Sentencia Civil Nº 683/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 683/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 874/2011 de 20 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 683/2012

Núm. Cendoj: 08019370182012100636


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 874/2011

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC Nº 140/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GRANOLLERS (ANT.CI-1)

S E N T E N C I A núm. 683/2012

Ilmas. Sras.

Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 140/2010 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GRANOLLERS (ANT.CI-1), a instancia de Dª. Marisol , contra Dº Emiliano , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dº. Emiliano representado en esta alzada por el Procurador Dª GLORIA ZARAGOZA FORMIGA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de marzo de 2011, por la Sra. Juez del expresado Juzgado,

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Francisca Dolores Rodriguez Nieto en nombre de Marisol contra Emiliano , representado por el Procurador de los Tribunales JORDI COT GARGALLO, he de DECLARAR Y DECLARO la disolución por divorcio del matrimoniocontraído por ambos litigantes en fecha 14 de Julio de 1979, con todos los efectos legales inherentes y en especial los siguientes:

-División de la cosa común: Se acuerda la disolución de la comunidad que los Sres. Marisol y Emiliano mantienen sobre el inmueble sito en la CALLE000 , NUM000 de Vallgorgina ( Granollers). Procédase a su división atribuyéndose un 50% de cuota a cada uno de ellos.

Todo ello sin expresa condena en costas '.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por

la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria , elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para , votación y fallo el día 25 de octubre de 2012, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteada por la Sra. Marisol demanda de divorcio, la sentencia que lo acuerda es apelada por el demandado Sr. Emiliano que solicita para sí la atribución del uso de la vivienda familiar , pidiendo asimismo que se le reconozca el derecho a percibir pensión compensatoria a cargo de la esposa.

En el momento de plantearse la acción de divorcio, en la vivienda familiar , ubicada en la localidad de Vallgorgina, se encontraba residiendo el esposo, ya que la esposa había pasado a residir a Granollers a una vivienda de su exclusiva propiedad. El de los litigantes es un matrimonio de larga duración, contraído el 14 de julio de 1979, y la solicitud de atribución del derecho de uso la basa el Sr. Emiliano en el hecho de que su situación económica y patrimonial es peor que la de la Sra. Marisol y que la hija común Ruth, mayor de edad, continúa residiendo en ese domicilio con sus dos hijos menores de edad, ya que carece de vivienda, ingresos y ayuda de los progenitores de los niños.

SEGUNDO.-Dispone el artículo 83. 2. b) del Código de Familia que si no hay hijos, se atribuye el uso de la vivienda familiar al cónyuge que tenga más necesidad de la misma , añadiendo que la atribución tiene lugar con carácter temporal, mientras dure la necesidad que la motivó, sin perjuicio de prórroga, en su caso. Y en este sentido dice la sentencia del TSJC de 8-mayo-2008 que 'Cabe recordar en este punto que el TSJC se ha pronunciado ya reiteradamente sobre la interpretación del artículo citado. La doctrina de sentencias 33/2003 de 22 de septiembre y la 40/2003 de 6 de noviembre reiterada por las de 18 y 29 de marzo de 2004 y por la de 4 de octubre de 2006 . Como se dice en esta última Sentencia, 'la limitación temporal del uso es la regla general en tales supuestos, cuando pueda preverse mediante una ponderación racional la duración de la necesidad del cónyuge más necesitado de protección y sin perjuicio de la posibilidad que a éste se reconoce de instar la prorroga del uso si llegado el momento subsistiese esa necesidad. Solo excepcionalmente, cuando se prevea que la situación de necesidad será permanente e invariable y que se prolongará indefinidamente en el tiempo o que es altamente improbable su superación estará justificado no fijar por adelantado un plazo determinado, en el bien entendido de que si la situación de necesidad finalmente desaparece o se modifica sustancialmente, el propietario de la vivienda podrá instar igualmente la extinción del derecho de uso'.

A la vista del redactado del texto legal parece claro que en ausencia de hijos menores o sin independencia económica, cuando se asigne a uno de los cónyuges el uso de la vivienda éste uso no puede prorrogar de forma indefinida su vigencia, lo que entraría en colisión con los legítimos derechos que al otro puedan corresponderle sobre el inmueble, no tanto en cuanto a su uso, como fundamentalmente en lo relativo a su disposición. Pero ello no significa que este principio no pueda tener excepciones, atendiendo a las especiales circunstancias concurrentes y muy especialmente a la existencia de pacto interpartes sobre la atribución del uso de la vivienda . En principio, era doctrina consolidada del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, desde sentencia, de fecha 4 -marzo- 2.002 : que ' tampoco el Derecho catalán opta definitivamente por la temporalidad esencial, sí, en cambio, por la temporalidad potestativa, al fijar legalmente las causas sobrevenidas de extinción: millora de la situació econòmica del cònjuge creditor, matrimoni del cònjuge creditor, mort del cònjuge creditor i transcurs del termini pel qual es va establir.Deviene, pues, claro que el Codi de Família (art. 86 ) permite la fijación del término o plazo, pero no obliga a su fijación judicial '.

Con la entrada en vigor del LIbro II del Codi Civil de Catalunya,aprobado por Llei 25/2010 de 29 de julio, la cuestión ha quedado aún mas clarificada, ya que el artículo 233-20, en su apartado 3, también prevé la posibilidad de atribución del uso de la vivienda al cónyuge más necesitado de protección si no hay hijos o éstos son mayores de edad.

De la prueba practicada y obrante en autos resulta que el Sr. Emiliano no consta en la actualidad en situación de alta en seguridad social, pues causo baja en Regimen de autónomos en el mes de octubre del año 2008, consta únicamente como titular de la mitad de la vivienda familiar y un vehículo turismo y no consta que sea beneficiario de pensión o subsidio alguno, de las certificaciónes emitadas por las entidades bancarias se desprende la existencia de ingresos con una cierta periodicidad . En cuanto a la Sra. Marisol , es titular del inmueble en que reside, Piso NUM001 - NUM001 de la PASSEIG000 nº NUM002 , de Granollers, recibido a titulo de herencia, y coprppietaria de la Vivienda , planta NUM003 de la finca NUM004 de la misma calle pero su situación laboral es igualmente precaría. Durante el ejercicio 2009, sus ingresos fueron de 5.061,47 euros, en concepto de desempleo, por bien que obtenga ingresos cuidando ancianos o en el sector servicios, ingresos de los que no se acredita ni su cuantía ni su periodicidad.

En este sentido y valorando que desde el cese de la convivencia a medidados del año 2009, el Sr. Emiliano ha venido usando de la vivienda en exclusiva, que no obstante ello la Sra. Marisol ha continuado contribuyendo al coste de amortización de la hipoteca y que por su edad ambos se encuentran en similares dificultades de reincorporación al mercado laboral, procede estimar sólo parcialmente la pretensión del demandado de que se considere el suyo el interés mas necesitado de protección en tanto no dispone de otra vivienda pero sin que esta atribución pueda prolongarse indefinidamente de modo que se acuerda atribuirle el derecho de uso unicamente hasta que se proceda su venta o como máximo durante un período máximo de otros dos años a contar de la firmeza de ésta resolución.

TERCERO.-Respecto a la pretensión de reconocimiento del derecho a una compensación, la misma no puede en modo alguno prosperar, no sólo por la forma en que se peticiona, al pedir una cantidad a tanto alzado cuando la compensación prevista en el artículo 84 del Codi de Familia es una pensión períodica , derecho que responde a la necesidad de trastar de restaurar el desequilibrio y el perjuicio económico que la ruptura provoca en uno de los miembros de la pareja pero tambien ha de tenerse en cuenta que según continúa diciendo el mismo artículo el cónyuge acreedor tendrá derecho a percibir una pensión que no exceda ni del nivel de vida de que disfrutaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el obligado al pago y ya hemos visto cuales son las circunstancias de ambos . Tampoco esta pretensión tiene encaje en lo dispuesto en el artículo 41 del Codi de Familia de Catalunya según el cual el cónyuge que sin retribución o con una retribución insuficiente , ha trabajado para la casa o para el otro cónyuge, tiene derecho a recibir de éste una compensación económica, en el caso de que se haya generado por éste motivo una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos que implique un enriquecimiento injusto. Según la jurisprudencia más reciente en la materia emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (sentencias, entre otras, de 27 de abril de 2000 , 21 de octubre de 2002 , 10 de febrero de , y 14 de abril de 2003 , o sentencia de 21 de junio de 2004 ), el artículo 41 del Código de Familia de Catalunya trata de compensar el trabajo desinteresado del cónyuge que opta por dedicarse al cuidado del hogar y de los hijos, porque esta opción es precisamente la que permite al otro cónyuge mantener , y en su caso aumentar , el patrimonio conyugal y sería de todo punto injusto que esta opción derivara en enriquecimiento de uno y empobrecimiento del otro por lo que los requisitos para que surja el derecho a la indemnizació por estos conceptos son: que exista separación judicial, que uno de los cónyuges haya realizado durante el matrimonio un trabajo para el hogar o para el otro cónyuge, no retribuido o retribuido insuficientemente, que la disolución del matrimonio haya generado una desigualdad patrimonial , comparadas las dos masas patrimoniales de los cónyuges y que esa desigualdad implique un enriquecimiento injusto del uno frente al otro. No existiendo ni contribución ni diferencia patrimonial, pues los inmuebles adquiridos por la esposa a titulo de herencia no pueden ser computados a estos efectos, está claro que no procede el reconocimiento de derecho alguno a percibir pensión o compensación económica del ningún tipo.

CUARTO.-Estimándose parcialmente el recurso de apelación y visto lo dispuesto en los artículo 398 y 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil ,no procede efectuar imposición de las costas de esta alzada a la apelante .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOparcialmente el Recursos de Apelación interpuesto por DON Emiliano contra la sentencia dictada en el procedimiento de Divorcio Autos nº 140/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Granollers de fecha 24 de marzo de 2011 , SE REVOCAdicha sentencia en el exclusivo particular de ATRIBUIRal Sr. Emiliano el uso de la vivienda familiar hasta la venta y en todo caso por un período máximo de DOS AÑOSa contar desde la firmeza de la presente sentencia, CONFIRMANDOSElos restantes pronunciamientos y sin que haya lugar a la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifiquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado que sea , devuelvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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