Sentencia CIVIL Nº 683/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 683/2021, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 942/2020 de 14 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 683/2021

Núm. Cendoj: 14021370012021100659

Núm. Ecli: ES:APCO:2021:660

Núm. Roj: SAP CO 660:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142120180010394

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 942/2020-JM

Autos de: Procedimiento Ordinario 1557/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CORDOBA

SENTENCIA núm. 683/2021

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

En Córdoba, a catorce de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 11 de marzo de 2020, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por D. Leoncio,representado por el Procurador D. Luis Casaño Sánchez, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª. María Paz Galán Prieto, siendo parte apelada Dª. Visitacionrepresentada por la Procuradora Dª. María del Sol Palma Herrera, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª. Cristina López Aguilar.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.-Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba, el día 11 de marzo de 2020 cuyo fallo literalmente dice:

' Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda inicial de estos autos interpuesta por D. Leoncio contra D. ª Visitacion, ansolviendo a ésat de las pretensiones contra ella deducidas con expresa imposición a la parte demandante de las costas de este juicio,'

El día 12 de mayo de 2020, la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdob se dictó auto de rectificación de sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

'SE RECTIFICA la sentencia de fecha 11 de marzo de 2020 , en el sentido de que donde se dice 'vista la estimación parcial de la demanda procede hacer expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante', debe decir 'vista la desestimación de la demanda, de conformidad con el art. 394 de la LEC, procede condenar a la parte demandante al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.''

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de D. Leoncioque fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 09 de junio de 2021.

Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución

PRIMERO.- En el presente procedimiento ha recaído sentencia de fecha 11 de marzo de 2020 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Córdoba en el procedimiento ordinario 1557/18, por la que se desestimaba la demanda de D. Leoncio contra Dª. Visitacion imposición de costas a la parte actora.

Frente a dicha sentencia, el procurador Sr. Casaño Sánchez en representación de D. Leoncio ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) infracción de los artículos 19 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como del principio de justicia rogada respecto a la partida del ajuar doméstico y mobiliario, ii) préstamo hipotecario insaldado por la demandada, vulneración del principio deiura novit curiay del derecho y a la tutela judicial efectiva; iii) inexistencia de vulneración por la actora de la doctrina de los actos propios al haberse preconizado la adición al inventario 'únicamente' por la parte demandada, involuntariedad de la omisión de las partidas cuya inclusión se reclama; iv) de la plena acreditación por la actora de los derechos de crédito a su favor que se reclaman en los pedimentos primero y segundo de la demanda y v) inexistencia del refrendo probatorio alguno respecto a las partidas patrimoniales con la que presuntamente los cónyuges han compensado los derecho de crédito del Sr. Leoncio que se reclaman.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento nos encontramos ante la demandala que se ejercita la acción de adición o complemento de la liquidación de sociedad de gananciales de D. Leoncio y Dª. Visitacion practicada y aprobada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba en los autos de modificación de medidas de mutuo acuerdo 907/12 respecto a las siguientes partidas:

- en el PASIVO: un crédito a favor del Sr. Leoncio por importe de 141.237,84 € (actualizable conforme al IPC) en concepto de dinero privativo del actor empleado la compra de la vivienda ganancial sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000, piso NUM001 de Córdoba.

- en el PASIVO: un crédito a favor del Sr. Leoncio por 4.042,11 € en concepto de pagos efectuados tras la sentencia de separación (29 de septiembre de 2010) hasta su cancelación total el 31 de diciembre de 2012 para amortizar el préstamo personal nº ... NUM002 de BBVA (actualizable conforme al IPC).

- en el PASIVO: un crédito a favor del Sr. Leoncio por 3.663,01 euros derivado de pagos efectuados tras la sentencia de separación respecto al préstamo hipotecario concertado por ambos el 19 de diciembre de 2007 con la entidad BBVA que grava la plaza de aparcamiento número NUM003.

- en el ACTIVO: el ajuar doméstico y mobiliario del domicilio sito en c/ DIRECCION000 NUM000, NUM001 de Córdoba, valorado en 30.000 €.

La parte demandada en su escrito de contestaciónmanifiesta que la sociedad de gananciales se disolvió por sentencia de 29 de septiembre de 2010 recaída en el procedimiento de separación de mutuo acuerdo 1388/10 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba que aprobó el convenio regulador en el que se fijaba el inventario y acordaba que no se practicaría la liquidación hasta transcurrido dos meses de de la ratificación judicial del convenio. Posteriormente, en el procedimiento de modificación de medidas 907/12 se aprobó el convenio regulador en el que la partes liquidaron el patrimonio ganancial, recogiendo de nuevo las partidas integrantes del activo y del pasivo. Por otro lado, en la sentencia de divorcio de 12 de diciembre de 2017 no se manifestó nada acerca de las partidas que ahora se pretenden incluir. A todo ello añade que, los convenios anteriormente referidos tienen naturaleza contractual y hay que estar a lo pactado y que resulta imposible que tales partidas, que ahora pretende adicionar, no fueran conocidas por el demandante.

La sentencia de instanciadesestimó las pretensiones de la parte actora. En dicha resolución se indicaba que, dado que existieron tres pronunciamientos judiciales ( sentencia de separación de 25 de septiembre de 2010, sentencia de modificación de medida de mutuo acuerdo de 24 de abril de 2012 y sentencia de divorcio de 12 de diciembre de 2017) en los que el Sr. Leoncio no formuló alegación alguna respecto a las partidas que hoy pretende adicionar, cabe concluir que no existió olvido por error sino que voluntariamente no fueron incluidas de conformidad con la teoría de los actos propios. Nos encontramos ante valores patrimoniales existentes en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales que, por su naturaleza y cuantía, no sólo debieron sino que eran perfectamente conocidas por el actor. A todo añade que las partes han estado asistidas y asesoradas por el letrado Sr. Carmelo tanto la separación como en la liquidación de gananciales, el cual ha manifestado como testigo que las parte les facilitaron todos los datos. Además, también hay que considerar el tiempo transcurrido desde la liquidación de la sociedad de gananciales hasta la interposición de la presente demanda que supera los seis años. Por último, indica que no se ha alegado ni justificado las razones por las que no se incluyeron las partidas que hoy se reclaman.

TERCERO.- Si bien la parte apelante formula cinco motivos en el recurso de apelación, para seguir un razonamiento lógico resulta procedente alterar el orden de los motivos y atender a cada una de las partidas.

1. En el PASIVO: un crédito a favor del Sr. Leoncio por importe de 141.237,84 € (actualizable conforme al IPC) en concepto de dinero privativo del actor empleado la compra de la vivienda ganancial sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000, piso NUM001 de Córdoba.

A esta partida se refiere el motivo tercero y parcialmente el motivo cuatro y el motivo quinto del recurso de apelación relativos a la inexistencia de vulneración por la actora de la doctrina de los actos propios al haberse preconizado la adición al inventario 'únicamente' por la parte demandada, involuntariedad de la omisión de las partidas cuya inclusión se reclama y de la plena acreditación por la actora de los derechos de crédito a su favor que se reclaman en los pedimentos primero y segundo de la demanda y la inexistencia del refrendo probatorio alguno respecto a las partidas patrimoniales con la que presuntamente los cónyuges han compensado los derecho de crédito del Sr. Leoncio que se reclaman.Mantiene la parte apelante que existe un error en la apreciación de la prueba al no ponderar la testifical de D. Carmelo, letrado que dirigió la separación matrimonial y la liquidación de gananciales, en la que manifestó que el Sr. Leoncio no le manifestó el dato relativo a la venta del piso privativo, ni tampoco se han valorado las comunicaciones (burofax, e-mails) intercambiados entre la partes. Por otro lado, considera que se ha resultado acreditado el derecho de crédito a favor del Sr. Leoncio consistente en el dinero procedente de la venta del piso privativo aplicado la compra de la vivienda familiar ganancial.

Respecto a esta partida, el demandante/apelante manifiestas que un piso y garaje que había adquirido en estado de soltero el 15 de mayo de 1979 (y que por tanto tenía carácter privativo) fue vendido por 141.237,84 € que destinó a la adquisición de la vivienda ganancial sita en la DIRECCION000 que constituyó el domicilio familiar.

Debemos señalar que nos encontramos ante el bien más importante, no solamente desde el punto de vista cuantitativo (en cuanto a su valor) sino también cualitativo ya que constituía el domicilio familiar, por lo que resulta difícil estimar la existencia de omisiones u olvidos como pretende la parte apelante. En la sentencia de separación de mutuo acuerdo de 25 de septiembre de 2010 se contemplaba en el punto séptimo la relación de los bienes gananciales y sus cargas, indicándose esta vivienda sin ninguna referencia a esta participación de dinero de origen privativo en el pago del precio. En la sentencia de modificación de medidas de mutuo acuerdo de 24 de abril de 2012 se contemplaba el inventario de la sociedad de gananciales, con el correspondiente activo y pasivo así como la liquidación, sin figurar en el pasivo la existencia de este derecho de crédito. Por otro lado, en la sentencia de divorcio contenciosa de 12 de diciembre de 2017 no se contempla ninguna alegación sobre este derecho de crédito.

Manifiesta el actor que desconocía las consecuencias jurídicas de la aportación del dinero privativo a la adquisición de un bien con carácter ganancial. Sobre esta alegación, debemos señalar que si bien nos encontramos ante una cuestión de contenido jurídico y que no tiene que ser conocida por quienes son legos en esta materia, en este caso el actor (médico de profesión) debía tener conocimiento de una circunstancia tan palmaria y evidente como es que la adquisición de una vivienda ganancial con dinero en parte privativo y parte ganancial presenta o debe presentar alguna trascendencia jurídica, sin que resulte justificable que no ofreciera esta información al letrado que intervino en el procedimiento de separación y en el de modificación de medidas donde se determinó el inventario y la liquidación de la sociedad de gananciales. Posiblemente, la falta de comunicación de esta circunstancia formase parte de una decisión voluntaria fruto de un acuerdo previo de compensación entre los interesados como tendremos ocasión de volver a examinar en fundamentos posteriores.

A ello hay que indicar que la venta del piso ganancial sito en la CALLE000 coincide con la fecha de compra del piso en la DIRECCION000, lo que viene a corroborar que la adquisición del futuro domicilio familiar se realizó con un dinero sustancialmente ganancial y si hubiera existido alguna participación de dinero privativo, esto no fue incluido de forma intencionada por las partes en el inventario como consecuencia de acuerdos compensatorios privados.

Por lo tanto, procede desestimar la pretensión relativa a esta partida.

CUARTO.- La siguiente partida viene referida en el PASIVO: un crédito a favor del Sr. Leoncio por 4.042,11 € en concepto de pagos efectuados tras la sentencia de separación (29 de septiembre de 2010 ) hasta su cancelación total el 31 de diciembre de 2012 para amortizar el préstamo personal nº ... NUM002 de BBVA (actualizable conforme al IPC).

A esta partida se refiere parcialmente el motivo cuatro y el motivo quinto del recurso de apelación relativo a la plena acreditación por la actora de los derechos de crédito a su favor que se reclaman en los pedimentos primero y segundo de la demanda y la inexistencia del refrendo probatorio alguno respecto a las partidas patrimoniales con la que presuntamente los cónyuges han compensado los derecho de crédito del Sr. Leoncio que se reclaman.Mantiene la parte apelante que respecto al préstamo personal reclamado no ha resultado acreditado en el procedimiento que estuviera afecto a la adquisición del vehículo Toyota. Por otro lado, se alega el error en la valoración de la prueba sobre elementos patrimoniales de compensación.

Nos encontramos que, con fecha 30 de diciembre de 2003, se concertó un préstamo personal en la entidad de crédito BBVA terminado en el número NUM002, en el que tanto el Sr. Leoncio como la Sra. Visitacion aparecían como prestatarios. Mantiene la parte apelante que en la sociedad de gananciales debe ser incluido un crédito a su favor como consecuencia de los pagos realizados por él desde la sentencia de separación (25 de septiembre 2010) hasta la cancelación del préstamo el 31 de diciembre de 2012 y que asciende a la suma de 4.032,11 €.

La primera cuestión que debe destacarse es que no puede ser estimado el desconocimiento de la parte actora respecto a esta partida en el momento de la liquidación de sociedad de gananciales realizada en la sentencia de modificación de medidas de 24 de abril de 2012, ya que manifiesta que desde el 25 de septiembre de 2010 venía abonando en exclusiva este préstamo que correspondía a los dos. Por otro lado tenemos que, en la liquidación de gananciales se adjudica a la Sra. Visitacion un vehículo Fiat valorado en 600 € y al Sr. Leoncio el vehículo Toyota Avensis valorado en 3.200 €, correspondiendo al Sr. Leoncio abonar a su esposa la mitad del valor del vehículo adjudicado minorado en la mitad del valor del vehículo que se le había adjudicado a ella. Tal y como se pone de manifiesto en la sentencia de instancia, la Sra. Visitacion niega que se le haya realizado este pago y el Sr. Leoncio no acredita que se haya realizado el mismo. Teniendo presente que el préstamo personal se celebró el 30 de diciembre de 2003 por importe de 11.929,44 € y el vehículo Toyota se adquirió el 30 de diciembre de 2003, cabe considerar acreditada la vinculación entre ambas operaciones así como la existencia del acuerdo de compensación (a los que hemos hecho referencia en el fundamento jurídico anterior) por el que el Sr. Leoncio se adjudicaba el vehículo Toyota, asumiendo el pago del préstamo personal en compensación de la suma que tenía que abonar a la Sra. Visitacion.

Por lo tanto, a tenor de lo expuesto procede desestimar la pretensión relativa a esta partida.

QUINTO.- La tercera partida se refiere que en el PASIVO: un crédito a favor del Sr. Leoncio por 3.663,01 euros derivado de pagos efectuados tras la sentencia de separación respecto al préstamo hipotecario concertado por ambos el 19 de diciembre de 2007 con la entidad BBVA que grava la plaza de aparcamiento número NUM003.

A esta partida se refiere el motivo Segundo del recurso de apelación relativo a préstamo hipotecario insaldado por la demandada, vulneración del principio de iura novit curiay del derecho y a la tutela judicial efectiva.

Respecto a esta partida debemos señalar que, en la sentencia de modificación de medidas de 24 de abril de 2012 donde se aprobó la liquidación de la sociedad de gananciales se contemplaba en el PASIVO la partida consistente en la hipoteca a favor del BBVA sobre la plaza de garaje nº NUM003. En la liquidación se establecía que dicho préstamo hipotecario sería pagado entre ambos por mitad y a tal efecto, la Sra. Visitacion transferiría mensualmente al Sr. Leoncio la suma de 365 €. Por lo tanto, nos encontramos que la partida ya se encuentra reconocida en la sentencia referida, razón que justificó la desestimación de esta pretensión en la sentencia de instancia. Cuestión diferente es la posible reclamación que pudiera corresponder al Sr. Leoncio frente a la Sra. Visitacion si ha abonado esta suma que correspondía a los dos pero en este caso nos encontraríamos ante una acción de reclamación de cantidad.

Mantiene la parte apelante que se pueden acumular ambas acciones y si bien la sentencia de instancia no niega esta posible acumulación, lo cierto es que en la demanda no se contiene dicha pretensión, ya que se limita a invocar la acción de complemento o adición por omisión, sin que el actor hubiese formulado recurso de subsanación y/o complemento de conformidad con el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si entendiera que había ejercitado dicha acción y la sentencia de instancia hubiera omitido pronunciarse sobre la misma.

Por lo tanto, procede la desestimación de esta pretensión.

SEXTO.- La última partida se refiere en el ACTIVO: el ajuar doméstico y mobiliario del domicilio sito en c/ DIRECCION000 NUM000, NUM001 de Córdoba, valorado en 30.000 €.

A esta partida se refiere el motivo primero del recurso de apelación relativo a la infracción de los artículos 19 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civilasí como del principio de justicia rogada respecto a la partida del ajuar doméstico y mobiliario.Manifiesta la parte apelante que ha existido un allanamiento por parte de la demandada a la solicitud de adición al activo del inventario del ajuar doméstico reclamado, tal y como resulta de lo manifestado por ésta en el acto del juicio. Por todo ello, considera que ha existido una indebida condena en costas tras el allanamiento de la demandada a la inclusión en el inventario de la partida del ajuar doméstico.

En primer lugar debemos señalar que no podemos hablar en sentido técnico procesal de un allanamiento sino de un reconocimiento parcial de los hechos en el acto del juicio. Por otro lado, para resolver la cuestión controvertida debemos considerar que la sentencia de separación de 25 de septiembre de 2010 atribuía el uso de la vivienda familiar sito en la DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 a la Sra. Visitacion y sus hijos hasta que cesare la convivencia con la madre, momento en el que la cesión de uso terminaría y las partes decidirían sobre el futuro del inmueble. Por ello se contemplaba que el Sr. Leoncio saldría del domicilio pudiendo retirar el ajuar personal o profesional, quedando el resto en beneficio de los hijos hasta que fuesen independientes. En la sentencia de modificación de medidas de mutuo acuerdo de 24 de abril de 2012 donde se realizó la liquidación de la sociedad de gananciales no se incluyó mención alguna a dicha partida. En la sentencia de divorcio de 12 de noviembre de 2017 se acordó la extinción del derecho de uso sobre la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM000 que venían disfrutando la Sra. Visitacion.

Por lo tanto, la conclusión que cabe extraer es que no se ha llegado a practicar la liquidación de lo gananciales relativa a la partida del ajuar doméstico pero no ha sido omitida la misma, ya que se estableció un régimen sobre su uso en favor de la madre y los hijos mientras permanecieran en convivencia con su madre. Sin embargo, no se estableció la liquidación del ajuar, situación que era compatible con la atribución del uso tal y como pone de manifiesto la parte apelante. Por lo tanto, procede estimar parcialmente este motivo de apelación y adicionar como partida del inventario el ajuar. Ahora bien, a falta de otro elemento de prueba, tan sólo podrá estimarse respecto aquellos elementos que han sido reconocidos por ambas partes. De la prueba practicada consistente la relación aportada por la parte actora en su escrito de demanda y las manifestaciones de la demandada en el acto del juicio cabe relacionar los siguientes:

SALON-ESTAR

- 2 sofás de 3 plazas con tapicería color hueso

- Mesa centro salón dos pisos de cristal y madera

- Carrito-camarera de madera y cristal

- Dos sillones (junto a velador de madera repuesto)

- Escritorio de madera con silla compañera

- Mesa rectangular de cristal y forja

COMEDOR

- Mesa de madera ovalada mas sillas compañeras

- Vajilla de porcelana color marfil

- Cubertería de plata

COCINA

- Botellero forja color negro

DESPACHO

- Mueble archivador de madera con tres cajones

- Mesa de cristal con patas enteladas

- Mesa auxiliar de despacho de madera

OTROS

- 2 edredones de matrimonio con sus respectivas fundas

SEPTIMO.- Respecto a las costas de la primera instancia, al haber sido parcialmente estimada la pretensiones de la parte actora, no procede hacer especial pronunciamiento de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo que se refiere a las costas de la apelación, dado el sentir estimatorio parcial de la presente resolución, no procede imponer las mismas a la parte apelante de conformidad con los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Casaño Sánchez en nombre y representación de D. Leoncio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Córdoba con fecha de 11 de marzo de 2020 en el Juicio Ordinario nº 1557/18, debemos revocar la misma y se incluye en la liquidación de la sociedad de gananciales de D. Leoncio y Dª. Visitacion en el ACTIVO el ajuar doméstico mobiliario relacionado en el fundamento jurídico sexto de esta resolución. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas tanto en la primera instancia como en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y los extraordinarios únicamente en los términos del Acuerdo de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017; y devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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