Sentencia Civil Nº 683/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 683/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 598/2014 de 25 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 683/2014

Núm. Cendoj: 46250370102014100681


Encabezamiento


ROLLO Nº 000598/2014
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 683/2014
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª MARIA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario nº 000621/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCION NUMERO 5 DE PATERNA, entre partes, de una como demandante, Mariana representado
por el Procurador CARLOS BRAQUEHAIS MORENO y defendido por el Letrado MARIA JOSE LOPEZ
MARTINEZ y de otra como demandado, Higinio , declarado en rebeldía.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE PATERNA, en fecha 31/07/2012, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda presentada por Procurador D. Carlos Braquehais Moreno, actuando en nombre y representación deDña. Mariana , constando como demandado D. Higinio , debiendo absolver a éste de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la parte actora. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 24 de Septiembre de 2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna la sentencia de instancia que ha desestimado su pretensión de que se declare: 1) la recuperación de la posesión de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 pta NUM001 de Paterna a la parte actora; 2) el derecho preferente en la atribución d ella vivienda, 3) la extinción d ella relación more uxorio y 4) subsidiariamente para el supuesto de no atribución de la vivienda por los perjuicios derivados de la larga convivencia se declare la procedencia de una indemnización económica de 10.000 euros a favor de la actora.

Fundamenta su recurso en la relación de afectividad análoga a la conyugal que se inicio en el año 1986 y duró mas de 20 años, y en la que fijaron como domicilio la vivienda VPO que les fue adjudicada por contrato de arrendamiento en fecha 6 de septiembre de 1991. La solicitud y trámites se inició en septiembre de 1986 al amparo de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en la que se alegó la situación de precariedad de la pareja por el pronto nacimiento del hijo de ambos Sergio que lo haría el NUM002 de 1987.

Aun cuando la pareja se rompió siguieron compartiendo la vivienda por falta de recursos si bien en febrero de 2012 presentó denuncia al haber sido cambiada la cerradura de la misma sin permitirle la entrada.



SEGUNDO.- La regulación de los efectos de la ruptura de una pareja de hecho análoga a la matrimonial, tiene entrada en el Derecho de familia de forma expresa a través del art. 748.4 y 769.3 de la LEC que dedica el Título I de su libro cuarto a los procesos sobre capacidad, filiación , matrimonio y menores. En dichos preceptos se adoptan los efectos económicos de la ruptura relativos a los alimentos de los hijos, la atribución de la vivienda familiar y la procedencia en su caso de una indemnización al perjudicado por la ruptura de la relación de hecho bien a título de enriquecimiento injusto o analogía con la pensión compensatoria matrimonial.

Pero en este caso la vía escogida es un todo revolutum que en primer lugar determina la competencia de esta Sección dada la peticiones, reproducidas en esta alzada, números 3 y 4. Respecto de estas últimas peticiones la Sala debe coincidir con la Juzgadora de instancia en la no necesidad de declaración alguna de extinción d ella unión de hecho que formaran, máxime si no se utiliza la vía aludida con anterioridad ni se solicitan efectos de la misma. Por lo que respecta a la última de las peticiones ninguna prueba existe en autos relativa al perjuicio que le ha supuesto la ruptura, excepción hecha de no poder acceder al domicilio, pero no debe desconocerse que ella misma lo abandonó desde el 5 de mayo de 1997 hasta el 5 de febrero de 2009 en el que estuvo empadronada en otro lugar, ni la razón de la vuelta a dicho domicilio, si lo hizo aun siendo pareja de de hecho o ya había sobrevenido la ruptura. Faltan elementos determinantes del éxito de la pretensión, que por ello debe ser desestimada.

Finalmente, y respecto al resto de las peticiones estas deben igualmente desestimarse habida cuenta de la ausencia de prueba alguna por parte de a quien corresponde conforme el art. 217 de la LEC la prueba de lo que afirma , y la falta de consistencia de la acción que ejercita, pues la alegación d ella precariedad económica sería, en su caso, una de las circunstancias concurrentes en la adjudicación del contrato que en todo caso lo fue a su entonces pareja.



TERCERO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC al que remite el 398 de la misma.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero .- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Mariana .

Segundo .- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia Tercero.- Imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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