Sentencia Civil Nº 683/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 683/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3120/2011 de 18 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 683/2012

Núm. Cendoj: 36057370062012100662


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA , sede Vigo

SENTENCIA: 00683/2012

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2011 0600233

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003120 /2011 e

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001297 /2007

Apelante: ERMA S.L., TRANSPORTES GENERALES Y DE ARIDOS POR CARRETERA Y SERVICIOS DE MEDIOAMBIENTE S.L

Procurador: MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO, PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA

Abogado: RAMIRO ANDRES GONZALEZ, D. IGNACIO PEREZ AMOEDO

Apelado: "HEREDEROS DE RAUL ALVARADO S.L." Y "HERMANOS ALVARADO SAMPAYO S.L.", COMPAÑIA DE SEGUROS LIBERTY S.A.

Procurador: SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ, JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ

Abogado: RICARDO VIDAL SAMPEDRO, CONCEPCION MELENDRO MONCO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 683

En Vigo, a dieciocho de septiembre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 1297/2007 y acumulados número 77/08, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 8 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación número 3120/2011, en los que es parte apelante -demandada: la entidad "TRANSPORTES GENERALES Y DE ARIDOS POR CARRETERA Y SERVICIOS DE MEDIOAMBIENTE, S.L.", representada por la Procuradora doña Paula Llordén Fernández Cervera, con la dirección del Letrado don Ignacio Pérez Amoedo, y la entidad "ERMA, S.L.", representada por la Procuradora doña Mercedes Pérez Crespo, asistida del Letrado don Ramiro J. Andrés González; y, apelada -demandante: las entidades "HEREDEROS DE RAUL ALVARADO, S.L." y "HERMANOS ALVARADO SAMPAYO, S.L.", representadas por la Procuradora doña Susana Boquete Rodríguez, con la dirección del Letrado don Ricardo Vidal Sanpedro, y la entidad "LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por el Procurador don José Ramón Curbera Fernández, con la dirección de la Letrada doña Concepción Melendro Monco.

Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo, con fecha 8 de octubre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Susana Boquete Rodríguez, en nombre y representación de "HEREDEROS DE RAUL ALVARADO, S.L." y "HERMANOS ALVARADO SAMPAYO, S.L.", contra "ERMA S.L." y "TRANSPORTES GENERALES Y DE ARIDOS POR CARRETERA Y SERVICIOS DE MEDIOAMBIENTE, S.L.", sobre responsabilidad extracontractual, debo condenar y condeno a las demandadas a abonar a "HEREDEROS DE RAUL ALVARADO, S.L." LA SUMA DE QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (15.299,92 euros) y a "HERMANOS ALVARADO SAMPAYO, S.L." la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (54.389,90 euros), debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia siendo las comunes por mitad;

Y estimando la demanda formulada por el Procurador Don José Ramón Curbera Fernández, en nombre y representación de la entidad "LIBERTY SEGUROS, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", contra "ERMA S.L." Y "TRANSPORTES GENERALES Y DE ARIDOS POR CARRETERA Y SERVICIOS DE MEDIOAMBIENTE, S.L.", sobre responsabilidad contractual, debo condenar y condeno a las demandadas a pagar solidariamente a la actora la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (108.790,66 euros), con condena en costas de las demandadas ."

Por auto de fecha 27 de octubre de 2010 se acordó aclarar el Fallo de la anterior sentencia en el sentido siguiente:

« Es a HEREDEROS DE RAUL ALVARADO S.L. a quien le corresponde percibir la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (54.389,90 euros), siendo que a HERMANOS ALVARADO SAMPAYO S.L. le corresponden QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (15.299,92 euros) manteniéndose el resto de los pronunciamientos. »

Segundo.- Contra dicha Sentencia, tanto por la representación procesal de la entidad "TRANSPORTES GENERALES Y DE ARIDOS POR CARRETERA Y SERVICIOS DE MEDIOAMBIENTE S.L." como por la de la mercantil "ERMA, .SL." , se preparó y formalizó sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición a los mismos tanto por la representación de las entidades "Herederos de Raúl Alvarado S.L. y Hermanos Alvarado Sampayo, S.L." como por la de la de la Compañía de Seguros Liberty, S.A.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo en el que en cuanto a la prueba propuesta se acordó admitir parte de la prueba propuesta por "TGC Medio Ambiente, S.L." y librar los oficios interesados. Se señaló para la celebración de vista el 13 de septiembre, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que consta en el rollo.

Por las recurrentes se ha efectuado los respectivos depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Tercero.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Primero.- En orden a la responsabilidad de las empresas codemandadas en relación con la causación de incendio y los daños derivados del mismo, la sentencia de instancia comienza por la imputación de ambas con fundamento en el riesgo profesional o industrial y la aplicación de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2011 , compendiando la doctrina jurisprudencial al respecto, recuerda: "Cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar su existencia y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado ( sentencias de 11 de febrero 2000 , 16 julio 2003 ). A la persona que tiene la disponibilidad - contacto, control o vigilancia - de la cosa en que se produjo el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros ( sentencias de 2 junio 2004 , 22 marzo 2005 ) o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores - incidencia extraña - ( sentencias de 9 diciembre 1986 , 4 junio 1987 , 18 diciembre 1989 , 2 junio 2004 , 3 febrero 2005 ); admitiendo -incluso - alguna sentencia (sentencia de 24 octubre 1987 ), la posibilidad de exoneración cuando se pruebe que en el lugar no había nada que representase un especial riesgo de incendio. Esta Sala tiene declarado repetidamente que no todo incendio es debido a caso fortuito, sin que baste para atribuir tal carácter al siniestro producido por causas desconocidas ( sentencias de 29 enero 1996 , 13 junio 1998 , 11 febrero 2000 , 12 febrero 2001 , 23 noviembre 2004 , 3 febrero 2005 ), y «que no resulta suficiente que no esté probada la causa concreta del incendio» ( sentencias de 24 enero , 14 marzo y 29 abril 2002 , 27 febrero y 26 junio 2003 , 23 noviembre 2004 y 3 febrero 2005 ); habiendo aplicado dicha doctrina de la responsabilidad del dueño o del que tiene el control de la casa a los casos en que el incendio se produjo en el ámbito empresarial ( sentencia de 22 mayo 1999 ), círculo de la actividad empresarial ( sentencia de 31 enero 2000 ), o nave en la que se desarrolla tal actividad ( sentencia de 23 noviembre 2004 ) del demandado. Con arreglo a esta doctrina no es preciso acudir a la responsabilidad por riesgo, ni se requiere discurrir acerca de la inversión de la carga de la prueba, pues es suficiente haberse declarado probado el almacenamiento de los materiales de combustión sin haber adoptado las medidas de seguridad adecuadas, respecto de cuyos materiales se beneficiaba la demandada con su actividad ( sentencia de 29 abril 2002 )".

Ciertamente es difícil en el presente supuesto tener por acreditada probatoriamente la actuación de terceros. Las notas de prensa que se aportan a la litis carecen del más mínimo valor en cuanto toman como fuente de conocimiento las explicaciones que se ofrecen desde el Parque de Bomberos, siendo así que en el informe oficial del Jefe de Servicio de Bomberos de Vigo, que obra en las actuaciones, se puede observar que se consigna, de modo terminante y en cuanto al origen del siniestro, que "se desconocen las causas del incendio". Desde luego la eficacia del art. 21 de la Ley de Contrato de Seguro , en cuanto a que las declaraciones del corredor de seguros surten los mismos efectos que si las hubiere hecho el asegurado, tendrá operatividad en el ámbito del contrato de seguro, pero ningún valor tiene, obviamente, en el campo procesal de la prueba. Y, finalmente, siendo respetables las opiniones de los peritos y testigos, es lo cierto que ninguno de ellos puede afirmar, con absoluta precisión y certeza, cual fue el origen del incendio, porque evidentemente lo desconocen. Más también sirve a la exoneración de la responsabilidad del usuario y titular del contenedor, la existencia de indicios de los que pueda derivarse que la causa del incendio sea imputable a terceras personas o a elementos extraños. Y no es forzado concluir en el presente caso y a la vista del contenido de los informes de los Bomberos y las fuerzas policiales que hablan de la reiteración de incendios en contenedores en la misma noche, entender imputable el que afectó al contenedor, a partir del que se propaga el fuego a los remolques propiedad de los actores, a la actividad intencional de terceras personas.

Pero dicho ello, no cabe olvidar que la sentencia de instancia aprecia, para el supuesto de admisión de la intervención de terceros, una concurrencia de culpas entre el agente externo causante de la deflagración y las empresas codemandadas, en cuanto estas "no han extremado las medidas de control y vigilancia de la carga depositada en el contenedor". Ciertamente el incendio se inició en un contendor metálico (informes de la Policía Local y del Servicio de Bomberos). Pues bien, la mercantil "Erma S. L.", dedicada a la producción de interiores de automóviles, era la tenedora y usuaria del contenedor metálico, que estaba destinado al uso de aquella para el depósito de residuos sólidos industriales (plásticos, cartón, espumas, etc.) que la misma generaba. Y la sociedad "Transportes Generales y de Áridos por Carretera y Servicios de Medio Ambiente S. L.", empresa especializada en la gestión de residuos sólidos urbanos, era la propietaria del contenedor y encargada de la recogida, transporte y tratamiento de los residuos. Pues bien, a pesar de las características del contenedor, de considerables dimensiones (con capacidad para treinta y dos metros cúbicos); de la naturaleza altamente combustible de los residuos que se depositaban (plásticos, cartón, espumas, etc.); de la localización permanente del receptáculo en la vía pública (a la altura del núm. 114 de la calle Severino Cobas de esta ciudad) y por ello al alcance de cualquiera (la propia demandada "Transportes Generales y de Áridos por Carretera y Servicios de Medio Ambiente S. L." en el Hecho Segundo de su escrito de contestación a la demanda refiere la accesibilidad del contenedor, al señalar la posibilidad de que alguna persona subiere por un lateral o arrojare algún elemento a su interior) y en, fin, de que dicho depósito iba a permanecer con plenitud de residuos durante todo el fin de semana (el incendio se produce en la noche del sábado al domingo), no se tomaron las mínimas cautelas exigibles y adecuadas a aquellas circunstancias, ya de orden personal (vigilancia y control del contenedor), ya objetivas (por ejemplo, cerramiento hermético del mismo), cuya adopción hubiera podido evitar muy probablemente el siniestro. Y, habida cuenta de que permanece en absoluta nebulosa el contenido de la relación contractual existente entre las codemandadas en relación con el uso y conservación o mantenimiento del contenedor, de modo que se ignora cual es la concreta posición de cada una, el reproche culpabilístico derivado de aquella conducta omisora y negligente ha de dirigirse a ambas.

Segundo.- En materia de fijación del quantum indemnizatorio, ambas recurrentes impugnan la concesión de la suma solicitada por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las facturas de reparación de los remolques. Decíamos en la sentencia de 6 de abril de 2010 que: " Siendo competente esta Sala para decidir si procede o no el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido de la factura de reparación del camión, la respuesta a esta interrogante tiene que ser negativa dado que de acuerdo con la Ley de 28 de diciembre de 1992, reguladora de dicho impuesto, aquella suma es deducible y de condenarse a las aseguradoras codemandadas a satisfacerlo al dueño del vehículo y deducir después éste último su importe ante la Administración, se produciría un enriquecimiento injusto de la parte demandante.

En efecto, dedicada la parte actora a la actividad económica de transporte de mercancías, la misma tiene derecho a esa deducción, tal como dispone el art. 92. Un. 1º de la Ley, al proclamar que los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país, las que, devengadas en el mismo territorio, hubieran soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones: las entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuados por otro sujeto pasivo del Impuesto.

En definitiva, teniendo en cuenta que de acuerdo con el art. 4º de la Ley de 1992, la actividad de la empresa actora - transporte de mercancías - sería una actividad sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que conste, de otro lado, que esté acogida al sistema de módulos - sistema que constituye el único caso en que no se puede repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido abonado a tercero al pagar una cantidad fija determinada por la norma - la parte demandante tiene por ello derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido pagado a la empresa que realizó la reparación del camión destinado a su actividad de transportes y, en consecuencia, el principio de la íntegra indemnidad quebraría, por exceso, en la medida en que no existiría daño resarcible en relación a esa partida tributaria, pues al contrario, recibiendo la deducción y al recibir también su importe en este procedimiento civil, se produciría una atribución sin causa, o si se prefiere, un enriquecimiento injustificado del dueño del vehículo a causa del correlativo empobrecimiento de las compañías aseguradoras ".

En el presente caso, consta un informe pericial que, literalmente, expone: "El Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en las reparaciones de los vehículos se encuentra deducido en las correspondientes declaraciones trimestrales, ya que se encuentran debidamente registradas en el tercer y cuarto trimestre de 2006. Los totales del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado (deducible) que se obtienen de los libros registro de facturas recibidas, en el cual figuran las anteriores contabilizadas, coinciden con los presentados en las correspondientes autoliquidaciones del tercer y cuarto trimestre".

Acreditada así la deducción y no habiendo sufrido perjuicio alguno por tal concepto los reclamantes, debe aplicarse la doctrina expuesta y, en consecuencia, excluir tal partida resarcitoria que, en el caso de "Hermanos Alvarado Sampayo S. L." se eleva a 1.155,20 euros y en el de "Herederos de Raúl Alvarado S. L." a 4.568,80 euros (tomando en consideración el importe que por reparación de daños materiales concede la sentencia de instancia y aplicando un módulo del dieciséis por ciento).

Tercero.- Se denuncia asimismo por ambos recurrentes la ausencia de prueba respecto a la existencia de lucro secante, como consecuencia de la paralización de los remolques para su reparación. La sentencia de esta Sala que cita uno de los recurrentes, se remitía a la sentencia del Tribunal Supremo de 29 diciembre de 2000 , según la que: "dice la de 30 Dic. 1977 ( con alusión a las de 17 Nov. 1954 y 6 May. 1960 ) que la exigencia del lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica del art. 1106 CC , sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes. Y señala la de 22 Jun. 1967 que «el lucro cesante o ganancia frustrada ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios, y para tratar de resolverlas el Derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva, que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente sentido restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias, sin que éstas sean dudosas o contingentes y solo fundadas en esperanzas, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante». La doctrina expuesta se recoge y desarrolla en la moderna jurisprudencia (entre otras, Sentencias 17 Dic. 1990 ; 30 Nov. 1993 ; 7 May . y 29 Sep. 1994 y 8 Jun. 1996 ), que resalta la apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de probar con rigor («al menos razonable» dicen las Sentencias de 30 Jun. 1993 y 21 Oct. 1996 ) la realidad o existencia («aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos», Sentencias 16 Jun . y 22 Dic. 1993 y 15 Jul. 1998 ), pues el lucro no puede ser dudoso o incierto, de ahí que se deban rechazar las ganancias contingentes o fundadas en meras esperanzas, o expectativas sin sustento real (S. 2 Oct. 1999), y que no se pueda fijar subjetivamente por el juzgador con fundamento en la equidad( s. 6 Sep. 1991 )".

Ciertamente se expone en el informe pericial del economista-auditor Sr. Alexander , tras el análisis de la oportuna documentación, que no existen datos sobre los portes que se dejaron de realizar por la inmovilización de los vehículos. Más es hecho indiscutido que las sociedades demandantes se dedican a la actividad mercantil, habitual y continuada, del transporte de mercancías por carretera con los remolques dañados, siendo así que el propio perito afirma que las compañías de que se trata suelen tener todos los vehículos en tránsito, de suerte que la paralización de los remolques, hasta su definitiva reparación, hubo de producir unos efectivos perjuicios a los reclamantes. Y, en relación con el importe concreto de esta partida, respecto de la limitación de la indemnización a los días efectivos de reparación (cuestión que plantea la recurrente "Transportes Generales y de Áridos por Carretera y Servicios de Medio Ambiente S. L.") debe aclararse que ya el informe pericial toma en consideración, a la hora de cuantificar los perjuicios, que los días de paralización deben limitarse a los naturales.

Cuarto.- En materia de costas procesales, la impugnación del pronunciamiento que formaliza la recurrente "Transportes Generales y de Áridos por Carretera y Servicios de Medio Ambiente S. L." ha de entenderse dirigida exclusivamente al pronunciamiento estimatorio de la pretensión deducida por la entidad "Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros S. A.", en la medida en que siendo íntegramente estimatorio, es el único que incluye la condena en costas de las codemandadas. Ciertamente el art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. La impugnación en el presente caso, tiene como base una referencia genérica a la existencia de "sobradas dudas, tanto de hecho como de derecho". No es posible adivinar cuales son esas sedicentes dudas, que ni el recurrente concreta y desarrolla, ni esta Sala, al igual que el tribunal de instancia, aprecia.

Quinto.- De conformidad con lo prevenido en el art. 394. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

De conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Y, naturalmente, al haberse impugnado el pronunciamiento sobre costas procesales, que afectaba a la entidad "Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros S. A.", solamente por la recurrente "Transportes Generales y de Áridos por Carretera y Servicios de Medio Ambiente S. L.", es esta la única que ha de abonar las correspondientes costas de este recurso.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Paula Llorden Fernández Cervera, en nombre y representación de la entidad "Transportes Generales y de Áridos por Carretera y Servicios de Medio Ambiente S. L." y el promovido por el Procurador D.ª Mercedes Pérez Crespo, en nombre y representación de la mercantil "Erma S. L." y desestimando el promovido por la entidad "Transportes Generales y de Áridos por Carretera y Servicios de Medio Ambiente S. L.", en relación con el pronunciamiento sobre costas que decide la demanda promovida por "Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros S. A.", contra la sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo , revocamos la misma en el sentido de fijar la suma a abonar a la entidad "Hermanos Alvarado Sampayo S. L." en CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (14.144,72 EUROS) y la correspondiente a la entidad "Herederos de Raúl Alvarado S. L." en CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (49.821,10 EUROS), manteniendo los demás pronunciamientos de la misma y sin hacer especial declaración en cuanto a la costas procesales de los recursos, salvo respecto al recurso promovido respecto a la demanda presentada por la aseguradora "Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros S. A." que se imponen a la mercantil "Transportes Generales y de Áridos por Carretera y Servicios de Medio Ambiente S. L.".

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir por la entidad "Erma S. L.". Se decreta la pérdida del constituido por la entidad "Transportes Generales y de Áridos por Carretera y Servicios de Medio Ambiente S. L.", al que se dará el destino legal.

Esta resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dentro del plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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