Sentencia Civil Nº 684/20...re de 2005

Última revisión
02/11/2005

Sentencia Civil Nº 684/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 100/2005 de 02 de Noviembre de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BACHS ESTANY, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 684/2005

Núm. Cendoj: 08019370112005100621

Núm. Ecli: ES:APB:2005:11494

Resumen:
La Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso de apelación del actor sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que es acertada la valoración de la prueba realizada por el juez a quo respecto al accidente de circulación, al haber apreciado la concurrencia de culpas en el mismo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN 11 ª

ROLLO Núm. 100/05

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Núm. 1 DE BADALONA

Autos de procedimiento ordinario núm. 82/04

SENTENCIA Núm.684

ILMOS. SRES.

JOSEP Mª BACHS i ESTANY

CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

Barcelona, dos de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Undécima de la Audiencia de Barcelona los Autos de Recurso de

apelación núm. 100/05, interpuesto por el Procurador Sr. Pons de Gironella en nombre y

representación de MAPFRE Mutualidad de Seguros y Reaseguros, parte actora, contra la

sentencia dictada el 6 de septiembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badalona en autos de procedimiento ordinario núm. 82/04 , se ha dictado la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la entidad aseguradora MAPFRE representada por el Procurador Sr. Pons de Gironella contra D. Eusebio y la compañía aseguradora AXA AURORA IBÉRICA representados ambos por el Procurador Sr. Arregui Rodés, debo condenar a los demandados a pagar solidariamente a la parte actora la cantidad de 988'04 euros más los intereses de dicha cantidad, que serán del tipo legal del dinero a computar desde el día 23-1-04 y para la aseguradora el tipo legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del accidente, 18-4-03 hasta su completo pago, sin condena en costas por lo que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"

SEGUNDO.- Interpuesto Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia por el Procurador Sr. Pons de Gironella en representación de la parte actora y por Impugnación por el Procurador Sr. Arregui Rodés, fueron admitidos, elevándose los autos a esta Audiencia y, seguidos los demás trámites procesales, entre ellos la comparecencia de la parte recurrente a través del citado Procurador y de la parte impugnante a través de la Procuradora Sra. Feixas Mir, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del día 26 de octubre del presente año, teniendo lugar a la hora prevista.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección, Magistrat D. JOSEP Mª BACHS i ESTANY,

Fundamentos

PRIMERO.- Apela la representación de la parte actora (f. 102 y 116 y ss.) la sentencia de instancia por los siguientes motivos: 1º) error en la apreciación de la prueba: por cuanto la responsabilidad única del siniestro debe predicarse del conductor del Audi A.4 F-....-FX Sr. Eusebio, y mientras que la sentencia considera que la colisión del Citroën Xsara asegurado por MAPFRE fue originada por la indebida maniobra del Audi que interceptó su trayectoria, sin embargo sólo se le concede un 25% del principal reclamado, por una supuesta velocidad inadecuada del Citroën que jamás quedó demostrada; 2º) la maniobra indebida de giro a la izquierda del Audi queda demostrada por las manifestaciones del propio conductor, que dice en juicio que colocó el intermitente al girar cuando debió primero señalizar y después girar; no haciéndolo así sorprendió al Citroën cuando adelantaba al Audi; 3º) de no haberse producido la maniobra mencionada del Audi no se habría producido el siniestro; la huella de frenada no demuestra exceso de velocidad del Citroën y no hay prueba pericial al respecto; 4º) subsidiariamente, la cuota de responsabilidad del Citroën no podría superar el 25%. Postula la revocación y la estimación íntegra de la demanda o subsidiariamente se indemnice a la actora con el 75% de lo reclamado, 2.964'14 euros e intereses legales desde la demanda.

Impugna la sentencia la parte demandada (f. 121 y ss.) que entiende 1º) que la sentencia no está ajustada a Derecho y la compensación de culpas que establece (75% para el Citroën, 25% para el Audi) se basa en que el Audi no había iniciado la maniobra de giro cuando el Citroën le adelantó; porque, según la misma, si así fuera, la colisión habría sido inevitable; apreciación que sería correcta si fuera un cruce de dos vías, una para cada sentido, en el que no hubiera espacio para una maniobra evasiva, pero en este caso no es así por cuanto la c/ Progrés tiene la anchura suficiente para que el Audi inicie la maniobra de giro y el Citroën la maniobra de evasión; 2º) la culpa en un 75% se le da al Citroën asegurado por la actora por inadecuada velocidad del mismo, lo que queda objetivado por la huella de frenada de 19 m. ni hubiera impactado en la puerta del edificio de enfrente. Postula la revocación y la absolución y subsidiariamente, si se considera correcta la compensación de culpas apreciada en la instancia, no proceden los intereses del art. 20.4 de la LCS primero por

congruencia, porque la parte actora pedía los del art. 576 LEC y en segundo lugar porque el precepto no opera en caso de acción de subrogación del art. 43 LCS.

No constan contestaciones recíprocas a cada recurso.

SEGUNDO.- El análisis de lo actuado revela acreditados los siguientes antecedentes y hechos:

a) No se discute ni la legitimación de las partes ni que en fecha 18-4-03 a las 14'55 h. colisionaron los vehículos Audi A.4 F-....-FX conducido por D. Eusebio y asegurado en AXA Seguros y el Citroën Xsara G-....-GQ conducido por D. José y asegurado en MAPFRE en la confluencia de las calles Progrés y Sant Lluc de Badalona; no se discute tampoco en alzada que la colisión se produce en el momento en que el vehículo Audi gira a su izquierda y a su vez el Citroën le adelanta, discrepando las partes sobre la causa eficiente de dicha colisión, y si la maniobra de giro o de adelantamiento fueron, respectivamente antirreglamentarias y sorpresivas, así como, de resultas, la responsabilidad única o, de ser compartida, la cuota de responsabilidad de cada parte.

b) No se discuten en alzada tampoco los importes de los daños sufridos por el asegurado de la actora y abonados por ésta(f. 15-23) así como tampoco la ausencia de daños del vehículo demandado.

c) El atestado de accidentes levantado por la Guardia Urbana (f. 12 y ss.) contiene la versión de la patrulla actuante, según la cual el accidente se produce de la siguiente forma: el vehículo Audi A.4 se halla detenido en c/ Sant Lluc en el cruce con c/ Progrés por semáforo en rojo; dicha calle presenta coches aparcados a la izquierda excepto a una distancia de unos 3 m. de la confluencia; al cambiar a fase verde se aproxima por detrás el Citroën que le adelanta por la izquierda continuando en línea recta, justo cuando el Audi inicia maniobra de giro a la izquierda, teniendo el Citroën que variar su trayectoria con una maniobra evasiva para evitar colisionar con el Audi. Los agentes valoran que el Audi ha realizado una maniobra antirreglamentaria ya que antes de girar se ha de aproximar a su izquierda, y así mismo el Citroën, que ha dejado una huella de frenada de 19 m. y ha impactado con la puerta de la empresa Alsa situado en el chaflán de la confluencia por el lado montaña, circulaba a una velocidad inadecuada, de donde resultan dos factores de riesgo productores del resultado dañoso.

d) La parte demandada sostuvo en su contestación que el Audi se hallaba parado en el cruce con el intermitente a la izquierda puesto y que no tenía vehículos detenidos a los lados ni detrás, que al colocarse el semáforo en fase verde inició el giro y que el Citroën apareció repentinamente y a gran velocidad, adelantándole por sorpresa. Postuló la desestimación de la demanda y la absolución.

e) En el juicio celebrado el 6-9-04 (f. 74 y DVD) no pudieron ser interrogados los testigos, incomparecidos; solamente declaró el codemandado Sr. Eusebio (min. 00:01:16 y ss. DVD) que reconoció el día y lugar del accidente y su participación como conductor; que no sufrió daños; sobre el croquis dice que estaba situado a la izquierda y no en el centro, y había coches estacionados a su izquierda, hasta el cruce, que estaba parado en rojo, reanudó la marcha y en medio de la intersección es que ve salir el coche por la parte de atrás, va a girar y no ve más que el coche empotrado en la pared; pone el intermitente cuando reanuda la marcha, no cuando estaba parado; no vio nada; sólo cuando se empotró en la pared; ni por el espejo retrovisor; cuando ve el coche empotrado no había iniciado el giro; a ciencia cierta no sabe de donde salió.

TERCERO.- La sentencia de instancia, de fecha 6-9-04 (f. 77 y ss.) entiende que concurren las culpas de ambos conductores, un 25% del conductor del Audi y un 75% del Citroën. Aunque considera que la causa del siniestro fue en su origen la indebida maniobra del Audi.4 y no considera infringido el art. 33.2 de la Ley de Tráfico por parte del Citroën Xsara, sí aprecia que este circulaba a gran velocidad, muy por encima de los 50 kms./h. de velocidad máxima en vía urbana (art. 45 y ss., especialmente art. 50 del Reglamento General de Circulación ), y por ello pudo esquivar al Audi.4 pero no pudo evitar la colisión con el establecimiento Alsa, pese a tener entre 19 y 15 m. más.

La tesis del recurso no puede prosperar ni en todo ni en parte, por cuanto el análisis de la prueba revela que tratándose de una calle con un solo carril, aunque amplia, aun cuando fuere cierto que el Audi.4 estaba detenido en el semáforo del cruce sin intermitente puesto a la izquierda y por tanto dando la sensación de que iba a seguir una trayectoria rectilínea y no de giro, y aun cuando empezara a poner su intermitente ya rebasado el semáforo y entrando en el cruce con c/ Progrés (bulevard con andén central), ninguna norma de circulación autorizaba al conductor del Citroën Xsara a rebasarlo por la izquierda para seguir

rectilíneamente por falta de carril habilitado al efecto y menos aún a gran velocidad y sin cerciorarse primero de que efectivamente no iba, no ya a girar, sino a moverse más o menos a su izquierda aun siguiendo recto. Nueve metros de frenada sin conseguir evitar un impacto en el chaflán anterior izquierdo del lado montaña del cruce indica que circulaba a una velocidad muy superior al máximo autorizado en vías urbanas, 50 kms. hora ( art. 50 Regl. Gral. Circulación ).

Al haber obrado con la temeridad que obró el conductor del Xsara, ante un movimiento leve a la izquierda, fuera de giro o no, se hubiera producido el mismo susto y el mismo resultado.

Debe por tanto confirmarse la sentencia de instancia que ha apreciado incluso generosamente para el recurrente una concurrencia de culpas en la cual se valora en sus justos términos la conducta de cada conductor.

CUARTO.- La plena confirmación del recurso impone al recurrente las costas de la alzada ( art. 398 en relación al 394 de la L.E.C .)

Fallo

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pons de Gironella en nombre y representación de la parte actora contra la Sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badalona en el procedimiento ordinario núm. 82/04 (Rollo núm. 100/05)que SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE, con imposición de las costas de la alzada al recurrente.

Y, una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncia, manda y firma este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a nueve de noviembre de dos mil cinco y, una vez ha sido firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.