Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 683/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 183/2019 de 06 de Octubre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 683/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100616
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8522
Núm. Roj: SAP B 8522:2020
Encabezamiento
3 2019 Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120188041970
Recurso de apelación 183/2019 -3
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mollet del Vallés
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 123/2018
Parte recurrente/Solicitante: Octavio, Amalia
Procurador/a: Juan Ferrer Massanas, Juan Ferrer Massanas
Abogado/a: Alejandro Esparza Martin
Parte recurrida: CIMENTA 2 GESTION E INVERSIONES, S.A.U.
Procurador/a: Olanda Lopez Graña
Abogado/a: LLUIS MARIA MIRALBELL GUERIN
SENTENCIA Nº 683/2020
Magistrados:
Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell
Barcelona, 6 de octubre de 2020
Ponente: Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Antecedentes
Primero. En fecha 13 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 123/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mollet del Vallés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Juan Ferrer Massanas, Juan Ferrer Massanas, en nombre y representación de Octavio, Amalia contra Sentencia - 22/06/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Olanda Lopez Graña, en nombre y representación de CIMENTA 2 GESTION E INVERSIONES, S.A.U..
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO parcialmentela demanda de juicio verbal de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, presentada por el/a Procurador/a Sr/a. Ramón Davi Navarro, en nombre y representación de la entidad CIMENTA 2 GESTION E INVERSIONES S.A.U.,frente a Dña. Amalia y D. Octavio, representado por el/a Procurador/a Sr/a. Pedro Barri Pajaro, y, en su virtud:
a) DECLAROla resolución del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito en fecha 22 de junio de 2016, referido a la vivienda sita en AVENIDA000 núm. NUM000 de Mollet del Vallés.
b) CONDENOa Dña. Amalia y D. Octavio a desocupar la vivienda y dejar la misma a la libre disposición de CIMENTA 2 GESTION E INVERSIONES S.A.U., con apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere en plazo, manteniendo la fecha deLANZAMIENTO señalada para el día 17 DE SEPTIEMBRE DE 2018, a las 12:00 horas.
c) CONDENOa Dña. Amalia y D. Octavio a abonar a CIMENTA 2 GESTION E INVERSIONES S.A.U., la cantidad de 366,20 euros y su interés legal, así como las rentas que se vayan devengando hasta la fecha del efectivo lanzamiento.
CONDENOa Dña. Amalia y D. Octavio al pago de las costas causadas en este procedimiento.'
Habiéndose dictado en fecha 14 de septiembre de 2018 auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Procede aclarar el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia núm. 97/2017, dictada en fecha 22/06/2018 , en los siguientes términos:
'Cuarto.-COSTAS.
En lo que se refiere a costas, dada la estimación íntegra de la demanda, es de aplicación lo previsto en el art. 394 LEC , por lo que la demandada ha de ser condenada al pago de las costas causadas, al no apreciarse dudas de hecho o de derecho que aconsejen una solución diversa de este punto.'
Aclarando también el apartado d) del Fallo de la Sentencianúm. 97/2017 , en lo referente a las costas, en el siguiente sentido:
'(...)d)Por lo que respecta a las costas, es procedente que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/09/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .
Fundamentos
PRIMERO.-Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda interpuesta a instancia de la entidad CIMENTA 2 GESTIÓN E INVERSIONES,S.A.U. contra D. Octavio y contra Dª Amalia.
La demandante, en su condición de propietaria y arrendadora de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Mollet del Vallès ejercitaba mediante dicha demanda acción de desahucio por falta de pago con relación al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre la referida vivienda en fecha 26 de junio de 2016, acción a la que se acumulaba la de reclamación de rentas y cantidades asimiladas, por un importe total de 605,70.-euros.
A la fecha de la interposición de la demanda se denunciaba la inefectividad de los siguientes conceptos y cantidades:
150.-euros correspondientes a la renta del mes de julio de 2016
305,70.-euros, correspondientes a las rentas arrendaticias de los meses de noviembre y diciembre de 2017 (152,85x2)
150.-euros, por los gastos de Comunidad de Propietarios ( a razón de 50 euros mensuales) debidos por los meses de mayo, octubre y noviembre de 2017.
Los demandados se opusieron a la demanda mostrando su disconformidad con las sumas que les eran reclamadas en concepto de gastos de comunidad y con el montante de renta que se les reclama en relación con las mensualidades de noviembre y diciembre, pues estiman que no procede la actualización de renta que en las mismas incorpora y afirman haber abonado tanto la renta correspondiente al mes de julio de 2016, que habría sido satisfecha con el pago inicial del contrato, como las rentas de noviembre y diciembre, cuyos recibos dijo aportar pero no lo hizo así.
Convocadas las partes a juicio, la actora modificó su pretensión económica, fijándola en la suma de 566,20.-euros sobre la base de las siguientes pautas: (i) incrementó en 100.-euros su reclamación por razón nuevas cuotas vencidas de comunidad de propietarios; (ii) limitó la reclamación por la renta del mes de julio de 2016 a la suma de 39.-euros (imputando el pago inicial a la parte pertinente de junio de 2016 y la otra parte- 111€- al pago parcial de la renta de julio de 2016), y (iii) renunció a la reclamación de 28,50.-euros, correspondiente al valor del incremento de renta aplicado a las rentas devengadas a partir de julio de 2017.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Vallès se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2018, posteriormente aclarada por el auto de 14 de septiembre de 2018, resoluciones que estimaron parcialmente la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento que unía a las partes, por falta de pago de la renta, y condenando a los demandados al desalojo de la expresada finca con apercibimiento de lanzamiento a su costa en caso contrario, y al pago de 366,20.-euros, más intereses legales en concepto de rentas debidas insatisfechas así como al pago de las rentas que se fuesen devengando hasta la fecha del efectivo reintegro de la posesión de la finca a la actora. Todo ello imponiendo a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, según la redacción dada por el señalado auto aclaratorio.
D. Octavio y Dª Amalia, a través de su representación procesal, se alzan contra dicha resolución por medio del presente recurso alegando, en primer término, que de la suma reclamada, tal y como quedó fijada en el acto de vista, esto es, 566,20.-euros, se deben descontar todas las cantidades reclamadas en concepto de gastos de comunidad, lo que supondría el descuento de los 150.-euros reclamados por tal concepto en la demanda y de otros 100.-euros, añadidos también en el mismo concepto en el acto de la vista, luego la cantidad resultante debería ascender a la suma de 316,20.-euros, y no a la de 366,20.-euros, que por error aritmético se consigna en la sentencia.
Por otro lado, estiman los recurrentes que esa deuda, que se correspondería con las rentas arrendaticias (ya sin actualizaciones) debidas objeto de condena, debe compensarse con las cantidades que consideran indebidamente por ellos abonadas dentro de los recibos que no son objeto de reclamación en esta litis en concepto de gastos de comunidad, cantidad que ascendería a un importe superior al que es objeto de condena, de modo que, a su entender, ello impediría estimar la concurrencia de la causa de resolución del arriendo, la falta de pago, con la consecuencia que postulan de que se desestime íntegramente la demanda, tanto en cuanto a la acción de desahucio como en cuanto a la acción de reclamación de cantidad.
Sin embargo, en cierta contradicción con lo anterior, los recurrentes pretendían estar exentos de efectuar la consignación de rentas que prescribe el art. 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), alegando que las discrepancias venían referidas solo a la cuantía objeto de condena pero no al lanzamiento.
De hecho, por el Juzgado se denegaron las peticiones de lanzamiento interesadas por la actora por estimar que estaba pendiente de resolver el presente recurso de apelación (vid. diligencia de ordenación -DIOR- de 16 de noviembre de 2018).
El recurso se había presentado el día 8 de octubre de 2018 (vid. diligencia al f. 80) y, en fecha 28 de noviembre de 2018, los demandados aportaron resguardo de ingreso del 26 de noviembre anterior (ff. 98 y 99) por la suma objeto de condena en la sentencia así como los recibos de pago de la mensualidades de renta posteriores (ff. 100 y ss.).
Mediante DIOR de 4 de diciembre de 2018 se tuvo por subsanado el defecto de consignación.
Del recurso se dio traslado a la otra parte, que se ha opuesto al mismo, si bien admitiendo que la cantidad objeto de condena en la sentencia contiene el error aritmético señalado (debieran ser 316,20 €, en lugar de los 366,20€ que se recogen en el fallo de la resolución recurrida), pero considerando que los demandados no pueden pretender ahora la compensación que invocan.
SEGUNDO.-Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, en primer lugar y con carácter previo a cualquier otra consideración, debemos plantearnos, incluso de oficio, si el recurso que examinamos está bien admitido.
Para ello hay que partir de lo que establece el artículo 449.1 LEC , a cuyo tenor: ' 1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
2. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato'.
Como ya indicábamos en nuestra sentencia de 20 de mayo de 2015, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 37/1995 y 176/1997 ) la que establece que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le da cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, por lo que el acceso a los recursos es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, de modo que el principio hermenéutico 'pro actione' no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas fases del proceso, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha precisado ( SSTC 145/1986 , 154/1987 , 78/1998 , 274/1993 , y 190/1997 ) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad ( SSTC 119/1994 , 145/1998 , y 226/1999 ).
Fruto de esta concepción, el propio artículo 449, en su apartado sexto, dispone que: ' 6. En los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos'.
Así las cosas, la exigencia formal impuesta por el art. 449.1 de la LEC se configura como un presupuesto procesal necesario para la formulación del recurso de apelación, por lo que es necesario tomar en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) dictada en materia de presupuestos procesales, que los configura como una cuestión de orden público debiendo ser controlados de oficio (entre otras muchas las SSTC 90/1986 de 2 de julio , 112/1986 de 30 septiembre , 49/1989 de 21 febrero , 186/1995 de 14 diciembre , ...).
Por lo que se refiere a la posibilidad de subsanación, hay también una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que, al examinar la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación de las rentas vencidas en el momento procesal oportuno, y el de su acreditación. El TC lo que permite es la subsanación de la falta de acreditación del pago cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de tal cosa, de modo que la falta de acreditación del pago solo puede fundar una resolución denegatoria de la inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 , y 100/95 ). Sin embargo no ocurre lo mismo con respecto al hecho del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado ( SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 , y 26/96 .
Dicha doctrina aparece reiterada, por ejemplo, en la STS 567/2019 de 29 de octubre, con cita de un Auto del mismo Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2019, que precisa que la consignación requerida 'no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial , cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ'.
En este caso, como hemos puesto de manifiesto en el fundamento precedente, de lo actuado resulta que: (i) que el proceso se ha seguido en ejercicio de la pretensión extintiva del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta; (ii) que los demandados no han reintegrado la posesión de la finca arrendada, y (iii) que a la fecha de interposición del recurso ( 8/10/2018) los recurrentes no tenían satisfechas las rentas debidas a cuyo pago les condenaba la sentencia apelada ni tampoco la del mes en curso, pese a que dicha mensualidad ya estaba vencida conforme a lo dispuesto en la condición 3ª del contrato de arrendamiento (que disponía que el pago de la renta se efectuara dentro de los días uno a cinco de cada mes), pues los propios apelantes aportaron transferencia efectuada el 26 de noviembre de 2018, antes reseñada, esto es, cuando ya se había interpuesto el recurso de apelación con lo que no puede operar como un pago que subsane la falta de observancia de los requisitos legales, pese a lo ordenado en la diligencia de 4 de diciembre de 2018, que no puede imponerse a la legalidad expuesta.
Por lo tanto, en este caso, procede la aplicación estricta de la norma del artículo 449 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial pacífica que establece que los motivos de inadmisión de un recurso devienen, por ello mismo, motivos de desestimación sin que al juzgador le sea posible conceder instancias procesales que la propia ley no concede.
En suma, ya solo por esta razón procedería la desestimación del recurso interpuesto por y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida, sin perjuicio de la corrección del error aritmético detectado al fijar la cantidad objeto de condena.
TERCERO.-A mayor abundamiento, podemos señalar que el recurso tampoco podría prosperar, pues no es posible, como pretenden los recurrentes, compensar la cantidad objeto de condena que les impone la resolución recurrida con las cantidades que consideran indebidamente abonadas dentro de los recibos que no son objeto de reclamación a través del presente procedimiento en concepto de gastos de comunidad.
Primero, porque se trata de una cuestión nueva que no es posible plantear por primera vez en esta segunda instancia por venir ello vedado por lo dispuesto en el art. 456 LEC.
Segundo, porque, en relación con la acción de desahucio, ello excedería de los márgenes de cognición de este tipo de procedimiento. Examinamos esta posibilidad porque los recurrentes sostienen que, dado que el resultado de la pretendida compensación arrojaría, siempre según su tesis, un saldo a su favor, ello impediría estimar la concurrencia de falta de pago como causa de resolución del arriendo. Pues bien, debemos recordar que el desahucio es un juicio sumario, con conocimiento limitado (respecto de las posibilidades de alegación), pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1), aunque -a diferencia del art. 1579.2 LEC 1881 - no se limitan los medios de prueba utilizables.
Y, en tercer lugar, en lo que respecta a la acción en reclamación de rentas y cantidades asimiladas, para que pudiera operar la compensación, además de oponerse un crédito compensable, sería necesario que los demandados lo hubieran alegado en el escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 438.3 LEC a cuyo tenor: '3. El demandado podrá oponer en la contestación a la demanda un crédito compensable, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 408', y en este caso no lo han hecho así.
Todo ello sin perjuicio de las posibles acciones que pudieran ejercitar los demandados en reclamación de cantidades que consideren indebidamente abonadas a través del juicio declarativo correspondiente.
Los razonamientos expuestos conducen igualmente a la desestimación del recurso sin perjuicio, repetimos, de la corrección del error aritmético señalado.
CUARTO.-Habida cuenta la desestimación del recurso, se deben imponer a los apelantes las costas devengadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Octavio y de Dª Amalia, CONFIRMAMOS la Sentencia de 22 de junio de 2018 , posteriormente aclarada por el auto de 14 de septiembre de 2018, ambas resoluciones dictadas en los autos de Juicio Verbal nº 123/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Vallés , pero corrigiendo el error aritmético que se contiene en el fallo de dicha sentencia y, en consecuencia, mantenemos la estimación parcial de demanda inicial de estas actuaciones interpuesta a instancia de la entidad CIMENTA 2 GESTIÓN E INVERSIONES, S.A.U. contra los aquí recurrentes, con declaración de resolución del contrato de arrendamiento y condena al desalojo en los términos en que viene acordado, confirmando igualmente la condena de los demandados al pago a la actora de cantidad, pero por la suma de 316,20.-euros de principal, con más sus intereses legales y al pago de las rentas que se vayan devengando hasta la efectiva entrega de la posesión. Todo ello, con respecto a las costas causadas en primera instancia, imponiendo a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, e imponiendo expresamente a los recurrenteslas costas causadas en esta alzada.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:
En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19,durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización:
- La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.
- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.
