Sentencia CIVIL Nº 683/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 683/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 897/2016 de 19 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 683/2017

Núm. Cendoj: 08019370172017100361

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10177

Núm. Roj: SAP B 10177/2017


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120158019433
Recurso de apelación 897/2016 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 77/2015
Parte recurrente/Solicitante: MATRIBAGES, S.L
Procurador/a: Esther Ramos Montero
Abogado/a:
Parte recurrida: ARVAL SERVICE LEASE, S.A.
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a: Elena Suárez
SENTENCIA Nº 683/2017
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Lugar: Barcelona
Fecha: 19 de octubre de 2017

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 7 de octubre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 77/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aEsther Ramos Montero, en nombre y representación de MATRIBAGES, S.L contra Sentencia - 27/04/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a Juan Alvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de ARVAL SERVICE LEASE, S.A..



SEGUNDO .- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por ARVAL SERVICE LEASE, S.A., representada por la Prouradora Carme Maya Sánchez y defendida por el letrado Mª Elena Suárez Gómez, contra MATRIBAGES, S.L. representado por la Procuradora Esther RamosMontero y defendida por la Letrada olga Recuenco Medina, debo declarar resuelto el contrato suscrito entre las partes con fecha yefectos desde el 2 de julio de 2014, y debo condenar a la demandada al pago de la suma de 3.602,04 euros en concepto de rentas vencidas e impagadas y de 21.650,2 euros en concepto de indemnización por incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria, más los intereses pactados y las costas.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18/10/2017.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución en primera instancia.

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por ARVAL SERVICE LEASE LA contra la mercantil MATRIBAGES SL, en la que la parte actora solicita que se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y se condene a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 3.602,04 € en concepto de rentas vencidas e impagadas y la cantidad de 21.650,21 € en concepto de indemnización por incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria, más los correspondientes intereses y las costas.

Aduce la demandante que en fecha 27 de diciembre MATRIBAGES SL suscribió un contrato de arrendamiento del vehículo BMW matrícula .... LBC por un período de 60 meses y una cuota mensual fija de 1.200,68 €, suscribiendo también el contrato marco de fecha 12 de diciembre de 2007 que contiene las condiciones generales de alquiler de vehículos a largo plazo, gestión y servicios. A principios de 2014, la demandada dejó de atender las cuotas y mediante burofax de 2 de julio de 2004 ARVAL SERVICE LEASE SA comunicó a la arrendataria la resolución del contrato requiriéndole la entrega del vehículo. La actora reclama la suma de 3.602,04 € en concepto de rentas vencidas e impagadas al tiempo de la resolución del contrato y la cantidad de 21.650,21 € en concepto de indemnización equivalente al 50% del importe de los alquileres previstos para el período restante a contar desde la fecha de la resolución, prevista en la cláusula 17 del contrato, más el interés de demora del 1,5% mensual.

A la pretensión así deducida se opuso la demandada METRIBAGES SL alegando la improcedencia de la reclamación de cuotas impagadas por la existencia de un depósito de 2.401,36 € con el que tendría que compensarse, la inaplicación de la cláusula penal porque la resolución del contrato fue de mutuo acuerdo, subsidiariamente por la novación de la cláusula, y más subsidiariamente por ser excesiva solicitando su moderación, oponiéndose asimismo a la reclamación del interés pactado.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estima íntegramente la demanda, declara resuelto el contrato suscrito entre las partes con efectos desde el 2 de julio de 2014 y condena a MATRIBAGES SL al pago de la suma de 3.602,04 € en concepto de rentas vencidas e impagadas y de 21.650,21 € en concepto de indemnización por incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria, más los intereses pactados y las costas.

Frente a dicha resolución se alza la demandada MATRIBAGES SL que recurre en apelación reproduciendo en esta alzada idénticos motivos de oposición esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.



SEGUNDO.- Sobre la reclamación de las rentas.

En su primer motivo de apelación, la demandada insiste en la improcedencia de la reclamación de las cuotas impagadas argumentando que éstas deben ser compensadas, o en su caso deducidas, del depósito constituido al formalizar el contrato.

La sentencia rechazó la compensación invocada porque la cláusula 4.2 de las condiciones generales del contrato establece que dicho depósito solamente podrá ser devuelto 'una vez constatada la completa ejecución y cumplimiento de las condiciones del presente contrato y el pago de todas las rentas e indemnizaciones que el arrendatario deba al arrendador. En ningún caso el arrendatario podrá proceder a la compensación entre el depósito en garantía y las rentas y otros importes debidos' .

No es un hecho controvertido que la demandada MATRIBAGES SL adeuda la cantidad de 3.602,04 € en concepto de tres cuotas mensuales de alquiler impagadas. E igualmente, es incontrovertido que la arrendataria entregó en concepto de depósito de garantía la cantidad de 2.401,36 € (folio 68).

La recurrente sostiene que es absurdo e ilógico tener que pagar las tres cuotas debidas y que la actora le devuelva luego la fianza, alegando que lo normal, una vez resuelto el contrato, es liquidar el mismo con las compensaciones que procedan.

El motivo ha de ser estimado.

Es verdad que la cláusula 4.2 del contrato marco, que contiene las condiciones generales de alquiler de vehículos a largo plazo, gestión y servicios, prevé lo transcrito en párrafos anteriores. Pero no lo es menos que dicho depósito tiene como finalidad la garantía de la devolución del vehículo en correctas condiciones, sin mayores deterioros que los normales derivados del uso y cuya reparación exceda de la obligación de mantenimiento que asumió la arrendadora en el contrato. De tal suerte que, habiéndose procedido a la devolución del vehículo por parte de la arrendataria sin que conste que la actora objetara daño alguno, resuelto el contrato, entendemos que no existe óbice alguno para proceder a la compensación judicial entre el importe de las rentas adeudadas y el importe del depósito, pues, en definitiva, estamos procediendo a la liquidación del contrato. De no hacerlo así, de mantener la tesis contenida en la sentencia, obligaríamos a la parte demandada a abonar la totalidad de las rentas para que después la misma parte reclamara la devolución de la fianza, lo que carece de toda lógica.

Así pues, procede estimar este primer motivo de apelación en el bien entendido que la compensación entre las cantidades señaladas no puede determinar la improcedencia de la reclamación de las rentas, como pretende la recurrente, sino únicamente una minoración del importe adeudado al deducir de las rentas (3.604,04 €) el depósito (2.401,36 €), resultando que la entidad demandada todavía adeuda a la actora la cantidad de 1.200,68 € por este concepto.



TERCERO.- Sobre la cláusula penal.

La demandada se opone a la reclamación en concepto de indemnización por la resolución del contrato, que la sentencia reconoció conforme a lo peticionado por la actora en su demanda, con arreglo a los siguientes motivos.

a) En primer lugar, aduce la recurrente que no puede aplicarse la cláusula penal invocada de contrario y aplicada en la sentencia recurrida por no estar prevista contractualmente esa cláusula penal entre las partes para el vehículo que aquí se discute.

La demandada aduce que la actora reclama una indemnización que se recoge en un contrato marco de 12 de diciembre de 2007 cuando las condiciones particulares relativas al vehículo de autos son de 13 de enero de 2013 y en ellas no se hace referencia expresa a aquel contrato marco.

El motivo no puede ser estimado por inconsistente. Según consta en autos, la entidad demandada MATRIBAGES SL suscribió con ARVAL SERVICE LEASE SA en fecha 12 de diciembre de 2007 el contrato marco nº NUM000 por el que se establecen las condiciones generales de alquiler de vehículos a largo plazo, gestión y servicios, firmando el legal representante de la arrendataria todas y cada una de sus páginas (folios 58 a 67), en cuyo artículo 1, relativo a la definición de los documentos contractuales, se dice textualmente 'estas condiciones son aplicables a todos los vehículos solicitados por el arrendatario y puestos a disposición de éste por el arrendador en régimen de alquiler y/o gestión y servicios. Se establecerá, por otra parte, un documento diferente para cada vehículo alquilado denominado 'Condiciones Particulares' que concretará las modalidades y características relativas a cada operación, en especial su duración y kilometraje, y en su caso, los servicios opcionales que serán gestionados por el arrendador. Las Condiciones Particulares, necesariamente firmadas por las partes, se referirán expresamente al presente Contrato, constituyendo junto al presente Contrato Marco y los Anexos que hubiere, en su conjunto, el Contrato de Alquiler a Largo Plazo, Gestión y Servicios del vehículo considerado' . No consta que MATRIBAGES SL haya suscrito ningún otro contrato marco, por lo que las condiciones particulares de fecha 27/12/2012, relativas al vehículo BMW sólo pueden estar sujetas al único contrato marco del que se tiene noticia fue firmado por la demandada.

Por lo demás, debe notarse que en las condiciones particulares sí se hace referencia al contrato marco aportado cuando en la parte inferior a la izquierda se consigna Centro de Coste MATRIBAGES SL NUM000 , que es el número del contrato marco, y se consigna asimismo el vehículo que el BMW viene a sustituir, todo lo cual evidencia que la demandada ha venido arrendado sucesivos vehículos desde la firma del contrato marco.

b) En segundo lugar, la apelante invoca la existencia de una novación de la cláusula penal por importe de 5.129,02 €, que fundamenta en el documento de cancelación del contrato por ella aportado con su escrito de contestación obrante al folio 136.

La demandada sostiene que las partes llegaron a un acuerdo para poner fin al arrendamiento que los vinculaba porque MATRIBAGES no podía hacer frente a las cuotas, acuerdo consistente en resolver el contrato debiendo abonar la arrendataria la cantidad de 5.129,02 € como indemnización. La actora aduce que el referido documento simplemente plasmaba una propuesta en una negociación para renovar la flota, efectuada por ARVAL meses antes de la resolución contractual, negociación que finalmente no fructificó por lo que el contenido de la propuesta no devino vinculante para nadie.

La sentencia impugnada rechaza esa pretendida novación y la Sala coincide en tal conclusión. La lectura del documento aportado evidencia que se trata de una propuesta de cancelación del contrato que la actora trasladó a la arrendataria en fecha 9 de enero de 2014. En esa fecha no consta que hubiera ningún impago de MATRIBAGES; adviértase que las rentas reclamadas son las correspondientes a lo meses de marzo, abril y junio según consta en la reclamación formulada mediante burofax de 2 de julio de 2014 (folio 75).

Que el documento no contiene una novación resulta de forma clara de los actos de las partes, coetáneos y posteriores. Como señala la actora, de ser cierto el contenido del documento de cancelación, la demandada debería haber procedido a la devolución del vehículo y al abono de la indemnización pactada y no hizo ni una cosa ni otra. Pero es que además los correos electrónicos aportados por la actora (folios 165 a 167) contradicen esa pretendida novación habida cuenta que, tras la resolución del contrato operada el día 2 de julio de 2014, la demandada se interesaba por la posibilidad de adquirir el vehículo o de subrogarse otra sociedad en el contrato. Especialmente relevante es el correo de 25/7/14 dirigido por Jose Ignacio de MATRIBAGES a la actora en el que pregunta si es posible adquirir el vehículo como particulares o a través de otra empresa, cuál sería el precio y si en tal caso ARVAL renunciaría a la indemnización indicada de 21.000 € aproximadamente.

Finalmente, hay que indicar que en ninguno de estas comunicaciones la demandada alude a esa pretendida novación de la cláusula penal que ahora intenta hacer valer.

Lo expuesto en los párrafos anteriores desvirtúa totalmente la alegación de la recurrente cuando afirma que, una vez hecha la oferta y alcanzado el acuerdo, la actora en contra de sus propios actos cambió de opinión y decidió que quería una indemnización mayor a la pactada. Parece obvio que de ser ello cierto, el contenido de las comunicaciones habidas entre las partes habría sido sin duda otro.

El submotivo, por tanto, se desestima.

c) En tercer lugar, la recurrente solicita que se declare la nulidad de la cláusula penal por abusiva y excesiva.

Nuevamente debe confirmase la sentencia en este concreto extremo. Y es que tratándose de un contrato celebrado entre empresas no es aplicable la legislación protectora de los consumidores y usuarios, no pudiendo aceptar el argumento de la demandada cuando señala que MATRIBAGES es el consumidor final del vehículo, aunque sea una persona jurídica añadiendo que el vehículo se adquirió para ser usado y no como bien para transformarse o incluirse en el proceso de producción de la demandada. MATRIBAGES SL no es consumidora a los efectos de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyo artículo 3 dispone que ' son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.' Por otra parte, hemos de señalar que el concepto de abusividad no es predicable fuera del ámbito de la tutela del consumidor. La STS de 9 de mayo de 2013 , en su fundamento jurídico 233 c), rechaza expresamente que el control de abusividad pueda extenderse a cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario.

Igualmente, el art.8.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación fija el control de contenido por abusividad para aquellas condiciones generales en contratos con consumidores y usuarios.

Por su parte, la STS de 30 de abril de 2015 declara que 'en nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado en base a cláusulas no negociadas individualmente', y añade que ' las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art.

1.255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 LCGC'. La citada sentencia señala que ' el régimen de la nulidad de las condiciones generales es diferente según que el contrato en el que se integren se haya celebrado o no con un consumidor. Mientras que en el caso de que el adherente no merezca la calificación legal de consumidor o usuario, solo es aplicable la regla contenida en el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación que se limita en la práctica a reproducir el régimen de la nulidad contractual por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva del Código Civil, en el caso de que el contrato integrado por condiciones generales se haya concertado con un consumidor, es aplicable el régimen de nulidad por abusividad, establecido actualmente en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE, sobre cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores'. Lo que se reitera en la STS de 28 de junio de 2015 .

d) En cuarto lugar, invocando la facultad de moderación de la cláusula penal que tienen los juzgados y tribunales, la recurrente considera que la referida cláusula no tendría que ser aplicada o, de aplicarse, debería serlo en el importe propuesto en su día por la actora en la suma de 5.129,02 €, equivalente a seis meses de cuotas impagadas, o aquel otro que el Tribunal considere oportuno.

La apelante realiza una serie de cálculos con la finalidad de demostrar que, de recibir la cantidad peticionada en concepto de indemnización, la actora acabará percibiendo un importe muy superior al valor del vehículo.

También en este punto hemos de confirmar la sentencia de instancia. La STS de 24 de febrero de 2017 dice a propósito de esta cuestión lo siguiente: '1.- Como recoge la reciente sentencia de 25 de enero de 2017, recurso número 1471/2014, tiene declarado la Sala , entre otras muchas, en la sentencia 366/2015, de 18 de junio (rec. 1429/2013 ), con cita de la sentencia 8 /2014, de 21 de febrero (rec. 406/2013 ), que el mandato del artículo 1154 C.C está condicionado a la concurrencia del supuesto en él previsto, esto es, a que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor; por lo que: «En los demás casos la jurisprudencia - sentencias 585/2006, de 14 de junio 170/2010, de 31 de marzo , 470/2010, de 2 de julio , entre otras-, respetando la potencialidad creadora de los contratantes - artículo 1255 del Código Civil - y el efecto vinculante de la 'lex privata' - artículo 1091 deI Código Civil : 'pacta suntservanda' rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento -total o, incluso, parcial o deficiente de la prestación- que se hubiera producido.

»La sentencia 585/2006, de 14 de junio , recordó que es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido -sobre ello, las sentencias 962/2008, de 15 de octubre , 211/2009, de 26 de marzo 384/2009 de 1 de junio y 170/2010, de 31 de marzo , entre otras- »Esta doctrina ha sido recogida también en las SSTS de Pleno de 15 de abril de 2014, rec. no 2274/2012 , y 21 de abril de 2014, rec. n° 1228/2012 .» 2.- Tal doctrina aparece expresamente recogida en supuestos similares al aquí enjuiciado, sobre contratos de arrendamiento de máquinas recreativas, en la sentencia 121/14, de 17 de marzo y 294/2014, de 10 de junio , negando en ambas la Sala la moderación de la cláusula penal .' Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos en que la cláusula penal está prevista para el caso de resolución anticipada del contrato por incumplimiento del arrendatario, debemos confirmar la conclusión alcanzada por la Juez de instancia.

En idéntico sentido se ha pronunciado la AP Álava en sentencia de 28 de mayo de 2015 en relación a idéntica cláusula a la ahora examinada, señalando que ' Y, es que no ha lugar a moderación alguna de tal última cantidad expuesta, y ello, por los términos del contrato marco ya reseñados y ya que la sentencia num. 89/2014, de 21 de febrero , con cita de las sentencias núm. 585/2006, de 14 de junio , 962/2008, de 15 de octubre , 211/2009, de 26 de marzo , 384/2009, de 1 de junio y 170/2010, de 31 de marzo, recordó que es doctrina constante del Tribunal supremo que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente una pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido.' Se impone, por tanto, la desestimación de este motivo de apelación.



CUARTO.- Sobre los intereses.

La demandada muestra también su disconformidad con la sentencia de instancia que la condena a abonar los intereses moratorios previstos en el contrato y que son del 1,5% mensual, esto es, el 18% anual.

La apelante considera que el citado interés es abusivo.

Pero, como indicábamos anteriormente, no es posible entrar a examinar si la cláusula reguladora del interés es abusiva porque la sociedad mercantil demandada no ostenta la condición de consumidora.



QUINTO.- Sobre las costas de instancia.

Como último motivo de apelación impugna la demandada el pronunciamiento relativo a las costas por la existencia de dudas razonables.

El motivo ha de ser acogido, no por las razones aducidas por la recurrente, sino porque el acogimiento de la compensación de las rentas adeudadas con el importe del depósito comporta la estimación parcial de la demanda.

Así pues, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la sociedad MATRIBAGES SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa en fecha 27 de abril de 2016 , que se revoca, acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda formulada por ARVAL SERVICE LEASE SA contra MATRIBAGES SL, declarar la resolución del contrato de arrendamiento de vehículo suscrito por las partes con efectos desde el 2 de julio de 2014 y condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 22.850,89 €, más el interés pactado y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.



SEXTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial de los recursos, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la entidad MATRIBAGES SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa en fecha 27 de abril de 2016 en autos de Juicio Ordinario núm. 77/2015 y, en consecuencia, REVOCAR dicha sentencia acordando ESTIMARPARCIALMENTE la demanda interpuesta por ARVAL SERVICE LEASE SA contra MATRIBAGES SL, declarar resuelto el contrato de arrendamiento de vehículo suscrito por las partes con efectos desde el día 2 de julio de 2014 y condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (22.850,89 €) , más el interés pactado, todo ello sin imposición de costas.

No se hace especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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