Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 683/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 630/2014 de 17 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 683/2015
Núm. Cendoj: 38038370012015100655
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:3152
Núm. Roj: SAP TF 3152/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000630/2014
NIG: 3802342120140001710
Resolución:Sentencia 000683/2015
Proc. origen: Familia. Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no
consensuados Nº proc. origen: 0000200/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 (Antiguo mixto Nº 2) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Fiscal Mº Fiscal
Apelado Frida Honorio Jesus Martinez De Lagos Fierro Natalia Del Sagrario De La Rosa Perez
Apelante Luis Pablo Marta Gil Quiros Maria Yasmina Fernandez Gomez
SENTENCIA
Rollo nº 630/2014
Autos nº 200/2014
Jdo. 1ª Inst. Nº 2 de La Laguna
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de septiembre de dos mil quince.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de guarda y custodia nº 200/2014,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Laguna , promovidos por D. Luis Pablo ,
representado por la Procuradora Dª Yasmina Fernández Gómez , y asistido por la Letrada Dª Marta Gil Quirós,
contra Dª Frida , representado por la Procuradora Dª Natalia de la Rosa Pérez y asistida por el Letrado D.
Honorio Martín de Lagos Fierro, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL
REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base
en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma . Sra. Magistrada Juez Dª Mª de la Paloma Álvarez Ambrosio, dictó sentencia el 12 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'ESTIMAR EN PARTE la demanda de guarda y custodia y reclamación de alimentos formulada por la representación procesal de Luis Pablo contra Frida , y en su virtud: 1.- Atribuir la guarda y custodia de la menor, Santiaga , a la madre, siendo la patria potestad compartida.
2.- Régimen de visitas a favor del padre: - Fines de semana alternos, desde las 11'00 horas del sábado a las 19'00 horas del domingo.
- Vacaciones de verano por quincenas, comenzando la primera quincena el día 1 de julio a las 11'00 horas y terminando el día 15 de julio a las 19'00 horas, alternándose.
Las entregas y recogidas se realizarán en el domicilio materno.
3.- El padre abonará la cantidad de 300 euros en concepto de pensión de alimentos para la hija, que deberá abonar con carácter anticipado entre los días 1 y 5 de cada mes en la cuenta corriente que señale la madre. Dicha pensión se incrementará con carácter anual a fecha del día 1 de enero de cada año natural en función al incremento que experimente el IPC para el año anterior según certificación emitida por el INE u organismo que lo sustituya.
Ambos progenitores habrán de abonar por mitad los gastos extraordinarios.
Sin condena en costas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de diciembre de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que en el presente procedimiento de guarda y custodia acordó las medidas que se detallan en el antecedente de hecho de la presente resolución, entre otras, y en lo que en esta alzada interesa, la cantidad de 300 euros la que el progenitor no custodio debe abonar en concepto de alimentos para la hija menor de edad, se interpone recurso por la parte demandada, con fundamento en un error en la valoración de la prueba en lo que concierne a los ingresos económicos y cargas de las partes que afirma le impiden abonar esa cantidad interesando su minoración a la cantidad de 150 euros.- Por la parte actora, así como por el Ministerio Fiscal, se han presentado sus respectivos escritos de oposición interesando ambos la íntegra confirmación de la resolución recurrida.-
SEGUNDO.- Es por tanto el objeto de impugnación la cuantía señalada por la juzgadora a quo en concepto de pensión alimenticia, y debe recordarse que en materia de pensiones alimenticias para hijos menores de edad, es de aplicación la reiterada doctrina de esta Sección, de la que es ejemplo la sentencia de 25 de septiembre de 2013 , que expone que '.es una obligación básica que ha de priorizarse sobre las demás, incluso sobre las propias necesidades del obligado, de manera que éste debe cumplir unas mínimas e imprescindibles exigencias para garantizar, en la medida de lo posible, el desarrollo de la existencia del menor en condiciones de suficiencia y dignidad.', que siendo cierto que debe fijarse en cantidad proporcional a los respectivos recursos económicos de los progenitores ( art. 145 CC ), ésta relación de proporcionalidad queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado mínimo vital o mínimo imprescindible, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal.- Pero esta reiterada doctrina de esta Sección debe ser matizada a raíz de la reciente Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de fecha 2-3-15 , la cual, con otra de otra del Alto Tribunal de 12-2-15, viene a afirmar que 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC . lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante'., y que 'La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente,'.- En lo que concierne a la hija menor de edad, de 2 años de edad en la actualidad como nacida en NUM000 de 2013, sus necesidades son las propias y normales de su edad sin circunstancias especiales a valorar a excepción de la cuestión referente a la vivienda que seguidamente se expondrá.- Es, así, la verdadera cuestión debatida que se reproduce en esta alzada la referente a las posibilidades económicas de ambas partes.- Y comenzando por los de la parte apelada deben tenerse presente los siguientes parámetros: que se encuentra en situación de desempleo y que debe hacer frente a una cantidad próxima a los 400 euros mensuales en concepto del préstamo hipotecario que grava la vivienda en la que vive con la menor.- Por el contrario, el recurrente traja con una nómina que supera los 1500 euros mensuales.- La juzgadora a quo, en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida realiza un exhaustivo análisis de las pruebas practicadas; descarta que pueda valorarse las cantidades que el apelante abonar en concepto de un préstamo de su hermana o el pago del colegio de otro de sus hijos.- Es, por lo tanto, la cuestión planteada en esta alzada esencialmente cuestión de someter a este tribunal una revisión del material probatorio existente y de la valoración que del mismo realiza la juez a quo, recordando al respecto, como se expone en la sentencia de esta sección de 27 de marzo de 2006 , que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium'. La segunda instancia es una fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada, la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia ( STC de 17-7-98 ).- Es un nuevo examen completo, al trasferirse al órgano de apelación plena jurisdicción para resolver el asunto debatido en al primera instancia, en lo que afecta a las cuestiones de hecho como a las jurídicas, en ambos casos oportunamente deducidas por las partes ( SSTS de 21-6-93 0 31-3-98 , entre muchas), pero también, como sigue exponiendo la sentencia de 27-3-06 antes mencionada de esta Sección '.no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.', y continúa: 'De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( S.T.S. de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( S.T.S. de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba, esgrimido por la recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la Sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria.'.- En el caso de autos la valoración realizada por la juzgadora a quo de la prueba practicada a su inmediación en absoluto puede calificarse de ilógica o absurda, sino que, por el contrario, es plenamente coherente con el material probatorio, pretendiendo la parte sustituir el imparcial y objetivo criterio de la juzgadora por el suyo propio.- La cantidad señalada en la instancia se estima adecuada para atender las necesidades de la menor y también a las posibilidades económicas del progenitor.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmar la resolución recurrida.-
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., no se realiza especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada dada la naturaleza de las cuestiones debatidas.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Luis Pablo , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del recurso.- Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública del día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
