Sentencia CIVIL Nº 683/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 683/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 759/2019 de 07 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 683/2020

Núm. Cendoj: 23050370012020100097

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:180

Núm. Roj: SAP J 180:2020


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 683

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAEN

SECCION PRIMERA

MAGISTRADO-PONENTE ILMO. SR. D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ

REFERENCIA:

JUZGADO MIXTO Nº 1 DE ANDUJAR

JUICIO VERBAL Nº 469/2018

ROLLO DE APELACIÓN Nº 759/2019

En la Ciudad de Jaén, a siete de septiembre de dos mil veinte.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia provincial de Jaén, integrada por el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal seguido en el Juzgado referenciado. Interpone recurso de apelación DON Jesús Carlos, que en la Primera Instancia ha sido parte demandada, representado por la Procuradora doña Dolores Ciudad Campoy y defendida por el Abogado don Miguel María Calabrús Camacho. Es parte apelada DON Juan Miguel, que en la Primera Instancia ha sido parte demandante, representado por la Procuradora doña Francisca Paloma Laguna Sánchez y defendido por el Abogado don Vicente Laguna Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Andujar dictó sentencia el día 20 de marzo de 2019 con el siguiente Fallo: 'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Juan Miguel frente a Jesús Carlos, debo condenar y condeno a este a abonar al actor la cantidad de 5.258 euros más los intereses en los términos previstos en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia a siendo al Ilmo. Sr. Don José Pablo Martínez Gámez, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2.1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.


Fundamentos

PRIMERO.- Don Jesús Carlos recurre el pronunciamiento de la Sentencia del Juzgado por los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta:

1º.- Error en la valoración de la prueba. Aplicación indebida del artículo 1214 del Código Civil. Infracción del artículo 1225 del Código Civil. Infracción del artículo 51 del Código de Comercio. Infracción de los artículos 217, 326, 337 y 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de la jurisprudencia sobre la eficacia de las facturas no reconocidas por el deudor.

2.- Subsidiariamente, y en cuanto a los intereses, no ser de aplicación la Ley 3/2004, de 29 de Diciembre.

3.- Subsidiariamente, y en cuanto a las costas, no procede su imposición por existir serias dudas de hecho y de derecho.

Don Juan Miguel se opone al recurso por los motivos que expone en su escrito y solicita que se desestime y se confirme la Sentencia dictada en Primera Instancia, con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -'tantum devolutum quantum appellatum': artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -'pendente appellatione nihil innovetur'-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una 'reformatio in peius':artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009).

Es postura ampliamente mayoritaria de las Audiencias Provinciales, y que este Tribunal comparte, que en los casos como el de autos, en los que la oposición a la petición inicial de procedimiento monitorio ha de ventilarse a través de los trámites de juicio verbal, no es posible por la parte demandada alegar en el acto de la vista motivos distintos de oposición de los alegados en el escrito de oposición a la petición de juicio monitorio, dado que en este proceso no existe demanda nueva, pues en otro caso podría verse afectado el derecho de defensa y aportación de pruebas de la parte actora. Los escritos de oposición e impugnación constituyen el objeto del proceso, no los posteriores, a efectos de congruencia, de tal manera que el artículo 818 de la LEC, dispone que si el deudor presentara escrito de oposición dentro de plazo, se resolverá el asunto definitivamente en el juicio que corresponda, teniendo en cuenta que la sentencia dictada tendrá efectos de cosa juzgada, y por lo que aquí interesa, en el apartado 2, cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el letrado de la Administración de Justicia, dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicios, dando traslado de la oposición al actor para que pueda impugnarla. En este sentido se pronuncian, entre otras muchas, las Sentencias de la Sec. 1ª de la AP de Soria de SAP, 14 de enero de 2020 (ROJ: SAP SO 14/2020), de la Sec. 7ª de la Ap de Asturias de 21 de junio de 2018 (ROJ: SAP O 2063/2018), de la Sec. 3ª de la AP de Granada de 29 de diciembre de 2017 (ROJ: SAP GR 1498/2017), de la Sec. 4ª de la AP de Barcelona de 13 de marzo de 2017 (ROJ: SAP B 5331/2017) y la de esta Sec. 1ª de la AP de Jaén de 20 de enero de 2016 (ROJ: SAP J 35/2016).

El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula la carga de la prueba, establece, que corresponde al demandante la carga de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, y al demandado la de los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios y los extintivos, debiendo el tribunal tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes.

La valoración conjunta de la prueba y la referencia tan solo a las que se consideren más relevantes ha sido admitida por el Tribunal Supremo. En este sentido, la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015) declara: ' 4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes.'

Como tiene establecido mayoritariamente la jurisprudencia, y que este Tribunal comparte, sobre el valor probatorio de las facturas en relaciones mercantiles habituales entre las partes, su falta de reconocimiento por la parte demandada no les priva totalmente de valor, sino que pueden tomarse en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puedan tener, según las circunstancias del debate o complementándolas con otros medios de prueba. En este sentido se pronuncian, entre otras muchas, las Sentencias de la Sec. 13ª de la AP de Barcelona de 5 de junio de 2020 (ROJ: SAP B 4195/2020), de la Sec. 1ª de la AP de Ávila de 9 de marzo de 2020 (ROJ: SAP AV 167/2020), de la Sec. 14ª de la AP de Madrid de 2 de marzo de 2020 (ROJ: SAP M 2670/2020) y la de esta Sec. 1ª de la AP de Jaén de 10 de octubre de 2019 (ROJ: SAP J 1369/2019).

Las declaraciones de las partes y de los testigos será valoradas por los Tribunales conforme a las reglas de la sana crítica ( artículos 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La tacha de testigos solo pretende acreditar las circunstancias que afectan a la imparcialidad del testigo para el caso de que éste no las reconozca al ser interrogado. La finalidad de la 'tacha' de los testigos ( artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) es poner de manifiesto al tribunal determinadas circunstancias que puedan influir en la valoración del testimonio y que no hayan sido reveladas con anterioridad. Ahora bien, debe resaltarse que el resultado de la tacha sólo afecta a la valoración de la declaración del testigo, al igual que sucede con las circunstancias que el testigo haya reconocido al contestar a las preguntas del artículo 367.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que el epígrafe del precepto califica como 'preguntas generales al testigo'). La tacha no impide que se tenga en cuenta el testimonio del testigo. No lo convierte en testigo inhábil, o cuyas manifestaciones deban rechazarse totalmente, sino que es una advertencia al tribunal a fin de que tamice adecuadamente esas manifestaciones [ STS 4 de febrero de 2015 (ROJ: STS 183/2015, recurso 657/2013) y 3 de julio de 2012 (ROJ: STS 5593/2012, recurso 1667/2009)].

TERCERO.-La Sentencia de Primera Instancia contiene en su Fundamento de Derecho Segundo los siguientes razonamientos: " En primer lugar, la contratación del actor por parte del demandado con el fin de la realización de trabajos de herraje de caballos en las instalaciones de éste no cabe ninguna duda para este juzgador. El demandado se opone al pago de las cantidades reclamadas aduciendo que, si bien el actor ha prestado servicios puntuales durante el 2017, los mismos fueron abonados en su integridad; aduciendo igualmente que no existen documentos acreditativos de la recepción del servicio prestado.

Es evidente que el actor no podría reclamar el pago de las facturas si no ha cumplido con su principal obligación, que consiste en la prestación del servicio por el que ha sido contratado. En virtud del artículo 217 de la LEC corresponde al actor probar el servicio como hecho constitutivo de su pretensión. En relación a esta cuestión resulta ilustrativa la SAP León, Sección 3ª, S de 25 Sep. 2001 que nos dice: 'En el moderno tráfico mercantil, ágil y flexible, se producen habitualmente contrataciones verbales, fundadas en la buena fe y lealtad y carentes de reflejo documental. Por ello cuando la buena fe quiebra son frecuentes los problemas para acreditar la realidad contractual y su contenido. Ello ha conducido a que la moderna jurisprudencia, al analizar los medios probatorios, descarte interpretaciones rígidas y atienda a criterios de flexibilidad, disponibilidad y facilidad probatoria, a cuyo tenor han de interpretarse las reglas sobre distribución de la carta de la prueba contenidas en el art. 1214 C.C ., debiendo ponderar la actividad de cada parte en la demostración de los hechos que aduce, sin que sea de recibo aceptar una posición preferente pasiva, limitada a negar cuando está en la propia mano aportar elementos de prueba (Cfr s T.S. 16 Oct. 1995 , 14-Sept.98 y 30-Julio-- 99 ). La nueva LEC incorpora a su texto la doctrina enunciada, pues el art. 217 tras precisar el alcance de la doctrina del onus probandi (núm. 1), y establecer las reglas generales (núms. 2 y 3) y particulares (núms. 4 y 5) sobre la carga de la prueba, concluye afirmando en su núm. 6 que 'para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículos el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Por otro lado, en esta ponderación probatoria también debe tenerse en cuenta el principio de Confianza y Buena Fe que preside toda contratación mercantil ( art. 57 del C.C .) y la doctrina Jurisprudencial que en exégesis del art. 1225 del C.C . permite al Juzgador otorgar a los documentos privados no reconocidos de contrario, determinada relevancia y probatoria 'en atención a su grado de credibilidad intrínseca y en conjunción con las demás pruebas practicadas y circunstancias del debate ( sentencias del T.S. de 29 May. 1987 ; 28-- 11- 1986; 29 Oct. 1992 ; 16 Nov. 1992 ; 3 Jul. 1997 etc.)'.

La prueba ideal acreditativa del servicio cuyo precio se reclama hubiera sido el albarán de recepción del trabajo debidamente firmado por el demandado. Pero también es cierto que en relaciones comerciales basadas en la buena fe y en la confianza recíproca que además se prolongan en el tiempo al producirse de forma continuada es usual que no se documente el servicio en el momento de ser prestado. Es lo que ocurrió en el presente caso. Sin embargo, la inexistencia de esa prueba documental no implica que el hecho que fundamenta la pretensión actora haya quedado huérfano de prueba. El actor aportó junto con el escrito de petición inicial de procedimiento monitorio las facturas de los trabajos realizados desde el 6 de diciembre de 2015 hasta el 24 de abril de 2017; junto con el escrito de impugnación a la oposición aportó las facturas de compra de herrajes y facturas de telefonía acreditativas de que las comunicaciones entre el actor y el demandado eran más fluidas que las propias de trabajos puntuales. El padre del actor, don Bernabe, y la pareja sentimental de aquél, doña María Virtudes, han sido testigos en el presente juicio, los cuales depusieron en el juicio bajo juramento o promesa de decir verdad haber estado presentes cuando el demandado ha reclamado del actor sus servicios profesionales, así como que éste le ha solicitado que le pagara en más de una ocasión.

Por su parte, el demandado en su interrogatorio afirmó que el actor en el año 2016 y 2017 ha realizado trabajos de herraje de caballos en sus instalaciones, a pesar de que en el escrito de oposición al procedimiento monitorio se limitó a afirmar que los trabajos puntuales se produjeron en el año 2017. Afirmó igualmente que los trabajos de herraje que el actor le ha podido hacer a él los ha pagado, sin embargo se da la circunstancia de que el demandado no ha aportado prueba alguna tendente a demostrar ese pago de los herrajes de sus caballos. Por otro lado, en su interrogatorio afirmó que las numerosas llamadas telefónicas que constan documentalmente entre el actor y él se deben a su función de intermediario poniéndose en contacto con el herrador para concertar la cita, pero no significa que haya sido él quien haya contratado sus servicios profesionales sino los dueños de los caballos que se encuentran en su centro de equitación. Estas afirmaciones carecen del más mínimo sustento probatorio, puesto que hubiera bastado con aportar prueba acreditativa de que el servicio de pupilaje de caballo que presta en su centro de equitación excluye los servicios de herraje.

En definitiva, procede la estimación íntegra de la demanda y la condena del demandado al pago de las facturas reclamadas pendientes de pago."

Visto el contenido del escrito de solicitud de procedimiento monitorio, del escrito de oposición y del escrito de impugnación de la oposición, examinados todos los documentos aportados en los autos, visionada la grabación de la vista y valorando conforme a las reglas de la sana crítica las declaraciones del demandado don Jesús Carlos (la del actor no fue solicitada) y de los testigos don Bernabe (padre del actor) y doña María Virtudes (pareja del actor), este Tribunal, en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada en el anterior Fundamento de Derecho, considera correcta la valoración de las pruebas efectuada por el Juzgador de Primera Instancia y ajustada a derecho la condena del demandado a pagar al actor la cantidad reclamada. Y tan solo se considera conveniente añadir, a la vista de las alegaciones que se hacen en el primer motivo del recurso de apelación, las siguientes consideraciones:

1.- Con el escrito de solicitud de procedimiento monitorio se aportan todas las facturas correspondientes a los servicios de herraje de caballos prestados comprendidos entre diciembre de 2015 y abril de 2017 cuyo pago se reclama, y el demandado en su escrito de oposición a la demanda se limitó a afirmar que no adeudaba cantidad alguna y que los servicios que le prestó el actor fueron puntuales durante el año 2017 y le fueron abonados en su integridad.

2.- La Sentencia de Primera Instancia, valorando no solo las facturas cuyo pago se reclaman, sino las facturas de telefonía y las declaraciones de los testigos propuestos por el demandada, considera acreditada la prestación de los servicios cuyo pago reclama el actor.

3.- Aun cuando se haya unido a los autos dos veces la misma factura, no es cierto que se esté reclamando su pago por duplicado, pues la suma de las 15 facturas cuyo pago se reclaman asciende a 5.528€. Y el error padecido en el último número del DNI del demandado recogido en las facturas, así como el hecho de que en la demanda no aparezcan ordenadas cronológicamente resulta irrelevante a la vista de como queda centrado el debate en los escritos rectores del proceso y las demás pruebas practicadas.

4.- El que los testigos propuestos por el actor sean su padre y su pareja, extremo que ha sido admitido por ellos, y que hayan sido tachados por ese motivo por el actor, como se ha dicho, ello no les inhabilita como testigos, sino que es una advertencia al tribunal a fin de que tamice adecuadamente esas manifestaciones. Tras el visionado de la grabación, la veracidad de las declaraciones de dichos testigos no ofrecen dudas a este Tribunal, al igual que tampoco le ofrecieron dudas al Juzgador de Primera Instancia. La Sra. María Virtudes declaró que el actor estuvo herrando los caballos del demandado desde el 2015 al 2017, y no solo porque se lo había contado el actor, sino porque ella estuvo presente muchas veces mientras herraba en el picadero del demandado y ha escuchado conversaciones en las que demandado le pedía que fuera allí a herrarle. Además, los dos testigos han declarado que en su presencia el actor le ha reclamado al demando el pago de la suma adeudada y que este simplemente le dijo que no podía pagarle en ese momento, pero no discutió la existencia de la deuda ni su cuantía.

5.- La Sentencia de Primera Instancia no infringe el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues valorando las pruebas practicadas en los autos considera acreditado por el actor la prestación de los servicios cuyo pago reclama (hecho constitutivo de la demanda) y no considera acreditado el pago por el demandado (hecho extintivo); y la referencia que hace la Sentencia, de que no se ha acreditado por el demandado su afirmación de que el servicio de pupilaje de caballos que presta en su cetro de equitación excluye los servicios de herraje, se hacer por la también afirmación del demandado, sin sustento probatorio alguno, de que las numerosas llamadas telefónicas que constan documentadas entre el actor y él se debían a su función de intermediario.

CUARTO.-Como segundo motivo del recurso, y de forma subsidiara, se alega en cuanto a los intereses de la suma reclamada, no ser de aplicación la Ley 3/2004, de 29 de Diciembre.

El citado motivo de apelación ha de ser desestimado, pues además de ser totalmente extemporánea su alegación (no solo no se alegó en el escrito de oposición sino tampoco en el acto de la vista), se basa en que una de las partes era consumidor, puesto que los titulares de las facturas son los propietarios de los caballos a los que supuestamente se le hicieron los herrajes, afirmación ésta que en modo alguno se ha acreditado en los autos.

QUINTO.- Alega el apelante, como tercero y último motivo del recurso, con carácter subsidiario y en cuanto a las costas, que no procede su imposición por existir serias dudas de hecho y de derecho.

El citado motivo de oposición tampoco puede prosperar, pues este Tribunal no considera que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho (y que el apelante ni siquiera explicita) para no aplicar la regla general del vencimiento objetivo al haberse estimado íntegramente la demanda ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

QUINTO.-Desestimado en su totalidad el recurso de apelación, procede condenar al apelante al pago de las costas de la Segunda Instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y acordar la pérdida del depósito por él constituido para recurrir ( apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

1.- Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Carlos contra la Sentencia dictada el 20 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Andujar, que se confirma.

2.- Se condena al apelante al pago de las costas de la Segunda Instancia.

3.- Se acuerda la pérdida del depósito por constituido para apelar.

Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.


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