Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 683/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 402/2020 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 683/2020
Núm. Cendoj: 38038370042020100672
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:2110
Núm. Roj: SAP TF 2110/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000402/2020
NIG: 3802441120170000162
Resolución:Sentencia 000683/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000059/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Llanos de Aridane (Los)
Apelado: Ignacio ; Abogado: Juan Roberto Rodriguez Brito; Procurador: Antonia Maria Ginoves Lorenzo
Apelante: Loreto ; Abogado: Antonio Manuel Martin Rodriguez; Procurador: Ana Maria Fernandez Riverol
SENTENCIA
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de julio de 2.020.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los/as Sres/as. antes reseñados, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número
Dos de Los Llanos de Aridane, en los autos núm. 59/2017, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre
acción reivindicatoria y nulidad documental y promovidos, como demandante, por DOÑA Loreto , representada
por la Procuradora doña Ana María Fernández Riverol y dirigida por el Letrado don Antonio Manuel Martín
Rodríguez contra DON Ignacio , representado por el Procurador don Antonia María Ginovés Lorenzo y dirigido
por el Letrado don Juan Roberto Rodríguez Brito, ha pronunciado la presente sentencia, siendo Ponente el
Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Magistrada-Jueza, doña Estrella Monleón Herrera, dictó sentencia el día 20 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «DESESTIMO la demanda presentada por DOÑA Loreto , representada por la Procuradora Doña Ana María Fernández Riverol y5 asistida por el Letrado Don Antonio Manuel Martín Rodríguez, contra DON Ignacio representado por la Procuradora Doña Antonia María Ginovés Lorenzo y asistido por el Letrado Don Juan Roberto Rodríguez Brito y ABSUELVO de la misma a la parte demandada con expresa condena en costas a la parte actora.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de julio de 2007, 14 de abril de 2.009 y 8 de enero de 2.013, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87, 24/96 y 115/96), que ' no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano ' a quo' , cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito' .
SEGUNDO.- Todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.
Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal ' a quo' , el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.
Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas. No obstante, para dar una respuesta completa a las cuestiones planteadas en el recurso procede hacer algunas consideraciones.
La parte actora, acerca de la solicitud de nulidad del contrato de vitalicio, expuso en su demanda que se trataría de un contrato nulo por vicios del consentimiento (coacción, dolo, fraude, engaño e intimidación), por encubrir un acto de liberalidad (supuestamente encubriendo una donación remuneratoria) y por falta de causa del contrato, ya que no había entrega de compensación o dispensa de cuidados, nada de lo cual acreditó, pues sus alegaciones no pasaron de ser meras elucubraciones.
Por su parte, el demandado acreditó sobradamente a través del historial médico de la pensionista los cuidados que le dedicó a lo largo de su larga y penosa enfermedad, siendo que en el contrato de vitalicio (así se remarca también en la sentencia recurrida) se incidía, especialmente, en prestar/recibir este tipo de asistencia médica: ' todos aquellos cuidados y atenciones, incluidos médico- quirúrgicos, que fueran requeridos mientras viva por la pensionista' .
El demandado figura en ese historial como la persona a cargo o acompañante en las múltiples citas e ingresos hospitalarios. Tiene especial importancia el informe del Hospital General de La Palma de 29 de agosto de 2.012, en el que, tras evaluar a la familia o personas allegadas, que manifiestan su deseo de continuar con los cuidados paliativos en el domicilio, se decide el traslado al mismo para recibir tales cuidados; y es en el propio domicilio donde se le presta esa asistencia intercalada con algunos ingresos hospitalarios, estando permanentemente asistida por el demandado y una hija de éste, hasta su muerte.
A la vez, mantenía la demandante que estaríamos ante un acto de liberalidad simulado a través del contrato de vitalicio, acto de liberalidad que, además, no se habría formalizado en la forma requerida. Frente a ello, tenemos que insistir en que no se acreditó el acto de liberalidad, ni, por tanto, la simulación, sino que, contrariamente a ello, lo que resultó acreditado es que el demandado cumplió con la contraprestación acordada con la pensionista en el contrato de vitalicio, que es perfectamente válido y despliega efectos frente a terceros, en el sentido de que al momento del fallecimiento de la causante el bien objeto de reivindicación ya hacía años que había salido de su patrimonio por haber sido transmitida la nula propiedad al demandado.
Por otra parte, y en una apreciación en sentido opuesto, resulta, cuando menos, 'chocante' que el título de la demandante tenga su origen en un testamento ológrafo otorgado por la Sra. Alicia , en la que la nombra heredera universal de todos sus bienes, cuando no consta que hubiera relación alguna entre ellas, al menos, no se menciona ni en la demanda ni en el propio testamento. Se trata de un documento privado otorgado en la isla de La Palma el 16 de enero de 2.012, aprovechando un viaje de la demandante a la isla (posteriormente validado por un tribunal alemán el 17 de abril de 2.014), pero suscrito un día antes de que la otorgante ingresara en Hospiten Rambla (Clínica situada en la isla de Tenerife), donde tuvo múltiples ingresos y altas hasta finales de mayo, recibiendo tratamientos paliativos para la enfermedad que padecía, y dos días después de que la testadora hubiera estado ingresada en el Hospital Insular de la Palma.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Loreto , se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la parte apelante a pagar las costas del mismo, con pérdida del depósito que haya constituido para recurrir.Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

