Sentencia Civil Nº 683/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 683/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 421/2013 de 12 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 683/2013

Núm. Cendoj: 08019370182013100652


Encabezamiento

SENTENCIA N. 683/2013

Barcelona, 12 de noviembre de 2013.

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

Margarita Noblejas Negrillo

María José Pérez Tormo (ponente)

Rollo nº 421/13

Proceso sobre Incapacitación civil

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Granollers

Apelante: Montserrat

Abogada: Alicia Suarez Novau

Procuradora: Anna Roca Cardona

Oponente: Marí Luz

Abogado: Lidia Condal Invernon

Procuradora: Laia Gallego Uriarte

(y el Ministerio Fiscal)

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 15/10/2012 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: PRIMERO. ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Dª MERITXELL CONDAL INVERNON, en nombre y representación de Dª Marí Luz , frente a Dª Montserrat y DEBO DECLARAR Y DECLARO a todos los efectos procedentes en derecho que Dª Montserrat es totalmente incapaz para gobernarse por sí mismo y administrar sus bienes sin que pueda realizar válidamente ningún acto de la vida civil, ni de derecho público, ni privado; declarándole, asimismo, incapaz para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo. REHABILITO, por tanto, LA POTESTAD PARENTAL DE Dª Montserrat que deberá ser ejercida por sus padres, Dª Flora y D. Hilario . SEGUNDO. Sin imposición de costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 05/11/2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.-Recurre la Sra. Montserrat la sentencia de primera instancia que ha declarado su ausencia total de incapacidad para el gobierno de su persona y administración de sus bienes, privándole asimismo del derecho de sufragio, y ha rehabilitado la patria potestad de sus dos progenitores.

Solicita la demandada en su recurso que se declare su incapacidad parcial, al ser consciente de que precisa cierta supervisión en la vida diaria y total supervisión en las cuestiones económicas, y pide que se le nombre como tutor a su primo Severiano , tanto para el caso de que se declare el grado de incapacidad parcial como total. En el acto de la Vista y tras las pruebas practicadas, solicita que se mantenga el pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto a la rehabilitación de la potestad parental de ambos progenitores, correspondiendo a la madre Sra. Marí Luz la administración de los bienes de la hija común, quien deberá rendir cuentas.

La Defensa de la Sra. Marí Luz y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-El art. 200 del Código Civil refiere que 'Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'. El art. 200 del Código Civil exige expresamente que la naturaleza o la profundidad de aquellas anomalías impidan al sujeto gobernarse a sí mismo, es decir que afecte a la capacidad general del sujeto ante la vida social y no a su posible ineptitud frente a una determinada relación o situación ante la que se pueda encontrar. La actuación de los Tribunales debe centrarse en valorar que la enfermedad o deficiencia incida claramente en su conducta, y que dicha incidencia tenga la entidad suficiente para impedirle un comportamiento normal y reflexivo, tanto en el plano personal como en el patrimonial, poniendo especial atención a la persistencia de la supuesta enfermedad o deficiencia, para en su caso, dotarla o no de valor jurídico.

Tales enfermedades y deficiencias pueden ocasionar distintos trastornos de diferente intensidad por lo que la respuesta ha de ser distinta en cada caso concreto estableciendo nuestra legislación una gran variedad de instrumentos de protección para cubrir el amplio abanico de situaciones en que se pueden encontrar las personas con discapacidad. Esta diversidad de regímenes de protección sintoniza con el principio de proporcionalidad que debe regir en la medida de protección a aplicar de conformidad a la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad aprobada en Nueva York el 13-12-06, que entró en vigor como parte de nuestro derecho interno el 3 mayo 2008, que establece la obligación de respetar en la medida de lo posible la capacidad jurídica y capacidad de obrar de las personas con discapacidad, estableciendo medidas inherentes a la protección de dichas personas en cuanto a su integridad personal, administración de sus bienes, libertad de desplazamiento, derecho a vivir de forma independiente, a la salud, a la participación en la vida política y pública, entre otros derechos.

Entre las posibilidades legales para la protección de tales personas debe pues, buscarse la más adecuada al caso concreto. No debe modificarse el estado civil de una persona si hay otros medios menos gravosos para atender a las situaciones y necesidades de la persona que precisa cierta ayuda para su desenvolvimiento autónomo.

A tal fin, nuestra legislación regula diversas instituciones para proveer de guarda y protección a la persona y bienes o solo a la persona o los bienes, mediante constitución de la tutela, como establece el art. 222 ss, curatela art 223ss, defensor judicial art. 224ss, guarda de hecho art. 225ss, asistencia art 226ss, patrimonio protegido art 227ss, prórroga o rehabilitación de la potestad parental , art 236-33 y 34, todos ellos del Código Civil de Cataluña , entre otras figuras protectoras.

TERCERO.-En el presente caso, valorando conjuntamente las pruebas practicadas en primera y segunda instancia, esta Sala llega al convencimiento que la Sra. Montserrat conserva un grado de discernimiento suficiente para los actos cotidianos de la vida diaria, aunque precisa ser supervisada en las actividades personales que vayan mas allá de una rutina diaria y en la totalidad de las actividades relativas a la administración de bienes y gestión de su administración, que excedan del dinero de bolsillo.

En esta alzada y como previene el artículo 759 de la LEC , se ha realizado su exploración y la prueba pericial medica, cuyo informe emitido y ratificado en el acto de la Vista refiere que la demandada presenta clínica de retraso mental ligero. Está diagnosticada de epilepsia y trastorno esquizofreniforme, actualmente compensados.

En cuanto a sus habilidades:

Sobre su deambulación: Requiere ayuda de terceras personas para desplazamientos no habituales.

Limpieza: es autónoma para su aseo personal y para vestirse, precisa supervisión para la limpieza, orden y cuidado de la vivienda.

Alimentación: es autónoma para comer y utilizar los cubiertos, y requiere supervisión para hacer la compra, cocinar, utilizar electrodomésticos (fuego, gas, horno.... No es competente para procurarse alimentación específica en caso de necesidad (régimen especial).

Competencias patrimoniales: puede gestionar pequeñas cantidades de dinero de bolsillo, pero no puede administrar cantidades moderadas, cuentas bancarias, gastos semanales ni mensuales; no puede gestionar cantidades elevadas. Presenta pues, alteración en su capacidad de realización de operaciones económicas complejas (compra-ventas, cheques, transferencias, poderes notariales, disposiciones testamentarias, préstamos, donaciones, contratos...).

En cuanto a las competencias de actos relacionados con la salud: no es competente para dar consentimientos sobre tratamientos médicos, seguimiento de pautas alimenticias y manejo de fármacos.

Competencia para viajar sola y/o decidir el lugar de residencia: no es competente para conducir vehículos a motor, gestión de visados, pasaporte, gestión de posibles incidencias, ni puede decidir por si sola el lugar de residencia.

Es competente para votar.

CUARTO.-Así las cosas esta Sala considera que debe revocarse la sentencia recurrida en cuanto al grado de incapacidad de la Sra. Montserrat en su esfera personal, pues está en condiciones de regir ciertos ámbitos de su cotidianeidad con suficientes garantías para ella misma, siempre que se trate de rutinas de la vida diaria, precisando supervisión en las áreas que se excedan de tales situaciones repetitivas, de manera que debe declararse su incapacidad parcial a fin de proteger en mayor medida los intereses económicos y su bienestar futuro, en las esferas referidas en el anterior fundamento de derecho.

En cuanto a la decisión del lugar de residencia, aspecto en el que la Sra. Montserrat puso un especial interés, su madre manifestó que había buscado y se había hecho cargo del pago de una trabajadora social que estaba enseñando a Montserrat las actividades imprescindibles para poder llevar una vida autónoma en el futuro. Así, Montserrat irá ganando en autonomía e independencia para poder acceder en el futuro, cuando esté preparada para ello, a un piso protegido o tutelado, de manera que con ello se atenderá a la aspiración de independencia de Montserrat , aunque siempre precisará supervisión en las esferas personales y de administración de bienes a que antes nos hemos referido.

QUINTO.-El régimen jurídico de protección de la demandada que ha sido recurrido por ésta ha de mantenerse tal como ha acordado la sentencia recurrida, la rehabilitación de la potestad parental de ambos progenitores.

El Sr. Severiano , primo de Montserrat , a quien ésta proponía como tutor, mostró en su interrogatorio una importante relación de cariño por su prima, pero al mismo tiempo refirió con total lógica, que mientras estén los padres deben ser éstos quienes asuman la responsabilidad de su hija. La madre lo está haciendo bien y está demostrando un gran afecto y atención hacia Montserrat , asumiendo con total responsabilidad sus cuidados tanto en el aspecto personal proporcionándole todos los cuidados y medios a su alcance para lograr su futura autonomía e independencia de su hija en la medida de lo posible, como en la administración de sus bienes, aspecto que asimismo resaltó el padre de Montserrat , aunque refirió que preferiría que se le diera cuenta del destino del dinero de Montserrat ; de manera que debe confirmarse el pronunciamiento de la sentencia recurrida, manteniendo la rehabilitación de la potestad parental de ambos progenitores, aunque matizándola en el sentido de que será la madre, Sra. Marí Luz , quien seguirá asumiendo la administración de los bienes y gestión económica de Montserrat , pues al convivir con ella, es quien puede llevar a cabo esta tarea al conocer de forma inmediata las necesidades de su hija.

Deben no obstante, mantenerse compartida la potestad parental de ambos progenitores en los demás aspectos de la vida de su hija, de manera que consensuen los aspectos de importancia de su vida, exhortándoles a que intenten llegar a acuerdos en un clima de tranquilidad y eviten los conflictos entre ellos, por el bien del equilibrio de su hija, a quien afecta de especial manera presenciar las discusiones entre sus padres, con importante desestabilización en su estado, tal como consta en los informes obrantes en las actuaciones y esta Sala pudo constatar al efectuar la exploración judicial.

SEXTO.-En cuanto al derecho de sufragio, vemos que las carencias y deficiencias de Montserrat se limitan a aspectos económicos, patrimoniales y personales que para las que precisa supervisión en los puntos que se ha señalado en anteriores fundamentos de derecho.

Según establece el art. 3-1-b LO Régimen Electoral , sólo carecen de derecho de sufragio los incapaces en virtud de sentencia firme, siempre que declare expresamente la incapacidad para el ejercicio de tal derecho, a cuyo fin los jueces (ap.2) y tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación deberán pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del mismo. En este caso entendemos, de conformidad con lo informado por la Médico forense, que estamos ante un caso de incapacidad parcial que no afecta a tal derecho, según la interpretación de las normas vigentes a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad, firmada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por España el 23 de noviembre de 2007, relativa a si, como consecuencia de la entrada en vigor de esta Convención, debe considerarse contraria a la misma la normativa relativa a la incapacitación como medida de protección de las personas incapaces, que señala lo siguiente: ' la incapacitación, al igual que la minoría de edad, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que deba evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado... Una medida de protección como la incapacitación, independientemente del nombre con el que finalmente el legislador acuerde identificarla, solamente tiene justificación con relación a la protección de la persona'.

Por todo ello, debe estimarse el recurso planteado contra este pronunciamiento de la sentencia.

SEPTIMO.-Conforme al Art. 398 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación parcial del recurso planteado.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña. Montserrat , según resulta de la inscripción en el Registro Civil y Sacramento , en su DNI, contra la sentencia dictada en fecha quince de octubre de dos mil doce por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granollers , en los autos de que el presente rollo dimana, se revoca la referida sentencia, y se declara a la demandada en situación de incapacidad parcial, en general para las esferas personales que excedan de su rutina diaria, precisando supervisión para las actividades cotidianas que excedan de su rutina.

Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida referido a la prórroga de la potestad parental de ambos progenitores con ejercicio preponderante de la madre, Sra. Marí Luz , que se encargará de la administración de los bienes de Montserrat .

La Sra. Flora mantendrá el derecho de sufragio activo y pasivo.

No se hace expresa imposición de costas del presente recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.En Barcelona a , una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.


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