Sentencia CIVIL Nº 683/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 683/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 265/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 683/2018

Núm. Cendoj: 08019370182018100619

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10053

Núm. Roj: SAP B 10053/2018


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120080118983
Recurso de apelación 265/2018 -F
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 156/2016
Parte recurrente/Solicitante: Isaac
Procurador/a: Raquel Palou Bernabe
Abogado/a: ASSUMPCIO MARTINEZ ROGES
Parte recurrida: Modesta
Procurador/a: Jesús Sanz López
Abogado/a: M.Lourdes Torres Prat
SENTENCIA Nº 683/2018
Magistradas:
Myriam Sambola Cabrer
Mª José Pérez Tormo
Ana Mª García Esquius (Ponente)
Barcelona, 16 de octubre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 12 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 156/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Raquel Palou Bernabe, en nombre y representación de Isaac contra la Sentencia de 01/12/2017 y en el que consta como parte oponente el Procurador/ Jesús Sanz López, en nombre y representación de Modesta .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando la demanda, debo adoptar y acuerdo el mantenimiento en su integridad de la Sentencia de divorcio dictada el 3 de junio de 2008. Sin condena en costas'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 04/09/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Mª García Esquius .

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye motivo único del recurso de apelación la disconformidad del apelante Sr. Isaac con la sentencia de instancia que desestima su solicitud de Modificación de Medidas respecto a las adoptadas en previa sentencia de Divorcio y en concreto la extinción de la prestación compensatoria reconocida en su dia a la esposa, o subsidiariamente , su reducción, todo ello con efectos desde la fecha de interposición de la demanda#, pretensión a la que se opone la beneficiaria de la pensión.

El derecho a la pensión compensatoria le fue reconocida a la Sra. Modesta en la sentencia de Separación contenciosa de 18 de febrero de 2005, en la cuantia inicial de 900 euros , pronunciamiento confirmado en apelación por sentencia de esta misma Sala de 19 de abril de 2006, considerando acreditado que los ingresos medios del Sr. Isaac eran de unos 4.200 euros .La sentencia que fijó la pensión tuvo en cuenta que la esposa dejó de trabajar en el año 1983, aunque se dedicara a la pintura pero no profesionalmente, ambos eran copropietarios de la vivienda familiar, y además la esposa era propietaria de una vivienda y un local en Malgrat de Mar. No se efectuó atribución del uso a favor de ninguno de los cónyuges.

El matrimonio se había contraído el 31 de marzo de 1979, de modo que hubo una convivencia de casi 26 años . En el momento de establecerse la pensión la esposa contaba 53 años de edad y el esposo 49 años.

De esta unión nació una hija en el mes de NUM000 de 1980.

Posteriormente se dicta sentencia de Divorcio, el 3 de junio de 2008, aprobando el convenio Regulador suscrito por las partes , manteniéndose la pensión compensatoria a la esposa en la suma de 1.001, 61 euros, actualizables anualmente.

El motivo invocado por el actora para pedir la Modificación de Medidas se basa en el empeoramiento de su situación económica al haberse jubilado pasando a cobrar una pensión de jubilación muy inferior a los que fueron sus ingresos .



SEGUNDO.- La resolución impugnada no estima probado que el cambio de situación profesional revista la entidad suficiente para considerarlo 'alteración sustancial' a los efectos de poder modificar la medida económica adoptada al cese de la convivencia.

El éxito de los procesos de Modificación, conforme a los previsto en el art. 233-7 del CCCat y el art.

775 de la LEC exige que se produzca una variación sustancial de las circunstancias concurrentes, según doctrina sentada en sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( SSTSJC de 9-01-2014 , 19- 05 , 2014, 22-05-2014 i 12-01-2015 ) .O lo que es lo mismo, que se acredite que a) se ha producido una variación de las circunstancias o lo que es lo mismo, un cambio respecto a una situación existente; b) que esa variación sea sustancial , es decir, trascendente, puesto que el termino sustancial, gramaticalmente, define lo que es esencial y más importante de una cosa y c) que se refiera a hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tienen el limite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa, no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior.

Hay una variación de las circunstancias personales del deudor de la pensión. En el momento de fijarse la pensión se encontraba trabajando y con una situación profesional estable , con una alta retribución.

El cese de su actividad profesional, jubilación anticipada de la empresa Endesa, le ha reportado , eso si, una importante indemnización, Consta en Autos Certificación de esta empresa, indicando que el Sr. Isaac se incorporó el 8 de julio de 2011 al ERE NUM001 , que al cumplir 61 años de edad , el 25 de diciembre de 2015, paso a la jubilación, y que en concepto de complemento empresa durante el período 08/07/2011 a 24/12 /2015 percibió un total de 303.433, 08 euros , que asimismo percibió en concepto 'Merma compensación pérdida de pensión' la cantidad de 95.647, 79 euros y en concepto de 'Premio de fidelidad' la cantidad de 13.307, 35 euros. Ademas, hasta la fecha de la jubilación fue abonado Convenio Especial a la Seguridad Social, por un importe de 28.056, 99 euros, y se indica finalmente que en su última nómina como prejubilado le fue abonado 'complemento 61-65' de 184.288, 30 euros. Es decir, que además del abono del Convenio Especial a la Seguridad Social, en total y entre indemnización , merma y premios, durante el período 8 de julio de 2011 a 24 de diciembre de 2015 el Sr. Isaac cobró un total de 596.676, 52 euros, aparte las cantidades percibidas por salarios .

Lo saneado de la situación económica del actor se refleja claramente del estado de sus cuentas, ya que a 31-12-2015 consta que era cotitular de varias cuentas en Caixabank, Banco de Sabadell, Banco se Santander e Iber Caja, hasta un total de 452.880, 30 euros.

Cierto que ha pasado a percibir una pensión de 1815 euros mensuales que por 14 pagas, viene a representar un promedio mensual de 2117, 64 euros, y que su actual esposa tiene reconocida una Discapacidad del 79 % por padecer glaucoma, pero es beneficiaria a su vez de una pensión de 728,48 euros mensuales por 14 pagas, es decir, un promedio mensual de 850 euros.

Ambos adquirieron sendas fincas en la localidad de Os de Balaguer, Lleida. cuyo valor catastral es de 29.776, 50 euros y 12.678, 25 aunque reconoció haber abonado por la casa 80.000 euros .

Por el contrario, la situación de la que fuera su esposa no ha mejorado sustancialmente. Aquellos inmuebles de los que era propietaria en Malgrat siguen perteneciéndole y lo adquirido a titulo de herencia de su madre, unos 14.270 euros, no pueden considerarse una mejora sustancial de su posición económica, máxime si establecemos la comparativa con los ingresos de que ha dispuesto el Sr. Isaac en los últimos 5 años anteriores a solicitar la Modificación. La Sra. Modesta se encuentra residiendo en la que fuera vivienda de sus padres y de la que es ahora titular única.

El estado físico de ambos litigantes es delicado pero ligado a patologías cronobiológicas.

Por consiguiente, sí debe tomarse en consideración el descenso en los ingresos regulares del actor, que como ya hemos visto al momento de fijarse la pensión eran de unos 4.200 euros mensuales y ahora se han minorado a unos 2.200, pero no hasta el punto de justificar la extinción de la pensión, sino únicamente una minoración proporcional a la merma de ingresos y siempre teniendo muy presente las cantidades percibidas por el Sr. Isaac al prejubilarse, cantidades susceptibles de ser rentabilizadas .

No procede no obstante la limitación temporal que se pretende. Tal y como ha dicho de forma reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ( entre las mas recientes la sentencia de 16 de abril de 2018 ), al interpretar el art. 233-17-4 del CCCat, refiriéndose a la temporalidad de la prestación compensatoria, 'su concesión en forma indefinida obligará a los Tribunales a exponer las razones por las que se entiende que se trata de circunstancias excepcionales y que solo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido (vid STSJC 85/2015, de 17 de diciembre , 14/2017, de 14 de marzo y 28/2017, de 31 de mayo ) cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el/la beneficiaria, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades. ' En el presente caso, la edad de la esposa al cese de la convivencia , la previa dedicación al hogar que impidió su incorporación al mundo laboral, y la duración del matrimonio, su actual estado de salud y edad cumplida, - 66 años -, justifican que no se fije límite temporal alguno al derecho a la pensión que se cuantifica, eso si y en atención a la modificación que se aprecia, en la cantidad de 600 euros mensuales.



TERCERO. Estimándose el recurso , y visto los que disponen los artículos 394 y 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el objeto del mismo procede efectuar imposición de costas al apelante VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que , ESTIMANDO parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por DON Isaac representado por la Procuradora Doña Raquel Palou Bernabe contra la sentencia dictada en fecha 11 de Diciembre de 2017 , por el Juzgado de Primera Instancia núm 15 de los de Barcelona Autos 156/2016 SE REVOCA la referida resolución en el exclusivo particular de FIJAR el importe de la prestación compensatoria a favor de la Sra.

Modesta y a cargo del Sr. Ángel Daniel , en la suma de SEISCIENTOS EUROS (600,00.-€) MENSUALES, a partir de la fecha de la presente sentencia sin que haya lugar a la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes .

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16 ª.1, 3ª , de la LECivil .

El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente al de su notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado que sea, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal.

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