Sentencia Civil Nº 684/20...zo de 0019

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 684/2003, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 151/2003 de 26 de Marzo de 0019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 1919

Tribunal: AP Valencia/València

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 684/2003

Núm. Cendoj: 46250370062003100395


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 03-0151

SENTENCIA Nº 684

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña Purificacion Martorell Zulueta

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Doña Olga Casas Herraiz

En la ciudad de Valencia a trece de octubre del año dos mil tres.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.002 dictada en AUTOS DE JUICIO DECLARATIVO DE MENOR CUANTIA 255/99 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Valencia.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE LA ENTIDAD MERCANTIL CIBER SPACE SL representada el Procurador de los Tribunales DON ENRIQUE MIÑANA SENDRA y asistido de Letrado; como APELADA LA SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE ESPAÑA representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA TERESA PEREZ ORERO y asistida del Letrado DON ANTONIO MARTÍNEZ BODÍ.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.002 contiene el siguiente Fallo. " Que estimando la demanda formulada por la procurador Sra. Pérez Orero en nombre de la Sociedad General de Autores y Editores S.G.A.E debo condenar y condeno a Ciber Space SL a que abone a la parte actora la cantidad de 916.305 ptas (5.507,10 euros) más los intereses legales correspondientes y pago de costas. "

SEGUNDO.- La Sentencia dictada partió de establecer que la parte demandada indica que la discoteca solo estuvo abierta durante 26 días y no los 77 reclamados, incluso existió un precinto del Ayuntamiento. Dichas circunstancias no han quedado suficientemente acreditadas, asi la actora manifestó desconocer el precinto y según estipulación 4ªdel contrato la obligación de comunicación de modificación de los componentes de la tárifa, por lo que dichos precintos debieron ser comunicados, para la oportuna rectificación. Ni ha puesto en conocimiento las circunstancias que motivaron el cierre de la discoteca. Quedando reconocido la existencia de relación contractual, arts. 1089, 1091, 1254, 1255, 1258, 1261 y concordantes CC se debe estimar la demanda.

En materia de costas, art. 523 LEC.

TERCERO.- Notificada la sentencia, la ENTIDAD MERCANTIL CIBER SPACE SL previa preparación interpuso recurso de apelacion alegando que la parte actora no ha acreditado que la discoteca estuviera abierta durante 77 días, la demandada solo tuvo abierto el local, en los siguientes dias: 1)diciembre 1996 8 días y no los 16 días; 2)fin de año 1996; 3)octubre-1997 10 días y no los 19 dias; 3)noviembre 97, tres días y no los 20; 4)diciembre 97, 3 días y no los 8 reclamados; 5)fin de año 1997; 6)noviembre 1998 estuvo cerrada.

No es suficiente el contrato para acreditar la existencia de la deuda. Es un contrato que permite la comunicación pública y si no existe al publico la misma no hay obligación de pagar.

Solicitando se dicte sentencia revocando la apelada y desestimando la demanda interpuesta.

CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la otra parte, la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES DE ESPAÑA presento escrito de oposición.

QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.- Documentos adjuntos escrito de demanda. Folios 7-19.

2.- Confesión judicial LEGAL REPRESENTANTE ENTIDAD SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES. Folio 80.

3.- Testimonio particulares recurso contencioso-administrativo 152-97-Seccion 3ªSala Contencioso administrativo. Folios 101-238.

4.- DOCUMENTAL SEGUNDA INSTANCIA: documental.

SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 18 de septiembre de 2.003 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución

SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta .

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante en virtud del recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia se concreta en resolver si la entidad mercantil CIPER SPACE SL debe abonar a la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES la cantidad de 916.305 ptas en virtud del contrato suscrito entre las mismas en fecha de 20 de diciembre de 1996.

SEGUNDO.- . No puede partirse más que de un estudio de los artículos 1089 y siguientes del Código Civil así como del artículo 217 del mismo Texto Legal para resolver la cuestión litigiosa planteada por la parte apelante en la alzada al oponerse a abonar a la parte apelada la cantidad de 916. 305 pts.

El artículo 1089 del Texto legal aludido nos dice "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos", y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254, 1258 y 1278. Así, la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una "fuerza de ley" si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad, resultando sobre todo de la regla del artículo 1255 pero también, sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC, de los artículos 6-3, 1.102, 1.116, 1256, 1271, 1272, 1275 y 1276.

Ahora bien, hay que tener en cuenta que si los contratos deben cumplirse a tenor de los mismos, ello debe ir unido a las normas sobre interpretación de los contratos que implican que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes pero no si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de aquellos, en cuyo caso el contrato no habrá de cumplirse según su tenor sino que prevalecerá la intención de los contratantes sobre sus palabras (Sentencia Tribunal Supremo 26-enero-1981); y hay que tener en cuenta la admisión, muy cautelosa de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual, ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar(STS23-noviembre-1962 y 2-febrero-1966), ya por considerar que debe entenderse implícitamente puesta, al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad contractual, una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación (STS 23-marzo-1963, 28-enero-1970, 31-marzo-1960, entre otras), o bien teniendo en cuenta ambos criterios.

Y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice "2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda , según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ", lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que estan estructurados en base al principio de alegación de parte , son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al CC extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor.

TERCERO.- Aplicándose las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, y partiendo de que nos encontramos ante un supuesto de reclamación de cantidad por parte de la Sociedad General de Autores y Editores de España fundada en el contrato suscrito con la entidad Ciber Space SL en virtud del contrato suscrito pro ambas obrante al folio 7 de las actuaciones; partiendo de considerar que de la prueba documental practicada en segunda instancia consistente en certificación expedida por el Ayuntamiento de Alboraya no consta fehaciencia alguna de que las sesiones en que estuvo abierta la discoteca sita en el local numero 6 de la C/Once del Polígono Industrial III de Alboraya estuviera fueran solo de 26 días y partiendo del documento numero once adjunto a la demanda en que por la entidad mercantil demandada, hoy apelante se acepta un determinado numero de sesiones salvo que comunicara otra cosa sin que conste asimismo notificación al respecto, se considera que no puede prosperar el recurso de apelación cuando no han quedado acreditadas las alegaciones formuladas por la entidad apelante, y en consecuencia procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia.

CUARTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S. M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

DECIDE

1º)Que desestima el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL CIBER SPACE SL.

2º)Que se confirma la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.002.

3º)Se imponen las costas a la parte apelante.

Asi por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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