Sentencia CIVIL Nº 683/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 683/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1704/2018 de 20 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 683/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100456

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:458

Núm. Roj: SAP CO 458/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1404242120180000388
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1704/2018-JM
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 183/2018
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE MONTILLA
S E N T E N C I A núm. 683/2019
Ilmo. Sr. Magistrado
DON. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
En Córdoba, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como Tribunal unipersonal por el Iltmo.
Sr. Magistrado D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2-1º de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto por la COMUNIDAD DE
REGANTES DE LA DIRECCION000 , representada por el Procurador SR. ORTÍ BAQUERIZO y asistida del Letrado
JURADO RODAS, siendo parte apelada HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,
representada por el Procurador SRA. MARTÓN GUILLÉN y asistida por el Letrado SR. DELGADO VILLA, contra
la sentencia de 24 de septiembre de 2018, dictada en autos de juicio verbal nº 183/2018, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montilla.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 24 de septiembre de 2018 se dictó sentencia en autos de juicio verbal nº 183/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montilla, cuya parte dispositiva establece: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ortí Baquerizo, en nombre y representación de el ente sin personalidad COMUNIDAD DE REGANTES DE LA DIRECCION000 , contra la aseguradora HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo ABSOLVER y ABSUELVO a esta última de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la COMUNIDAD DE REGANTES DE LA DIRECCION000 en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y entregándose las actuaciones al ponente el 20 de septiembre de 2019.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 24 de septiembre de 2018, dictada en autos de juicio verbal nº 183/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montilla. Dicha resolución desestima la demanda, al entender que el siniestro invocado por la actora no es objeto de cobertura. El recurrente invoca error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina legal relativa a la distinción entre cláusulas delimitativas y limitativas del riesgo, del principio in dubio pro asegurado y de la prevalencia de las cláusulas particulares sobre las generales.



SEGUNDO: COBERTURA DEL SINIESTRO.

Tal y como ha quedado planteado el recurso, todos los motivos se reconducen a determinar si el siniestro el objeto de cobertura.

La sentencia recurrida considera que no existe tal, aplicando la condición general 9.1.c (folio 78 y 48 de su articulado), que, en relación a los riesgos excluidos, contempla como tal 'los daños consecuencia directa del desgaste natural durante el trabajo o del deterioro gradual debido a condiciones atmosféricas o influencias de orden químico, térmico o mecánico'. El Juzgador de Instancia encuadra en esta norma contractual los hechos probados relativos a la causa del siniestro, causa en la que no existe discrepancia entre las partes, pues ambas admiten el contenido del informe pericial (documento nº 4 de la demanda). Tal informe fue realizado por Dª Constanza por cuenta de HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. En dicho informe se concluye que el origen de la avería fue 'una causa puramente mecánica, relacionada con el desgaste/fatiga/ vicio propio de los materiales que conforma los alabes del impulsor'. Con anterioridad a las conclusiones, la perito aclara que 'los daños en el impulsor se producen durante el funcionamiento normal del mismo, más concretamente al fracturarse los alabes de metal durante su giro normal'.

Examinadas las actuaciones no se comparte el criterio del Juzgador de instancia, que identifica la causa descrita por la perito con el desgaste natural de la máquina. Sin embargo, en el informe pericial se apuntan, en realidad, dos posibilidades distintas: desgaste y vicio propio. No deben asimilarse ambos conceptos, puesto que el desgaste se corresponde con la perdida de resistencia de los materiales por el uso durante tiempo, mientras que, según el diccionario RAE en su primera acepción, vicio se define como 'mala calidad, defecto o daños físico de las cosas', lo que implica que ese concepto no tiene que corresponderse con el deterioro propio derivado del uso prolongado. Lo contrario sería equiparar avería interna a desgaste, lo que no resulta admisible. Por tanto, de la lectura del informe se deduce que la perito plantea dos opciones desgaste o vicio propio, pudiendo incluirse dentro de este último concepto, por ejemplo, mala calidad o deficiencia en la pieza.

De hecho, la perito no excluye expresamente el siniestro de cobertura, sino que da a entender lo contrario, al afirmar: 'por nuestra parte procedemos informar tanto al asegurado como al mediador que el impulsor afectado posee reparación con la utilización de piezas de otros impulsores. Por parte del asegurado nos indican que ellos prefieren la reposición del impulsor en lugar de la reparación, indicando que en caso de no ser reparable el mismo se podría estudiar esta posibilidad, pero en el caso que nos ocupa al ser posible la reparación la cual dejaría en correcto funcionamiento la maquinaria y atendiendo al contrato de seguro, se opta por esta opción ya que la máquina aceptada se quedaría en las mismas circunstancias que con anterioridad al siniestro'. En consecuencia, la demandada no ha acreditado la causa de exclusión que invoca, lo que implica que el recurso debe estimarse, al igual que la demanda principal, sin que la parte demandada haya cuestionado la valoración o el IVA ni en la instancia, ni en este recurso, por lo que debe ser condenado al pago de 5.38738 euros, habiendo aplicado la actora la franquicia pactada. Dicha cantidad devengará los interés del art. 20 LCS, al no justificarse la aplicación de su apartado 8.



TERCERO: COSTAS Y DEPÓSITO.

Las costas de la instancia debe imponerse a la demandada, al haberse estimado íntegramente la demanda ( art. 394.1 LEC). En cuanto a las del recurso, al haber sido estimado, no se imponen las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE REGANTES DE LA DIRECCION000 contra la sentencia de 24 de septiembre de 2018, dictada en autos de juicio verbal nº 183/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montilla, 1.- Debo revocar y revoca en su integridad la sentencia, condenando a la demandada: a) a abonar a la actora la suma de 5.38738 euros, que devengará el interés legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro, sin que transcurridos dos años desde dicha fecha el interés anual sea inferior al 20%; y b) al pago de las costas de la instancia.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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