- INCUMPLIMIENTO ESENCIAL Y ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA . En cuanto al debate del modo o estilo de tapizar la habitación siniestrada y los muebles, -incumplimiento esencial-, la actora mantiene que lo convenido era que se hiciera a la inglesa, y así, al final del segundo párrafo del hecho tercero de su demanda afirma" quedando todos de acuerdo en que el tapizado no se hiciera a la inglesa, incluida la demandada". Esta afirmación falta a la verdad. En el juicio no sólo no se ha probado tal acuerdo sino todo lo contrario, en el juicio se ha probado que no existió acuerdo expreso en el modo en que se debía tapizar dicha habitación. El representante de la actora reconoce que no fue él quien tuvo las conversaciones con el representante de la demandada para tratar el modo de realizar las reparaciones sino que fue su encargado y testigo Gustavo (4' 26'). Y dicho testigo reconoce que fue él quien intervino en las conversaciones y no otra persona (16' 35"); que "no se habló de ningún tipo de estilo" (17' 20"); Y a las preguntas aclaratorias de S.Sª manifiesta que "desconocía lo de la inglesa, lo de la francesa .. " (43' 31"), es decir que no tenía ni idea sobre tapizado. Así pues no existió ningún acuerdo, ni escrito ni verbal, sobre el estilo en el que se debía tapizar la habitación. Es más, difícilmente podía existir el acuerdo de tapizar o de no tapizar a la inglesa cuando quien debía de acordarlo por parte de la empresa, el testigo Gustavo , no sabía nada sobre tapizado.

y probado que no existió ningún acuerdo expreso del modo o estilo en que se debía de tapizar la habitación siniestrada, surge la pregunta ¿cómo pues se debía de tapizar dicha habitación?

El testigo de la actora Don Gustavo mantiene que si bien no se habló de ningún estilo, se habló de tapizar del modo para poder recuperar la tela. En cambio esta parte mantiene que se debía tapizar del modo en que se encontraba antes del siniestro, conforme manifiesta el testigo Don Melchor que si bien admite que no se habló de ningún tipo de estilo, manifiesta que se habló de tapizarla como estaba (22' 15"). El Juez de instancia, a pesar de que en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada reconoce que "no existe ningún documento en el que conste si se pactó que el tapizado fuera realizado según el denominado "estilo de remate" o al modo "a la inglesa", en cambio concluye que lo pactado fue que el tapizado se realizara "al estilo de remate". Creemos que el Juez de instancia llega a esa conclusión exclusivamente porque entiende que la demandada no formuló, ni durante la ejecución de los trabajos ni a su finalización, su disconformidad con los mismos, pero ello no es cierto. En su declaración, el testigo Melchor manifestó que mostró su descontento con el tapizado a Ludovica, que según él manda mucho en la entidad actora (27' 35"), Y a las aclaraciones de S.Sª, el mismo testigo de la demandada manifiesta que ya a los 3 días le dijo a Ludovica que "aquello no estaba correcto" (8' 23"), Y a la pregunta de S.Sª. de por qué no había procedido a reparar y a cambiar de nuevo el tapizado antes del juicio, respondió (sic) "estoy esperando ..... al juicio" (8' 57"). Así pues, el testigo Melchor estaba esperando el juicio no para mostrar su disconformidad con el tapizado,- conforme parece desprenderse del final del hecho tercero de la sentencia en el que el Juez de instancia aplica esta respuesta de "porque así lo estaba esperando" a mostrar la disconformidad-, sino que el testigo manifiesta que estaba esperando el juicio para volver a tapizar la habitación correctamente, pues ésa y no otra era la pregunta de S.Sª(El vídeo constata lo anterior).

A nuestro entender hay hechos objetivos que avalan que debía tapizarse a la inglesa. El primero es que la habitación estaba tapizada antes del siniestro a la inglesa. Y el segundo es que las otras dos habitaciones están también tapizadas a la inglesa. Así pues, lo lógico es pensar que si no se pactaba expresamente lo contrario, la habitación siniestrada se debía tapizar del mismo modo que estaba tapizada antes del siniestro y del mismo modo en el que están tapizadas el resto de las habitaciones, es decir, a la inglesa. Y no tenía ningún sentido cambiar el modo o estilo, máxime sin haberlo convenido expresamente.

Que la habitación siniestrada estaba tapizada a la inglesa y que el resto de las habitaciones del chalet están también tapizadas a la inglesa, se acredita con las fotografías que como documentos 1 al 16 acompañamos a la contestación a la demanda, fotografías del chalet y de las habitaciones que fueron adveradas por todos los intervinientes, por el representante de la actora, por su testigo Don Gustavo y por el testigo de la demandada Don Melchor . Además el informe pericial emitido por el perito tapicero Don Luis Enrique , perito que visitó el chalet para emitir su informe, así lo acredita. Dicho perito ratificó su informe a presencia judicial (32' 50"). A la pregunta de cómo están tapizadas las habitaciones, respondió que las otras dos habitaciones están tapizadas a la inglesa y la habitación siniestrada no (34' 3D"). A la pregunta de cómo estaba tapizada la habitación siniestrada, y tras la exhibición de las fotografías de la misma (docs. 7, 8, 9, 10, 11 Y 12), manifiesta que estaba tapizada a la inglesa.

Por todo ello entendemos que de la prueba practicada se desprende que la habitación se debía de tapizar del modo o estilo en el que estaba tapizada antes del siniestro y del modo o estilo en el que están tapizadas las otras habitaciones, es decir a la inglesa.

TERCERA.- SUBSIDIARIO CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO Y ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA.

Independientemente del estilo en que se debía tapizar la habitación siniestrada,-si a la inglesa o no-, tras ver las fotografías de la habitación tapizada por la actora (docs. 13, 14, 15 Y 16 de la demanda), no hace falta ser perito en la materia para concluir que dicho tapizado no se ha realizado correctamente y máxime si lo comparamos con las otras dos habitaciones también tapizadas. Añadir que dichas fotografías de la habitación tras ser tapizada por la actora reflejan el estado final en que quedaron los trabajos de tapizado que la actora realizó, como así lo reconoció expresamente el testigo de la actora Gustavo , cuando S. Sª- le exhibió las fotografías 15 y 16 (43' 05").

Pero si bastaría el simple sentido común para concluir que el tapizado realizado por la actora es una "chapuza", también un perito en la materia así viene a confirmarlo. El perito Don Luis Enrique , a la pregunta referida al tapizado de la habitación siniestrada "¿ Aun cuando no estuviera a la inglesa, está bien tapizada?", responde "para mí no, me dedico a eso, eso no está correcto" (sic, 34' 42").

El Juez de instancia, como se recoge en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, no califica a Don Luis Enrique como perito, sino como testigo-perito de ahí que no valore dicha prueba como pericial, sino más bien como testifical, como un testigo que no tuvo conocimiento de los pactos de las partes sobre el tapizado. A nuestro entender la calificación que el Juez de instancia hace de testigo-perito no es correcta, ya que si bien dicho perito vio el chalet y las habitaciones,-Io precisó ver para emitir su informe pericial-, no por ello pasa a tener la consideración de testigo-perito puesto que no intervino profesionalmente en los hechos enjuiciados. Así pues, no se trata de un testigo-perito sino de un perito y como tal prueba pericial fue propuesta; como tal prueba pericial se practicó, actuando en el juicio dicho perito exponiendo y explicando su dictamen y respondiendo a las preguntas y objeciones (30' 35"); Y en consecuencia, como tal prueba pericial habrá que valorarla. Por tanto al tratarse de un perito, que es tapicero hace más de veinte años, su afirmación de que el tapizado de la habitación no es correcto, la hace como perito con conocimientos técnicos y prácticos y debe valorarse aun cuando dicha prueba pericial haya sido propuesta por esta parte como no puede ser de otra manera, ya que no cabe que a instancia de esta parte por el Juzgado se designe un perito- tapicero, porque no existen en la bolsa de peritos.

Por tanto, de la valoración conjunta de la prueba cabe concluir que ha existido una defectuosa ejecución de los trabajos de tapizado y que dicha defectuosa ejecución no se convierte por sí misma en correcta ejecución aun cuando no se hubiera mostrado disconformidad con la misma. Las cosas mal hechas no se transforman por sí mismas en cosas bien hechas.

CUARTA.- CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO ESENCIAL Y DEL CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO .- En ambos casos, tanto por no haber tapizado la habitación a la inglesa como por no haberla tapizado correctamente, -cualquiera que fuere el estilo-, habría que tapizar de nuevo las paredes de la habitación con otra tela dado que no se puede recuperar la tela en la que se hallan tapizadas conforme manifestó el perito (35'). Y dado además que resultaría muy difícil encontrar la misma tela, las telas cambian de un año para otro según manifiesta el perito, se haría pues necesario volver a tapizar no sólo las paredes de la habitación sino también los muebles y cortinas para tapizarlo todo ello con la misma tela. El presupuesto de volver a tapizar la habitación, los muebles y las cortinas con la misma tela asciende a un mínimo de cinco mil euros (5.000.-€) según el dictamen pericial y las aclaraciones del propio perito en el acto del juicio. Y el perito habla de mínimo porque en dicho presupuesto no se incluye la carpintería.

Por tanto de la factura reclamada que asciende a seis mil trescientos veinticuatro euros con veinticinco céntimos (6.324,25.-€) habría que descontar siempre y en cualquier caso cinco mil euros (5.000,OO.-€), importe al que asciende el presupuesto de volver a tapizar la habitación correctamente o de tapizarla a la inglesa, y además el coste del carpintero que no está incluido en dicho presupuesto y que bien pudiera superar el resto de la cantidad reclamada.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que, estimando el presente Recurso de Apelación, revoque la Sentencia apelada y, en su lugar, desestime íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil Construcciones Hispano Germanas S.A., con expresa imposición de las costas de la primera instancia a dicha parte actora, o subsidiariamente, estime parcialmente la demanda descontando de la suma reclamada el importe de cinco mil euros, sin imposición de costas.

TERCERO.- La defensa de Construcciones Hispano Germanas SA presentó escrito de oposición al recurso , interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 1 de diciembre de 2010, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- Razonó la sentencia de instancia la estimación de la pretensión analizando las pruebas practicadas, y que no se había acreditado que se hubiera pactado un determinado estilo de remate, o concretamente "a la inglesa", como sostuvo la parte demandada. Y dedujo de la actividad de las partes que no existió disconformidad manifestada sobre el trabajo realizado en su momento, ya que se visitaba la obra regularmente, existió conformidad por la compañía aseguradora, y no consta reclamación alguna sobre la forma o defectos de tapizado, hasta que se formuló la reclamación judicial. Indicó que " él vio problemas" , " que existían problemas con los enchufes", y que " él compró una máquina de grapar, y que ahora están aquí", que hubo una reunión, que vino la del seguro, una chica, (cree que era una abogada) y una chica de CHG".

Y a preguntas de la contraparte, tras varias respuestas evasivas, reconoció que el seguro le había ingresado el importe de la reparación min. 27.

SEGUNDO.- Sobre la excepción de non adimpleti contractus y non rite adimpleti contractus.

Sobre el contrato de obra tuvimos ocasión de declarar en la sentencia de 29 de enero de 2001 (ROLLO DE APELACIÓN 781/00 ) ,siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Purificación Martorell Zulueta, que:

" Como resulta de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 25 de junio de 1999 (El Derecho, 1999/28446 , AP Tarragona, sec. 1ª , S 25-06-1999, rec. 19/1998 . Pte: Carril Pan, Antonio): "...no puede olvidarse que el arrendamiento de obra del art. 1544 C. Civil es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente sino a una contratación (cobro del precio a cambio de obra ejecutada). El comitente puede, por tanto, rehusar el pago del precio que se le reclama, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus) como si solamente ha cumplido en parte o tratando de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entregar (exceptio non rite adimpleti contractus) (T.S. 14 Junio 1988, 19 Noviembre 1994), excepción esta última que no está regulada, pero su existencia está admitida implícitamente en diversos preceptos y sancionada por la Jurisprudencia, encontrándose su éxito condicionado a que los defectos sean de cierta importancia en relación con su finalidad y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, siendo así claro que no puede alegarse cuando lo mal realizado no tenga entidad en relación con lo bien ejecutado, y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autorice el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 C. Civil y sólo permita la vía reparatoria, bien mediante operaciones correctoras, bien a través de reducción del precio, dada la finalidad reparadora de la alegada excepción (T. S. 27 Marzo 1991). A ello cabría agregar, saliendo al paso de lo invocado en la apelación por el actor, que si bien es cierto que cuando la obra se recibe y acepta sin protesta, el contratista queda exento de responsabilidad (T.S. 10 Mayo 1989), ello ha de entenderse sin perjuicio de las responsabilidades que, por ejecución defectuosa, pueda corresponder al contratista que sean exigibles al amparo del art. 1591 y 1101 C. Civil (T.S. 20 Marzo 1980)."

En el caso que se nos somete, tal y como apreció el Juzgado de instancia, no se ha acreditado que se pactara un tapizado "a la inglesa" sosteniendo la parte demandada tal circunstancia; a ella le correspondía la prueba de acreditar tal circunstancia, cuando -como indica la contraparte, y evidencian las fotografías aportadas-, es claramente visible que no respondía a tal técnica lo instalado, sin que conste -a pesar también de afirmar lo contrario la parte demandante- que se efectuaran en tal momento reparos o quejas sobre lo instalado, o se requiriera a la demandada a la rectificación o subsanación de cualquier defecto. Sostuvo el testigo D. Melchor , que se habló con una tal "Ludovica", que era la segunda de "a bordo de la demandante", pero no se ha propuesto su testifical, ni se cuenta con su declaración. Y ni siquiera consta que se hiciera tras las reclamaciones extrajudiciales que fueron realizadas por la parte hoy apelada, no surgiendo tal circunstancia hasta la reclamación judicial. Los propios actos de la parte recurrente, y sobre todo su omisión, impide el éxito de la posición que luego sostuvo en el proceso.

TERCERO.- El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art.217 de la L.E.C . que sigue la tradicional doctrina del derogado art. 1.214 del C.C . sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien correspondía probarlo, estableciendo en su número primero que "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones", añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demandada y de la reconvención" y que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior " con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes. No obstante este tradicional planteamiento en torno a la carga de la prueba, o mejor en torno a su distribución, viene modernamente matizado por la asunción de las modernas doctrinas de la normalidad, la facilidad y la flexibilidad, esta última ya recogida expresamente en el numero sexto del precitado artículo, asumidas cada vez con mayor intensidad por la propia jurisprudencia del T.S.. La doctrina de la normalidad es la de más frecuente uso y puede resumirse diciendo que quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho o de derecho ya producidas, debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción ( SS.T.S. 13 de enero de 1.951 , 18 de octubre de 1.966 y 19 de julio de 1.991 ). La de la sensibilidad predica que, en caso de duda sobre la pertinencia de una prueba, es preferible incurrir en un posible exceso en la admisión que en su denegación ( SS.T.C. 1/92 de 23 de Enero EDJ 1992/186 , 87/92 de 8 de junio EDJ 1992/5976 y del T.S.30 septiembre de 1.992). La de la flexibilidad se sintetiza en que las normas sobre al carga de la prueba han de interpretarse con una cierta flexibilidad según la naturaleza de los hechos y las posibilidades probatorias de cada parte ( SS.T.S.18 de mayo 1.988 EDJ 1988/4241 y 17 de junio de 1.989 EDJ 1989/6155). Por último la de la facilidad probatoria valora las posibilidades probatorias concretas de las partes desplazando la carga de una a otra según criterios de mayor facilidad o dificultad ( SS.T.S.17 de octubre de 1.983 y 23 septiembre de 1.986 EDJ 1986/5667).

La sentencia impugnada hace una valoración conjunta de la prueba practicada y aplica correctamente el principio de la carga probatoria en los términos expuestos, pues valoró los actos de las partes al no constar ningún pacto específico sobre la forma de instalación que ahora rechaza, cuando no se efectuó ninguna reclamación de la que se dejara constancia, ni durante la realización de los trabajos, ni cuando se le pagó el importe de la reparación por la compañía aseguradora, ni tampoco cuando fue requerido extrajudicialmente en varias ocasiones por la hoy apelada, cuando se pagó otras facturas y se dejó esta de abonar, pero sin dar razón a dicha negativa hasta el requerimiento en el juicio monitorio.

En cuanto a la valoración de la prueba, reprocha la recurrente a la sentencia recurrida que no se diera carácter de perito a quien fue propuesto como testigo-perito, cuando ello claramente resulta de las manifestaciones que realizó D. Luis Enrique , que indicó que él era tapicero, pero no perito (V1M5), y que podía hablar de lo que él vio. Y aunque consideró que no era correcto. Y habló que esa tela no se puede recuperar, ni a la inglesa, ni para la otra, una vez desmontada. Y que la cinta está pegada con cola. Y que suelen producirse problemas, y que cambiarlo todo supone 5.000 euros. No puede llegarse a la conclusión que pretende manera subsidiaria la parte recurrente, de descontar 5.000 euros de lo reclamado, bajo la alegación de que lo realizado es una chapuza, por cuanto tal cantidad se refiere al cambio íntegro de lo instalado, como evidencian las palabras del Sr. Luis Enrique , a preguntas del letrado de la recurrente, lo que supondría la inhabilidad absoluta, cuando, como antes se ha indicado, existió aparente conformidad con lo ejecutado, y sólo alegación de defectuoso cumplimiento en ámbito judicial. La infracción de las normas valorativas de la prueba se produce, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001 , bien porque se atribuya a un determinado medio de prueba una fuerza probatoria que la Ley no le reconoce, bien porque se le niegue la eficacia que la Ley asigna. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS de 25 de septiembre de 2001 , 8 de febrero [ 13 de abril y 25 de junio de 2002 , entre otras), ya la luz de estos criterios, consideramos que la demanda no puede prosperar.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , * las costas de este recurso deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Dª. María del Carmen Pascual Gálvez S.L..

Confirmamos la sentencia impugnada.

Imponemos a la parte recurrente el pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así , por ésta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso de casación por razón de la cuantía, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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