Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 683/2021, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 942/2020 de 14 de Junio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 683/2021
Núm. Cendoj: 14021370012021100659
Núm. Ecli: ES:APCO:2021:660
Núm. Roj: SAP CO 660:2021
Encabezamiento
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120180010394
Autos de: Procedimiento Ordinario 1557/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CORDOBA
En Córdoba, a catorce de junio de dos mil veintiuno.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 11 de marzo de 2020, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,
El día 12 de mayo de 2020, la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdob se dictó auto de rectificación de sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:
Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución
Frente a dicha sentencia, el procurador Sr. Casaño Sánchez en representación de D. Leoncio ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) infracción de los artículos 19 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como del principio de justicia rogada respecto a la partida del ajuar doméstico y mobiliario, ii) préstamo hipotecario insaldado por la demandada, vulneración del principio de
- en el PASIVO: un crédito a favor del Sr. Leoncio por importe de 141.237,84 € (actualizable conforme al IPC) en concepto de dinero privativo del actor empleado la compra de la vivienda ganancial sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000, piso NUM001 de Córdoba.
- en el PASIVO: un crédito a favor del Sr. Leoncio por 4.042,11 € en concepto de pagos efectuados tras la sentencia de separación (29 de septiembre de 2010) hasta su cancelación total el 31 de diciembre de 2012 para amortizar el préstamo personal nº ... NUM002 de BBVA (actualizable conforme al IPC).
- en el PASIVO: un crédito a favor del Sr. Leoncio por 3.663,01 euros derivado de pagos efectuados tras la sentencia de separación respecto al préstamo hipotecario concertado por ambos el 19 de diciembre de 2007 con la entidad BBVA que grava la plaza de aparcamiento número NUM003.
- en el ACTIVO: el ajuar doméstico y mobiliario del domicilio sito en c/ DIRECCION000 NUM000, NUM001 de Córdoba, valorado en 30.000 €.
La
La
A esta partida se refiere
Respecto a esta partida, el demandante/apelante manifiestas que un piso y garaje que había adquirido en estado de soltero el 15 de mayo de 1979 (y que por tanto tenía carácter privativo) fue vendido por 141.237,84 € que destinó a la adquisición de la vivienda ganancial sita en la DIRECCION000 que constituyó el domicilio familiar.
Debemos señalar que nos encontramos ante el bien más importante, no solamente desde el punto de vista cuantitativo (en cuanto a su valor) sino también cualitativo ya que constituía el domicilio familiar, por lo que resulta difícil estimar la existencia de omisiones u olvidos como pretende la parte apelante. En la sentencia de separación de mutuo acuerdo de 25 de septiembre de 2010 se contemplaba en el punto séptimo la relación de los bienes gananciales y sus cargas, indicándose esta vivienda sin ninguna referencia a esta participación de dinero de origen privativo en el pago del precio. En la sentencia de modificación de medidas de mutuo acuerdo de 24 de abril de 2012 se contemplaba el inventario de la sociedad de gananciales, con el correspondiente activo y pasivo así como la liquidación, sin figurar en el pasivo la existencia de este derecho de crédito. Por otro lado, en la sentencia de divorcio contenciosa de 12 de diciembre de 2017 no se contempla ninguna alegación sobre este derecho de crédito.
Manifiesta el actor que desconocía las consecuencias jurídicas de la aportación del dinero privativo a la adquisición de un bien con carácter ganancial. Sobre esta alegación, debemos señalar que si bien nos encontramos ante una cuestión de contenido jurídico y que no tiene que ser conocida por quienes son legos en esta materia, en este caso el actor (médico de profesión) debía tener conocimiento de una circunstancia tan palmaria y evidente como es que la adquisición de una vivienda ganancial con dinero en parte privativo y parte ganancial presenta o debe presentar alguna trascendencia jurídica, sin que resulte justificable que no ofreciera esta información al letrado que intervino en el procedimiento de separación y en el de modificación de medidas donde se determinó el inventario y la liquidación de la sociedad de gananciales. Posiblemente, la falta de comunicación de esta circunstancia formase parte de una decisión voluntaria fruto de un acuerdo previo de compensación entre los interesados como tendremos ocasión de volver a examinar en fundamentos posteriores.
A ello hay que indicar que la venta del piso ganancial sito en la CALLE000 coincide con la fecha de compra del piso en la DIRECCION000, lo que viene a corroborar que la adquisición del futuro domicilio familiar se realizó con un dinero sustancialmente ganancial y si hubiera existido alguna participación de dinero privativo, esto no fue incluido de forma intencionada por las partes en el inventario como consecuencia de acuerdos compensatorios privados.
Por lo tanto, procede desestimar la pretensión relativa a esta partida.
A esta partida se refiere
Nos encontramos que, con fecha 30 de diciembre de 2003, se concertó un préstamo personal en la entidad de crédito BBVA terminado en el número NUM002, en el que tanto el Sr. Leoncio como la Sra. Visitacion aparecían como prestatarios. Mantiene la parte apelante que en la sociedad de gananciales debe ser incluido un crédito a su favor como consecuencia de los pagos realizados por él desde la sentencia de separación (25 de septiembre 2010) hasta la cancelación del préstamo el 31 de diciembre de 2012 y que asciende a la suma de 4.032,11 €.
La primera cuestión que debe destacarse es que no puede ser estimado el desconocimiento de la parte actora respecto a esta partida en el momento de la liquidación de sociedad de gananciales realizada en la sentencia de modificación de medidas de 24 de abril de 2012, ya que manifiesta que desde el 25 de septiembre de 2010 venía abonando en exclusiva este préstamo que correspondía a los dos. Por otro lado tenemos que, en la liquidación de gananciales se adjudica a la Sra. Visitacion un vehículo Fiat valorado en 600 € y al Sr. Leoncio el vehículo Toyota Avensis valorado en 3.200 €, correspondiendo al Sr. Leoncio abonar a su esposa la mitad del valor del vehículo adjudicado minorado en la mitad del valor del vehículo que se le había adjudicado a ella. Tal y como se pone de manifiesto en la sentencia de instancia, la Sra. Visitacion niega que se le haya realizado este pago y el Sr. Leoncio no acredita que se haya realizado el mismo. Teniendo presente que el préstamo personal se celebró el 30 de diciembre de 2003 por importe de 11.929,44 € y el vehículo Toyota se adquirió el 30 de diciembre de 2003, cabe considerar acreditada la vinculación entre ambas operaciones así como la existencia del acuerdo de compensación (a los que hemos hecho referencia en el fundamento jurídico anterior) por el que el Sr. Leoncio se adjudicaba el vehículo Toyota, asumiendo el pago del préstamo personal en compensación de la suma que tenía que abonar a la Sra. Visitacion.
Por lo tanto, a tenor de lo expuesto procede desestimar la pretensión relativa a esta partida.
Respecto a esta partida debemos señalar que, en la sentencia de modificación de medidas de 24 de abril de 2012 donde se aprobó la liquidación de la sociedad de gananciales se contemplaba en el PASIVO la partida consistente en la hipoteca a favor del BBVA sobre la plaza de garaje nº NUM003. En la liquidación se establecía que dicho préstamo hipotecario sería pagado entre ambos por mitad y a tal efecto, la Sra. Visitacion transferiría mensualmente al Sr. Leoncio la suma de 365 €. Por lo tanto, nos encontramos que la partida ya se encuentra reconocida en la sentencia referida, razón que justificó la desestimación de esta pretensión en la sentencia de instancia. Cuestión diferente es la posible reclamación que pudiera corresponder al Sr. Leoncio frente a la Sra. Visitacion si ha abonado esta suma que correspondía a los dos pero en este caso nos encontraríamos ante una acción de reclamación de cantidad.
Mantiene la parte apelante que se pueden acumular ambas acciones y si bien la sentencia de instancia no niega esta posible acumulación, lo cierto es que en la demanda no se contiene dicha pretensión, ya que se limita a invocar la acción de complemento o adición por omisión, sin que el actor hubiese formulado recurso de subsanación y/o complemento de conformidad con el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si entendiera que había ejercitado dicha acción y la sentencia de instancia hubiera omitido pronunciarse sobre la misma.
Por lo tanto, procede la desestimación de esta pretensión.
En primer lugar debemos señalar que no podemos hablar en sentido técnico procesal de un allanamiento sino de un reconocimiento parcial de los hechos en el acto del juicio. Por otro lado, para resolver la cuestión controvertida debemos considerar que la sentencia de separación de 25 de septiembre de 2010 atribuía el uso de la vivienda familiar sito en la DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 a la Sra. Visitacion y sus hijos hasta que cesare la convivencia con la madre, momento en el que la cesión de uso terminaría y las partes decidirían sobre el futuro del inmueble. Por ello se contemplaba que el Sr. Leoncio saldría del domicilio pudiendo retirar el ajuar personal o profesional, quedando el resto en beneficio de los hijos hasta que fuesen independientes. En la sentencia de modificación de medidas de mutuo acuerdo de 24 de abril de 2012 donde se realizó la liquidación de la sociedad de gananciales no se incluyó mención alguna a dicha partida. En la sentencia de divorcio de 12 de noviembre de 2017 se acordó la extinción del derecho de uso sobre la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM000 que venían disfrutando la Sra. Visitacion.
Por lo tanto, la conclusión que cabe extraer es que no se ha llegado a practicar la liquidación de lo gananciales relativa a la partida del ajuar doméstico pero no ha sido omitida la misma, ya que se estableció un régimen sobre su uso en favor de la madre y los hijos mientras permanecieran en convivencia con su madre. Sin embargo, no se estableció la liquidación del ajuar, situación que era compatible con la atribución del uso tal y como pone de manifiesto la parte apelante. Por lo tanto, procede estimar parcialmente este motivo de apelación y adicionar como partida del inventario el ajuar. Ahora bien, a falta de otro elemento de prueba, tan sólo podrá estimarse respecto aquellos elementos que han sido reconocidos por ambas partes. De la prueba practicada consistente la relación aportada por la parte actora en su escrito de demanda y las manifestaciones de la demandada en el acto del juicio cabe relacionar los siguientes:
SALON-ESTAR
- 2 sofás de 3 plazas con tapicería color hueso
- Mesa centro salón dos pisos de cristal y madera
- Carrito-camarera de madera y cristal
- Dos sillones (junto a velador de madera repuesto)
- Escritorio de madera con silla compañera
- Mesa rectangular de cristal y forja
COMEDOR
- Mesa de madera ovalada mas sillas compañeras
- Vajilla de porcelana color marfil
- Cubertería de plata
COCINA
- Botellero forja color negro
DESPACHO
- Mueble archivador de madera con tres cajones
- Mesa de cristal con patas enteladas
- Mesa auxiliar de despacho de madera
OTROS
- 2 edredones de matrimonio con sus respectivas fundas
Por lo que se refiere a las costas de la apelación, dado el sentir estimatorio parcial de la presente resolución, no procede imponer las mismas a la parte apelante de conformidad con los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Casaño Sánchez en nombre y representación de D. Leoncio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Córdoba con fecha de 11 de marzo de 2020 en el Juicio Ordinario nº 1557/18, debemos revocar la misma y se incluye en la liquidación de la sociedad de gananciales de D. Leoncio y Dª. Visitacion en el ACTIVO el ajuar doméstico mobiliario relacionado en el fundamento jurídico sexto de esta resolución. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas tanto en la primera instancia como en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y los extraordinarios únicamente en los términos del Acuerdo de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017; y devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

