Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 683/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 987/2011 de 19 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 683/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100706
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 987/2011-I
Procedencia: Juicio Ordinario nº 2069/2010 del Jutjat Primera Instància 7 Hospitalet de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 683/2012
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
Dª. BIBIANA SEGURA CROS
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre propiedad horizontal nº 2069/2010, seguidos ante el Jutjat Primera Instància 7 Hospitalet de Llobregat, a instancia de D/Dª. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 Nº NUM001 HOSPITALET DE LLOBREGAT , contra D/Dª. Ruth , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 12/7/2011.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
FALLO
Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el DIRECCION001 , número NUM001 , de esta ciudad, representada por el procurador don Jordi Pich Martínez, contra doña Ruth , representada por el procurador don Jordi Xipell Suazo, condeno a dicha demandada a retirar a su costa el aparato de aire acondicionado instalado en la fachada del patio de luces comunitario del edificio de forma que dicha fachada recobre íntegramente su estado anterior a la instalación del aparato. Condeno en costas a la parte demandada.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN EL DIRECCION001 , número NUM001 , de L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, contra DOÑA Ruth , y condena a dicha demandada a retirar a su costa el aparato de aire acondicionado instalado en la fachada del patio de luces comunitario del edificio, de forma que dicha fachada recobre íntegramente su estado anterior a la instalación del aparato, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Ruth interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) que en la totalidad de edificios del complejo y, en concreto, el del DIRECCION001 , número NUM001 , existen aparatos de aire acondicionado en la fachada que tiene vista directa a la calle por no mencionar antenas parabólicas y similares; la permisividad de la comunidad para la instalación de equipos de aire acondicionado en sitios preferentes y claramente visibles, no sólo para los vecinos, sino también para cualquier tercero, en este caso, la fachada del edificio, circunstancia que no pudo ser combatida por la adversa, a la que correspondía acreditar que los vecinos con equipos de aire acondicionado visibles desde la calle no disponen de otro sitio para su instalación; de los elementos probatorios aportados por las partes, ha quedado acreditado que la comunidad de propietarios instante de la acción, tiene un claro criterio de permisividad en la instalación de equipos de aire acondicionado en los elementos comunes del edificio, pues se permite que diversos vecinos coloquen los aparatos de aire acondicionado en la fachada exterior del edificio a la vista de cualquier tercero, por lo que es abusiva la prohibición a la demandada, cuando su equipo de halla en un patio interior, en el último piso del bloque, por lo que la permisividad demostrada por la comunidad en la utilización por otros vecinos de los elementos comunes, deslegitima a la misma para instar la retirada del equipo de aire acondicionado de la demandada, pues existe un diferente rasero respecto de la demandada que la coloca en un plano de desigualdad respecto de otros comuneros; 2) no han quedado en absoluto acreditado que se causen molestias a los vecinos, habiendo informado el arquitecto técnico aportado por la parte demandada que el equipo de aire acondicionado de la demandada no genera residuos, no desprende humos ni gases y cumple las ordenanzas municipales sobre ruido y vibraciones y no genera riesgo alguno para los vecinos.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se desestime en todos sus extremos la demanda formulada por la parte actora, con expresa condena en costas de primera y segunda instancia.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Es un hecho admitido que en la reunión de la Comunidad de Propietarios celebrada el día 11 de septiembre de 2.009, documento 2 de la demanda, al folio 14, DOÑA Ruth solicitó permiso para instalar un aparato de aire acondicionado en el terrado de la finca, autorización que le fue denegada.
El día 14 de mayo de 2.010, documento 3 de la demanda, al folio 15, se convocó una segunda reunión para tratar el tema de la solicitud efectuada por DOÑA Ruth a la Comunidad de propietarios, de autorización para instalar en el terrado un aparato de aire acondicionado de su propiedad, y en la referida Junta General Extraordinaria se adoptó el siguiente acuerdo: ' no se permite la instalación'.
Y finalmente, en la Junta General Extraordinaria del día 16 de junio de 2.010 se informó que la vecina de piso NUM002 - NUM003 había instalado un aparato de aire acondicionado en el patio de luces de la finca, colgado del muro de protección del terrado, sin pedir permiso a la comunidad, que se le había pedido que lo quitara pero se había negado, y por unanimidad se adoptó el siguiente acuerdo: ' dar 15 días a la vecina para que lo quite. Si no lo quita, se emprenderán acciones legales, la comunidad autoriza al Presidente a que emprenda acciones legales y lo ponga en manos de abogados'.
Por tanto, si ninguno de los citados acuerdos consta que hayan sido impugnados por la demandada ahora apelante, necesariamente, debe mantenerse sin más la decisión adoptada, aunque sea por distintos argumentos a los vertidos en la instancia, habida cuenta que habiendo venido incólumes y ejecutivos los citados acuerdos, DOÑA Ruth viene obligada a su cumplimiento ya que, de lo contrario, se abriría una vía de inseguridad jurídica, pues si entendía que los citados acuerdos eran contrarios a la buena fe y suponían para ello una discriminación, lo que debía haber hecho es no limitarse a hacer caso omiso a los mismos, sino proceder a su impugnación.
Pero es que además, no vemos en ello mala fe ni abuso de derecho sino la lógica consecuencia de una pretensión de mantener la estética, la seguridad y la ausencia de ruidos y molestias en el patio de luces y no permitir que la apelante tenga un trato diferencial de otros vecinos.
No hay trato discriminatorio en relación a quienes han situado sus unidades en los balcones, que son lugares más apropiados para ello y expresamente autorizados en tal sentido.
En relación a los propietarios que tienen instalados sus aparatos de aire acondicionado en la fachada posterior, que son los propietarios de los pisos NUM004 y NUM005 , quedó acreditado en el acto de la vista, que estas viviendas carecen de balcón en la fachada posterior.
En este sentido, como señala la sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de febrero de 2.012 , el que se haya tolerado por la Comunidad la instalación de los equipos de aire acondicionado de los pisos NUM004 y NUM005 , en la fachada posterior, pues carecen de balcón en la fachada, no supone un derecho para la actora ni impide a la Comunidad un acuerdo que coincide con el interés general, pues ' es legítima la expresada voluntad comunitaria, además unánime, y no se aprecia en ella ni abuso de derecho ni especial animadversión contra la actora, sino una defensa del interés común y conforme a la legalidad vigente'.
Finalmente, la comunidad de propietarios demandante ofrece a la demandada dos alternativas a la instalación del equipo en el patio de luces, que es, como todos los vecinos, instalarlo en el lavadero o en el balcón, lo cual parece razonable, es la solución que todos los vecinos han adoptado, excepto los entresuelos 3ª y 4ª, y no consta que ello no sea posible.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
TERCERO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ruth contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, en los autos de Procedimiento Ordinario número 2.069/2.010, de fecha 12 de julio de 2.011, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
