Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 683/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2736/2019 de 18 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: HILINGER CUELLAR, BEATRIZ
Nº de sentencia: 683/2019
Núm. Cendoj: 20069370022019100637
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:1037
Núm. Roj: SAP SS 1037:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/006471
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0006471
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 2736/2019 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia - UPAD Civil / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Juicio verbal desahucio 486/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Teodoro
Procurador/a/ Prokuradorea: FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE
Abogado/a / Abokatua: BEGOÑA PATERNOTTRE ECHEVERRIA
Recurrido/a / Errekurritua: Arcadio, Augusto, Balbino, Benedicto, AREKA ASESORES S.L. y SERVICIOS INMOBILIARIOS DONOSTIA SA
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN ODRIOZOLA SEBASTIAN
Abogado/a/ Abokatua: JOSE ANGEL CALLES OYARBIDE
S E N T E N C I A N.º 683/2019
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal desahucio 486/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia - UPAD Civil, a instancia de D. Teodoro (apelante - demandado), representado por la Procuradora D.ª Francisca Martínez del Valle y defendida por la Letrada D.ª Begoña Paternottre Echeverria, contra D. Arcadio, D. Augusto, D. Balbino, D. Benedicto, AREKA ASESORES S.L. y SERVICIOS INMOBILIARIOS DONOSTIA S.A. (apelados - demandantes), representados por el Procurador D. Juan Odriozola Sebastián y defendidos por el Letrado D. José Angel Calles Oyarbide; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 de marzo de 2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El 6 de marzo de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:
'Estimandola demanda interpuesta por el procurador Sr. ODRIOZOLA, en nombre y representación de D. Arcadio, D. Augusto. D. Balbino, D. Benedicto, AREKA ASESORES S.L. y SERVICIOS INMOBILIARIOS DONOSTIA S.A., contra D. Teodoro, debo condenaral demandado a entregar las fincas urbanas dejándolas libres y expeditas, al ser las mismas propiedad de los actores y carecer el demandado de título de ocupación, con apercibimiento, en su caso, de lanzamiento e imponiéndole las costas del proceso.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 15 de octubre de 2019.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
CUARTO.-Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada. Dª BEATRIZ HILINGER CUELLAR.
Fundamentos
PRIMERO.- Por los demandantes se interpuso demanda de juicio verbal de precario frente a D. Teodoro alegando en síntesis que los demandantes son propietarios de fincas urbanas consistentes en Parte Sur del edificio CASERIO000 en el barrio de DIRECCION000 y Terreno procedente de los pertenecidos de la parte Sur del edificio CASERIO000, en virtud de escritura de compraventa de fecha 4 de marzo de 1999, que el demandado viene ocupando dichas fincas en situación de precario, sin pagar renta ni ostentar titulo legitimo que le ampare, que en numerosas ocasiones ha sido requerido verbalmente por los demandantes para que deje las fincas que viene ocupando libres, expeditas y a disposición de los actores sin que haya accedido a tal pretensión, que con fecha 6 de octubre de 2017 se le remitió burofax instándole nuevamente a dejar las fincas libres, expeditas y a disposición de sus dueños, burofax que fue entregado al demandado el 9 de octubre de 2017.
El demandado se opuso a la demanda alegando falta de legitimación pasiva, pues las fincas en cuestión estaban en realidad ocupadas por D. Horacio, padre del demandado, en virtud de acuerdo con D. Íñigo, quien siendo propietario del terreno permitió hace más de 30 años que el mismo fuera ocupado por D. Horacio y que fuera utilizado por éste de forma continuada para mantener los caballos propiedad de D. Horacio. Señalaba en este sentido el demandado que en esa explotación asistían a D. Horacio diversos trabajadores que le ayudaban en las tareas diarias, que el 22 de abril de 2013 D. Horacio presentó solicitud de inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias para ejercer actividad ganadera en la dirección Aingeru Zaindaria nº 42 bajo 2 del Barrio de Ibaeta, dictándose por la Diputación Foral Resolución de 28 de agosto de 2013 autorizando la explotación de nombre 'Urreizti Garay Sur', que el tejado y planta superior de la edificación principal se encuentran derruidos desde hace varios años, lo que impedía por razones de seguridad a D. Horacio meter sus caballos, encontrándose la totalidad de las edificaciones de la propiedad en tan deficiente estado de conservación que D. Horacio tuvo que rehabilitar el pajar sito en el lateral del edificio como nueva cuadra para mantener sus animales y aperos, y que en el año 2013 D. Horacio volvió a invertir en el cerrado perimetral de la finca.
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda y consideró acreditada la legitimación pasiva del demandado D. Teodoro.
Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación el demandado, basado en errónea valoración de la prueba y vulneración del artículo 217 de la LEC, alegando el recurrente que la carga de probar la legitimación pasiva del demandado incumbe a la parte actora y que la prueba practicada no acredita dicha legitimación. Asimismo recurre el pronunciamiento sobre costas, por estimar que en el asunto concurren dudas de hecho que justificarían su no imposición.
La parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.-Puesto que la apelante fundamenta su recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba practicada en la instancia, debemos recordar en primer lugar que, como viene manteniendo esta Sala en Sentencias como la de fecha 27 de enero de 2017 entre muchas otras, 'a efectos de valoración de la prueba, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria, ventaja de la que, en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. También es cierto que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para una plena revisión de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de primera instancia (así, STS de 23 de enero de 2012), pero sin que ello le autorice para prescindir de las apreciaciones de éste sin dar otras razones o decir porqué se rechaza (así, STS de 6 de mayo de 2009), debiendo entenderse que si el criterio del mismo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada, procede mantener las mismas'.
En cuanto a la carga de la prueba dispone el artículo 217.2 LEC que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, señalando el apartado 3 del mismo precepto que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Para la aplicación de lo dispuesto en estos apartados el tribunal ha de tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio ( artículo 217.7 LEC).
Por otra parte, siendo cuestion controvertida en este pleito la legitimación pasiva del demandado hoy recurrente, conviene traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 mayo 2006, que con cita de otra de 28 de febrero de 2002, señala que dicha legitimación consiste en una posición o condición objetiva con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, y que se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar, haciendo asimismo especial hincapié las SSTS de 31 de marzo de 1997 y 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa y pasiva) y el objeto jurídico pretendido. En concreto, ejercitándose en este caso una acción de desahucio por precario, la legitimación pasiva 'ad causam' para ser destinatario de la misma recae en el poseedor de hecho de la finca sin ostentar título que legitime dicha ocupación.
TERCERO.-Tras el nuevo examen de los autos no cabe sino concluir que la prueba practicada ha sido correctamente valorada por el juzgador de instancia, que se han aplicado adecuadamente las normas reguladoras de la carga de la prueba y que en definitiva no asiste razón a la parte recurrente en las cuestiones que plantea.
Obra en autos como documento 4 de la demanda (folio 18 de las actuaciones), la carta que el abogado de los demandantes remitió a D. Teodoro mediante burofax con fecha 6 de octubre de 2017 en la que tras describir las fincas sobre las que versa el litigio se dice literalmente: 'Viene usted ocupando las fincas sin pagar renta, ni ostentar título legítimo que le ampare, por lo que ha sido requerido verbalmente en numerosas ocasiones para que las dejara libres y expeditas y a disposición de los dueños sin haberlo efectuado. Es por ello que ahora se le remite el presente burofax, con el requerimiento de que proceda a dejar las fincas libres y expeditas y a disposición de sus titulares antes del dia 20 de octubre de 2017. Si llegada la fecha señalada no lo hubiera efectuado presentaré demanda en el Juzgado solicitando desahucio por precario-'. Ciertamente este burofax se envió a la dirección CALLE000 NUM003 NUM004 de Donostia-San Sebastián y no a la dirección de las fincas litigiosas, pero ello no es suficiente para excluir la legitimación pasiva del demandado, pues la ocupación sin titulo en que se fundamenta la acción de desahucio por precario no tiene por qué ser necesariamente de índole habitacional o residencial. En cualquier caso consta que el mentado burofax fue recibido por el hoy demandado el 9 de octubre de 2017 (documento 5 de la demanda, folio 20 de las actuaciones), y que a pesar de ello el demandado en ningún momento se dirigió a los actores para negar su condición de ocupante o para informar que la finca estaba siendo ocupada por otra persona, en concreto por su padre D. Horacio, silencio este que resulta significativo en este caso, teniendo en cuenta que en el burofax se anunciaban acciones judiciales para el caso de que desatendiera el requerimiento de desalojo, y que ante ello, de existir un error en la identidad del poseedor u ocupante de las fincas, el demandado era el principal interesado en aclarar la cuestion, informando a la propiedad de la identidad del verdadero ocupante, todo ello a fin de evitar los inconvenientes que le podía suponer que se le atribuyese a él tal condición. Como señala la sentencia de instancia el silencio en una situación así equivale a la aceptación extrajudicial de su legitimación pasiva en el futuro procedimiento judicial que ya se anunciaba, y la negativa posterior de esa legitimación pasiva constituye una actuación contraria a sus propios actos.
Debemos asimismo recordar que en la aplicación de las reglas que sobre carga de la prueba contiene el articulo 217 LEC ha de tenerse en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada parte, y que en un caso como el presente era el demandado quien se encontraba en mejor disposición para acreditar que en el momento de interponerse la demanda la finca no estaba siendo ocupada por él sino por su padre, extremo este que no ha probado. Se alude por la parte demandada hoy apelante a la existencia de un acuerdo de su padre D. Horacio concertado hace 30 años con el entonces propietario de la finca D. Íñigo en cuya virtud éste permitió a D. Horacio ocupar y utilizar la misma; sin embargo no propuso como prueba la declaración testifical del Sr. Íñigo y además en el acto del juicio la parte demandada únicamente mantuvo la prueba testifical de Dña. Estibaliz, hermana del demandado, renunciando a la prueba testifical de D. Fulgencio y D. Geronimo, personas estas sin aparente vinculo familiar con la parte demandada y que en la contestación a la demanda se identificaban como trabajadores que colaboraban con D. Horacio en la explotación de las fincas, cuya declaración hubiera resultado por tanto útil para aclarar si, como sostiene el demandado, era su padre quien ocupaba las fincas. En todo caso tampoco se aportó prueba documental sobre la supuesta relación laboral del Sr. Geronimo con el padre del demandado y, en cuanto al contrato aportado a los autos relativo a D. Fulgencio, se trata de un contrato de empleado de hogar fechado el 8 de mayo de 2014 en el que se indica como trabajo a realizar por el Sr. Fulgencio 'asistir y pasear a D. Horacio', que entonces tenía 84 años de edad, actividad esta de todo punto ajena a la colaboración en una explotación agraria y que entendemos evidencia que D. Horacio no se hallaba en condiciones idóneas para dedicarse a la explotación de las fincas objeto de litigio. En cuanto al resto de documentos aportados con el escrito de contestación, como son la instancia presentada por D. Horacio para inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias, la Resolución autorizando la explotación, el aviso de rescisión de contrato de suministro eléctrico de fecha 16 de julio de 2013, o las facturas giradas a nombre de D. Horacio con dirección en la finca litigiosa, no resultan suficientes para considerar acreditado que fuera D. Horacio y no su hijo hoy demandado quien poseyese la finca al tiempo de interponerse la demanda ni en la fecha de la reclamación extrajudicial que la precedió, pues toda la documentación aportada data de 2013 y no de épocas anteriores ni posteriores, no habiéndose tampoco acreditado que los caballos que, según se indica en la carta de fecha 23 de noviembre de 2018 (folio 229 de las actuaciones) enviada por Dña. Estibaliz a los actores, fueron retirados de la finca tras el fallecimiento de D. Horacio, pertenecieran a éste.
Concluimos en definitiva que la prueba obrante en autos acredita suficientemente la legitimación pasiva del demandado y que procede por ello desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando en su integridad la resolución recurrida, incluido el pronunciamiento que sobre costas contiene la misma en aplicación del principio de vencimiento objetivo del artículo 394 LEC, dado que no se aprecian en el asunto dudas de hecho que justifiquen su no imposición, debiéndose recordar en este punto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, las dudas de hecho que han de concurrir para excluir la condena en costas han de ser serias, esto es, de entidad suficiente como para exceptuar la aplicación de la regla general de condena en costas en caso de vencimiento.
CUARTO.-Se imponen a la parte apelante las costas de la apelación ( artículo 398.1 LEC).
QUINTO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Teodoro frente a la Sentencia de fecha 6 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia-San Sebastián, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida. Se imponen las costas del recurso de apelación a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciónes recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477.2 LEC.
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2736/19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
