Sentencia CIVIL Nº 683/20...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 683/2022, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 415/2021 de 14 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 683/2022

Núm. Cendoj: 06015370022022100677

Núm. Ecli: ES:APBA:2022:1171

Núm. Roj: SAP BA 1171:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00683/2022

Modelo: N10250

AVDA. COLÓN Nº 8, 2ª PLANTA

-

Teléfono:924284238-924284241 Fax:FAX 924284275

Correo electrónico:audiencia.s2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MDB

N.I.G.06015 42 1 2019 0002262

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000415 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001069 /2019

Recurrente: IBERCAJA VIDA SA

Procurador: MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO

Abogado: MARÍA JESÚS GRACIA BALLARÍN

Recurrido: Eugenio

Procurador: MARIA JOSE VELAZQUEZ GARCIA

Abogado: JORGE GONZALEZ CAMARA

SENTENCIA Nº 683/2022

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ

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Recurso civil número 415/2021.

Procedimiento ordinario 1069/2019.

Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Badajoz.

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En la ciudad de Badajoz, a catorce de septiembre de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 1069/2019 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz ; siendo parte apelante, 'Ibercaja Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, SA' (en adelante, 'Ibercaja Vida'), representada por la procuradora doña Esther Martín Castizo y defendida por la letrada doña María Jesús Gracia; y parte apelada, don Eugenio, que ha comparecido representado por la procuradora doña María José Velázquez García y defendido por el letrado don Jorge González Cámara.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz, con fecha 29 de enero de 2021, dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así:

" Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Eugenio representado por la procuradora Dª MARIA JOSE VELAZQUEZ GARCIA y asistido del letrado D. Jorge González Cámara contra la entidad IBERCAJA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. ('IBERCAJA VIDA'), representada por la procuradora D.MARÍA ESTHER MARTÍN CASTIZO, y en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a IBERCAJA BANCO SA como beneficiaria de la póliza de seguro de vida, la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (25.130,86 euros) correspondientes al capital asegurado a la fecha del siniestro más los intereses moratorios del art. 20 de la LCS . Se imponen las costas a la entidad aseguradora IBERCAJA VIDA".

SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de 'Ibercaja Vida'.

TERCERO. Admitido el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO. Tras la oposición de don Eugenio, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 13 de julio de 2022, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el art. 465 LEC .

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz-Ambrona.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del recurso.

Estamos ante un seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario. 'Ibercaja Vida', como parte recurrente, pide la revocación de la sentencia de instancia para que se desestime íntegramente la demanda.

Básicamente, 'Ibercaja Vida' da a entender que no hay legitimación y que se infringió el deber de declarar el riesgo.

SEGUNDO. Resumen de los hechos jurídicamente relevantes.

Como se desprende de las pruebas documentales, constan los siguientes:

i) El actor don Eugenio es hijo de don Martin.

ii) El 22 de mayo de 2000 don Martin concertó un préstamo hipotecario con 'Caja de Ahorros de Badajoz' (hoy 'Ibercaja Banco, SA'). Don Martin era empleado de la propia entidad financiera.

iii) Con motivo de ese préstamo hipotecario, a instancia de la entidad financiera, don Martin se acogió el 25 de mayo de 2000 a un seguro colectivo de vida con la entidad 'CASER'. Este seguro cubría el fallecimiento. El capital asegurado se correspondía con el importe del capital pendiente de amortizar. Y el tomador era 'Caja de Ahorros de Badajoz'. La póliza era anual renovable.

iv) Por razón de esa póliza, no consta que don Martin fuera sometido a cuestionario de salud alguno.

v) El 10 de abril 2008 se concertó un nuevo seguro colectivo de vida, siendo la aseguradora 'Ibercaja Vida'. Don Martin, además de asegurado, pasó a ser también tomador. Entonces, sí se practicó un cuestionario de salud. El asegurado, interpelado por los cinco últimos años, negó tener la tensión alta, elevado el colesterol, padecer afección cardíaca y sufrir diabetes.

vi) Don Martin fue diagnosticado de hipertensión arterial en 2003, de hipertrofia ventricular izquierda y glucemia basal también en 2003, de hipercolesterolemia en 2005, de cardiopatía hipertensiva en 2006 y de diabetes mellitus en 2007.

vii) El 18 de marzo de 2018 don Martin falleció por fracaso multiorgánico por edema agudo de pulmón debido a insuficiencia mitral aguda.

viii) Esa insuficiencia mitral no fue diagnosticada hasta el mes de marzo de 2018, con ocasión del fracaso multiorgánico que derivó en su fallecimiento.

ix) La lesión causante de la muerte no guarda relación alguna con los padecimientos previos que tenía el finado.

x) 'Ibercaja Vida' ha rechazado el siniestro por haber ocultado sus enfermedades al tiempo de la contratación del seguro.

xi) No obstante, 'Ibercaja Vida' ofertó a don Eugenio una indemnización de 10.644,56 euros, que no fue aceptada.

TERCERO. Primera alegación del recurso: premisas erróneas.

La recurrente, en resumen, hace las siguientes consideraciones: i) que 'Ibercaja Banco, SA' no es la beneficiaria del seguro; ii) niega que el seguro estuviera vinculado al préstamo hipotecario; iii) manifiesta que las condiciones del seguro fueron negociadas; iv) que la póliza era colectiva; v) que en 2008 se hizo un nuevo seguro, distinto del primero; y vi) que la oferta extrajudicial era menor por entender que existía infraseguro.

El apelado replica lo siguiente: i) que el contrato no se negoció; ii) que no hay dos contratos sino uno que se renovó en 2008; y iii) que no cabe impugnar ahora el monto de la indemnización porque no se cuestionó en primera instancia.

Este primer motivo se desestima.

Hay un defecto formal claro al plantearse este motivo. Las pretendidas premisas erróneas no conducen a una concreta consecuencia jurídica.

El objeto de todo recurso de apelación es la revocación de un pronunciamiento y que se dicte una nueva resolución favorable al recurrente, mediante un nuevo examen de las actuaciones ( art. 456.1 LEC ). Los motivos del recurso, por tanto, han de estar dirigidos a combatir aquellos aspectos de la resolución que hayan determinado el fallo impugnado. Se habla entonces de la razón de la decisión. Y en el ámbito de la llamada ratio decidendi, es decir, de los fundamentos que justifican el sentido de un pronunciamiento, nunca puede confundirse lo principal con lo accesorio.

CUARTO. Alegación segunda: impugnación de los pronunciamientos expresados en el fundamento jurídico segundo, respecto den los hechos que no han resultado probados.

'Ibercaja Vida' abunda en que no hubo ningún tipo de sucesión jurídica entre ella y la aseguradora 'CASER'. Habla de incongruencias de la sentencia y añade que el siniestro se rechazó porque se omitieron patologías previas.

El recurrido responde que la sentencia no incurre en incongruencia.

El motivo también se desestima.

El art. 215 LEC establece que las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas mediante auto. A raíz de este precepto, la alegación de incongruencia omisiva tiene como presupuesto haber agotado dicho trámite. Y es que la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia. De no hacerse así se pierde la oportunidad de denunciar con posterioridad la irregularidad procesal (por todas, las sentencias del Tribunal Supremo 526/2020, de 14 de octubre ; 306/2020, de 16 de junio ; 598/2019, de 7 de noviembre y 141/2016, de 9 de marzo ).

En la sentencia del Tribunal Supremo 230/2021, de 27 de abril , se establece lo siguiente: " La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC , como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos".

En este caso, en primera instancia, 'Ibercaja Vida' no ha ejercitado la facultad de subsanación, de complemento de sentencia que le brinda el mencionado art. 215. En consecuencia, no se cumple así la previsión del art. 459 LEC , que exige la previa denuncia de la infracción a los efectos de hacer valer dicho motivo en apelación.

QUINTO. Alegación tercera: infracción de las normas de interpretación de los arts. 10 y 89 LCS y jurisprudencia sobre el deber de declaración del riesgo.

La aseguradora recurrente vuelve a manifestar que el seguro no se vinculó a ninguna operación de préstamo. Asimismo, hace ver que, en 2008, el asegurado nada indicó sobre sus antecedentes médicos. Reseña que, en esa fecha, abril de 2008, ocultó deliberadamente que tenía hipertensión arterial grado III, hipertrofia ventricular izquierda y glucemia basal alterada, hipercolesterolemia, cardiopatía hipertensiva y diabetes mellitus. Se alude también al certificado médico de defunción, donde se recoge que la causa inmediata de la muerte fue fracaso multiorgánico, la causa intermedia edema agudo de pulmón y causa inicial o fundamental insuficiencia mitral aguda. Para la aseguradora el señor Eugenio faltó a la verdad al contratar la póliza de 2008.

Por su parte, el apelado responde que el asegurado no fue sometido a un cuestionario de salud. Abunda en que la póliza de 2008 fue una reedición de la suscrita en el año 2000 y que se limitó a firmarla sin ni siquiera leerla. Además, rechaza que las dolencias supuestamente ocultadas hayan tenido incidencia en la causa de la muerte. Refiere que la insuficiencia mitral no estaba diagnosticada.

Este motivo tampoco puede acogerse.

En primer lugar, lleva razón la sentencia de instancia cuando afirma que estamos ante un seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario. En estos casos, en la medida en que la iniciativa contractual parte de la entidad financiera, se descarta en principio el posible fin espurio de asegurado.

En segundo lugar, en cambio, no compartimos con la juez de instancia que estemos ante un único contrato de seguro. Se han concertado dos pólizas distintas. Una suscrita en el año 2000 y otra en 2008. Por la parte actora, se ha propugnado que la segunda póliza es un trasunto de la primera. Pero esa pretendida novación subjetiva no es tal. No estamos ante una sucesión de aseguradoras en el ámbito del mismo contrato. En la segunda póliza no hay ninguna alusión a la primera póliza. No es una simple renovación con subrogación. Estamos ante un nuevo contrato, de características similares, pero suscrito por otra compañía y donde el interesado, don Martin, además de asegurado, era también tomador del seguro.

Extinguido el primer contrato, la solución del pleito pasa necesariamente por la póliza vigente al tiempo del fallecimiento. Esa póliza debe ser nuestro punto de partida y nuestro punto de llegada.

Asimismo, por más que el demandante lo haya negado, con ocasión del segundo contrato, se formuló un cuestionario de salud al señor Martin. El propio documento contractual así lo corrobora. El interesado firmó el documento y lo cierto es que negó padecer antecedentes médicos. En concreto, entre otras respuestas, interpelado por los cinco últimos años, negó tener la tensión alta, elevado el colesterol, padecer afección cardíaca y sufrir diabetes.

Ahora bien, como es sabido, la omisión de circunstancias es condición necesaria pero no suficiente para aplicar el art. 10 LCS .

Como tiene dicho la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas la sentencia 333/2020, de 22 de junio ), el art. 10 LCS debe interpretarse en los siguientes términos: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de no presentar un cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas estereotipadas sobre la salud general del asegurado que no permitan a este vincular esas preguntas con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber de respuesta por la sola circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien facilitó las respuestas a las preguntas sobre su salud formuladas por este personal; (iii) que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, por lo que también valen como cuestionario lasdeclaraciones de saludque a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y (iv) que lo importante es comprobar si las preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

Pues bien, en atención a las circunstancias y al contexto de la declaración de salud, debemos confirmar que no hubo incumplimiento del deber de declarar el riesgo.

No se ocultaron datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro. Del art. 10 LCS resulta claramente que lo determinante de la liberación del pago de la prestación es la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad, acontecimientos aquí no concurrentes.

En este caso, la juez de instancia hace un examen minucioso de todas las pruebas practicadas, reseña el valor de cada una y termina alcanzando unas conclusiones, que, si bien no son aceptadas por la compañía recurrente, no pueden ser tachadas de ilógicas o irracionales.

El deber impuesto por al art. 11 LCS , según redacción vigente a la fecha del siniestro (anterior a la reforma de 2015), de comunicar a la aseguradora las circunstancias sobrevenidas que puedan implicar un aumento de los riesgos se ha atemperado por la doctrina jurisprudencial desde antiguo en el caso de los seguros de vida. Y ello por la propia lógica de las cosas. Si el riesgo cubierto es la muerte del asegurado por cualquier causa, la posterior aparición de una enfermedad con resultado letal no puede considerarse como circunstancia que agrava el riesgo. De lo contrario, se frustraría siempre la finalidad del contrato.

En el presente caso, hecho indiscutido, el óbito tuvo lugar por una insuficiencia mitral. Como han puesto de manifiesto las pruebas practicadas, la regurgitación de la válvula mitral es un tipo de enfermedad de las válvulas cardíacas en la que la válvula que se encuentra entre las cavidades izquierdas del corazón no se cierra por completo, lo que permite que la sangre retroceda.

Pues bien, esta lesión no guarda relación alguna con los padecimientos previos que tenía el finado. Así lo ha corroborado de forma razonada y concluyente la doctora doña Antonia. Su parecer viene reforzado no solo por su gran cualificación profesional (médica especialista en cardiología, facultativa del Servicio Extremeño de Salud y profesora asociada de la Universidad de Extremadura en la especialidad de cardiología), sino también por la circunstancia añadida de haber tratado al paciente finalmente fallecido. Dada la razón de su conocimiento, su opinión prevalece de lleno sobre las manifestaciones de doña Bárbara, perita de la compañía recurrente. Basta resaltar que la señora Bárbara no es cardióloga.

En este contexto, el hecho de tener el colesterol alto, hipertensión, diabetes e hipertrofia ventricular no son circunstancias que agravasen el riesgo asegurado. Esos antecedentes de salud, como ha pregonado la doctora Antonia, no influyeron en la causa última del fallecimiento del asegurado. Lo deja claro en su informe acompañado como documento número ocho a la demanda. Asimismo, la historia clínica del señor Martin confirma esta tesis. El certificado emitido por la doctora Custodia, del Servicio de cardiología del área de salud de Badajoz, pone de relieve que, en 2006, no se objetivó patología mitral y que no fue hasta el 16 de marzo de 2018, dos días antes de su muerte, cuando se diagnosticó dicha dolencia (véase, por su similitud, la sentencia Tribunal Supremo 839/2021, de 2 de diciembre ).

SEXTO. Alegación cuarta: errónea valoración de la prueba al haberse prescindido de circunstancias relevantes que infringen el art. 348 LEC .

'Ibercaja Vida' achaca a la sentencia de instancia haber prescindido de las reglas de valoración de los dictámenes periciales. Considera sorprendente que se haya dado más valor al informe de la doctora Antonia, cuando es lo cierto que el único dictamen pericial en regla es el presentado por la propia aseguradora, el de la doctora Bárbara.

La parte apelada se remite a sus anteriores alegaciones.

Este motivo también se desestima.

Es una alegación ya contestada. Nos remitimos al fundamento jurídico anterior.

En el supuesto que nos ocupa, una vez revisada la valoración de la juez de instancia, no apreciamos que la sentencia incurra en error a la hora de valorar los distintos dictámenes.

En nuestro sistema procesal, la valoración de la prueba pericial se sujeta a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ). Tal precepto, como se ve, no contiene reglas de valoración tasadas. Por sana crítica se entienden las reglas de la lógica, de la experiencia, del sentido común. Debido a dichas reglas, el Tribunal Supremo exhorta a ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

i) Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro.

ii) Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes.

iii) Otro factor a ponderar deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.

iv) También deberá tener en cuenta la competencia profesional de los peritos; así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva de la Ley de Enjuiciamiento Civil a dar más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes.

La jurisprudencia, de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo 702/2015, de 15 de diciembre , entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

i) Cuando la sentencia no hace valoración alguna del dictamen pericial.

ii) Cuando se prescinde del contenido del dictamen, se omiten, alteran datos y se deducen del mismo conclusiones distintas, valorándolo de modo incoherente.

iii) Cuando, sin haberse emitido informes contradictorios, el tribunal llega a conclusiones distintas.

iv) Cuando los razonamientos del tribunal atentan a la lógica y la racionalidad; o son arbitrarios, incoherentes y contradictorios o llevan al absurdo.

Pues bien, dicho todo esto, este tribunal comparte con la sentencia de instancia que el informe de la doctora Antonia es prioritario y concluyente. Como ya hemos resaltado, a diferencia de la doctora Bárbara, es especialista en cardiología, trabaja en la sanidad pública, es profesora universitaria de esa especialidad y, además, tuvo un conocimiento directo y personal del hecho luctuoso. Su testimonio y su conocimiento técnico es por completo privilegiado. Es un lujo de prueba.

SÉPTIMO. Alegación quinta: falta de exhaustividad, congruencia y motivación.

'Ibercaja Vida' expone que se ha infringido el art. 218 LEC . Alega que la sentencia de instancia no entra a considerar con la debida exhaustividad y congruencia la exclusión contractual del riesgo. Vuelve a reproducir que el señor Martin presentaba patologías previas que fueron ocultadas al seguro.

Esta alegación no prospera.

La exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide. Y es que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios fácticos y jurídicos básicos que han fundado la decisión ( sentencia del Tribunal Supremo 144/2020, de 2 de marzo ). En este caso, no hay falta de motivación sino mera discrepancia con el sentido de la motivación.

Por otra parte, en cuanto a la congruencia, nos remitimos al fundamento jurídico cuarto, donde hemos descartado tal vicio procesal.

OCTAVO. Última alegación: valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica.

'Ibercaja Vida' vuelve sobre sus pasos y abunda en que los informes periciales no han sido valorados conforme a las reglas de la sana crítica.

Esta alegación, una vez más se desestima: es reproducción de las anteriores.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los tribunales. Tal facultad está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses.

En el supuesto que nos ocupa, efectuada por el tribunal la revisión de las pruebas, llegamos a la conclusión de que siendo objeto esencial del recurso determinar la incidencia de la salud previa del señor Martin en su muerte, la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora unipersonal no es errónea, ni arbitraria. Ha apreciado el conjunto de la prueba con un razonamiento lógico, que debe prevalecer frente al criterio defendido por 'Ibercaja Vida', debiendo rechazarse su intento de sustituir una determinada y legítimamente parcial valoración de la prueba por la objetiva, motivada y correcta que aquélla realiza en su sentencia.

Solo recordar que las reglas de la sana crítica son las de la lógica, las de la experiencia, las del sentido común. En la valoración hay que huir de los razonamientos arbitrarios, absurdos, contradictorios o incoherentes. Aquí, en aplicación de esas reglas, hemos concluido que los antecedentes médicos del señor Martin no guardaron relación causal con la insuficiencia mitral determinante de su óbito.

Agotados con este todos los motivos del recurso, debemos confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

NOVENO. Costas y depósito.

De conformidad con el art. 398 LEC , desestimado el recurso, las costas de esta alzada se imponen a 'Ibercaja Vida'. Asimismo, declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por 'Ibercaja Vida' contra la sentencia de 29 de enero de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz en el procedimiento ordinario 1069/2021 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.

Segundo. Se imponen las costas de esta alzada a 'Ibercaja Vida' y declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los arts. 469 (en relación con la disposición final 16ª LEC ) y 477 LEC , de los que conocerá la sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la disposición adicional 15ª LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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