Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 683/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1090/2017 de 17 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 683/2017
Núm. Cendoj: 14021370012017100647
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:947
Núm. Roj: SAP CO 947/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 683/17
Iltmo. Sr.
Magistrado:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
APELACIÓN CIVIL
Juzgado Mixto nº 1 de Lucena
Juicio verbal nº 456/16
Rollo: 1090
Año 2017
En Córdoba, a diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia como Tribunal Unipersonal, los autos procedentes del
Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación
interpuesto por 'Acción Autoescuelas, S.L.' representada por el procurador Sr. Otero López y asistida del
letrado Sr. Ramírez López, siendo parte apelada 'Fuegoluc, S.L.' representada por el procurador Sr. Ruiz de
Castroviejo Aragón y asistida del letrado Sr. Vigo Aguilera.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO .- Se dictó sentencia con fecha 6/4/17 cuyo fallo textualmente dice: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Pedro Ruiz de Castroviejo Aragón, en nombre y representación de la entidad FUEGOLUC, S.L., CONDENO a la parte demandada, la entidad ACCIÓN AUTOESCUELAS, S.L., a abonar a la entidad actora, FUEGOLUC, S.L., la cantidad de 3.069,16 euros, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial y hasta su completo pago, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Por auto de 30.10.2017 no se admitió la prueba documental propuesta por la parte recurrente para esta alzada. Firme esta resolución quedó para sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, yPRIMERO .- Se trata en este caso de reclamación a la demandada del importe que la demandante hubo de abonar de determinada partida que previamente se le había compensado como bonificación por la Administración por la Administración por razón de curso de formación para sus trabajadores que contrató con la demandada como organizadora, aunque fue tercera entidad la que lo impartió. La razón de la del pago de esa cantidad lo sitúa en un error en la gestión del curso por parte de la demandada.
La sentencia viene a estimar la demanda sintéticamente al considerar que don Severiano , aun no siendo administrador o representante de la demandada, actuó como factor notorio de la misma en lo relativo a este curso pues fue él quien intervino en todo lo relativo a estos cursos y comprometiéndose a la devolución a la demandante de lo que tuviera que pagar llegado el momento por ese error que reconoció en el documento n. 6 aportado con la demanda.
El recurso se concreta en la afirmación de que (i) existe vulneración del artículo 24 CE por la denegación de prueba que se propuso en la vista, consistente en diferentes correos electrónicos y que aporte con el recurso como prueba para esta alzada; (ii) error en la valoración de la prueba al considerar que no hubo error en la demandada en cuanto a la partida del PIF de los trabajadores, aparte de que es a la demandante a quien se le reclama, no a la demandada, no estando autorizado don Severiano para asumir culpa alguna por desconocimiento absoluto, insistiendo en que se trata de una cuestión que hubiera podido subsanarse, que podía y debía aclarar la Administración, excluyendo que el documento n. 6 que se aporta tenga la interpretación que le da la sentencia, produciéndose un enriquecimiento injusto en la actora que puede obtener de la demandada lo que aquí reclama y solicitar la devolución a la Administración que la había requerido previamente; y (iii) viene a hablar de incongruencia omisiva de la sentencia en cuanto que nada se dice sobre la falta de legitimación pasiva que se invocó en su momento.
SEGUNDO.- Refiriéndonos en primer término por su naturaleza procesal a lo que se plantea sobre denegación de prueba e incongruencia omisiva, hemos de decir, en relación a la primera, que nunca la falta de admisión de prueba en la instancia puede justificar el dictado de una sentencia absolutoria, sino que el remedio a esa situación no es otro que la proposición de esa misma prueba en el recurso para la segunda instancia conforme al artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y así lo ha hecho la parte recurrente. Lo que sucede es que por las razones que se recogen en el auto dictado por esta Sala sobre el particular -firme por no ser recurrido en reposición- esa prueba no puede ser admitida, en este caso, por falta de cumplimiento del recurso de reposición previo ante el Juzgado que rechazó esa prueba.
En lo relativo a la incongruencia omisiva que se invoca a propósito de un supuesto silencio sobre la falta de legitimación pasiva que en su día invocó la parte demandada, hemos de decir que precisamente lo que hace la sentencia es justificar por qué establece la responsabilidad de la demandada y precisamente lo dice afirmando con rotundidad que el citado don Severiano fue el factor notorio que en nombre de aquélla intervino en estos cursos y quien asumió la responsabilidad vinculando a la demandada. Por lo tanto, esta cuestión se trata sin que exista omisión o silencio alguno en la sentencia apelada.
TERCERO.- Es de notar que el recurso se centra en afirmar que no estaba autorizado para asumir responsabilidad en nombre de la demandada por la cantidad que la demandante había sido requerida para devolver por razón de no ser él administrador o representante de la sociedad, pero sin entrar a cuestionar lo que dice la sentencia y constituye la base de su decisión, al atribuirle a don Severiano la cualidad de factor notorio de la demandada y en esta condición al igual que intervino en todo lo relativo a estos cursos por la demandada frente a la demandante, suscribió el citado documento n. 6, por el que se comprometía a pagar lo que llegado el momento pagara la demandante por razón del requerimiento que se le hizo por la Administración competente. No se niega ni que efectivamente la demandante hubo de devolver por razón del PIF de los trabajadores la suma que se le reclama, ni que que aquél interviniera en todo lo relativo a estos cursos, ni lo que resulta de que incluso hizo gestiones frente a la Administración para evitar la efectividad de ese requerimiento dirigido a la demandante pero derivado de una omisión suya en cuanto, según parece, la indicación del lugar donde se desarrollaban los cursos, cuando debía de indicar quien impartía los cursos.
Es por ello por lo que el citado sr. Severiano aun no siendo administrador, era persona que con sus actos vinculaba a la demandada por ser quien externamente realizaba los actos propios del giro o tráfico de la misma, al menos en cuanto a la demandante, sin que conste objeción o reparo alguno por la demandada a los actos que al efecto había realizado. No olvidemos que era hijo de la administradora y socia, e hijo también del otro socio, y que incluso -ya en momento posterior, 2.10.2015- se otorgó por aquella poder a su favor para actuar en nombre de la sociedad.
Carece de sentido hablar de que la demandante podía haber hecho gestiones para dejar sin efecto el requerimiento que se le había hecho y no tener que pagar la cantidad ahora reclamada, cuando consta que fue el sr. Severiano quien se comprometió a realizar gestiones en ese sentido y el documento n. 6 de 23.3.2015, lo que venía a decir que si tenía que pagar la demandante a determinada fecha, la demandada le reintegraría por lo pagado.
Tampoco se puede reconocer que se está dando cobijo a un enriquecimiento injusto para la demandante puesto que lo que se hace pura y simplemente es imponer la reparación de un daño sufrido por ésta última por error cometido en la gestión de lo relativo al curso cometió la demandada perdiendo aquella alguno de los beneficios que el mismo tenía. La hipótesis que plantea la parte recurrente de que pueda obtener la devolución por parte de la Administración no deja de ser una mera alegación, carente de prueba, y que no se compadece con la firmeza de los actos administrativos de los que se derivó ese pago por parte de la demandante y que, insistimos, trató de evitar la demandada sin conseguirlo. Aquí se trata pura y simplemente de que ha existido un incumplimiento en las obligaciones que como organizadora de los cursos tenía la demandada, labor por la que lógicamente percibía unos ingresos, y que llegado el caso de haber sufrido a consecuencia de aquél unos perjuicios la demandante, es ella también la que ha de indemnizarlos.
CUARTO.- De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Acción Autoescuelas, S.L.' contra la sentencia dictada con fecha 6/4/17 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Lucena , que se confirma íntegramente con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.Contra esta resolución no cabe recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

