Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 684/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 750/2006 de 21 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 684/2007
Núm. Cendoj: 08019370042007100676
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 750/06
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1107/03
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SANT BOI DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 684/2007
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1107/03, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat, a instancia de Doña Marta y Don Clemente , representados por el Procurador Don Pedro Moratal Sendra y asistidos por el Letrado Don Francisco Rosal Gómez, contra la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. (FECSA), representada por el Procurador Don Antonio de Anzizu Furest y asistida por el Letrado Don Javier Lacruz Iranzo; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de marzo de 2006, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario promovida por el Procurador de los Tribunales don Pedro Moratal Bohigues, en nombre de Don Clemente y doña Marta , CONDENO a la demandada a desalojar y entregar la superficie de 12,5 m2 ilícitamente ocupada por el centro de transformación restableciendo el local propiedad de Don Clemente y doña Marta a su configuración jurídica conforme al título constitutivo realizando las operaciones que sean necesarias, cesando en toda perturbación presente y futura, con expresa condena a las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juzgadora de instancia considera que la servidumbre constituida para la instalación del Centro de Transformación litigioso, mediante contrato suscrito por la entidad demandada y la sociedad "Stone Flash", antes de proceder a la venta de las distintas fincas de su propiedad, no puede subsistir, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2 de la
Esta última se alza frente a la sentencia impugnada y alega que en la misma no se han valorado correctamente los requisitos necesarios para el éxito de la acción reivindicatoria. En primer lugar, señala que no se ha justificado el derecho de propiedad de la parte actora, quien adquirió mediante contrato de compraventa únicamente 42,35 m2, conforme al precio pactado, aunque los datos registrales difieran en 12 metros cuadrados, mayor cabida que no es suficiente para justificar su derecho de propiedad. En segundo lugar, indica que no se trata de una servidumbre voluntaria, sino de una cesión de espacio constituida por título otorgado por disposición de la ley, conforme al artículo 17 del
La parte contraria se opone a las alegaciones efectuadas en el recurso y solicita la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición a la actora de las costas ocasionadas en esta alzada.
SEGUNDO.- Como bien se expone en la sentencia apelada, el ejercicio de la acción reivindicatoria exige, según reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 16 de mayo de 1979, 10 de octubre de 1980, 5 de julio de 1996 , y 28 de abril de 1997, entre otras muchas), para su viabilidad, la necesidad de demostrar en forma cumplida y satisfactoria, la concurrencia de título de dominio, que acredite la propiedad del que reivindica, y ha de recordarse que en nuestro Código Civil la propiedad se adquiere con arreglo a la teoría del título y el modo, es decir que no basta el simple contrato o acuerdo de voluntades para la transmisión de la propiedad, sino que se requiere la tradición de la cosa (artículo 1095 del Código Civil ).
La Juez de la primera instancia señala que la controversia se centra en determinar de una parte si la actora tiene o no título bastante para ejercitar la acción reivindicatoria, toda vez que de ser válido el contrato constituyendo la servidumbre suscrito entre la anterior propietaria del local y la demandada, ésta estaría poseyendo la porción de local con mejor derecho al del reclamante. Sin embargo, a continuación analiza únicamente la eficacia jurídica de dicho contrato, para llegar a la conclusión de que no puede tenerse por subsistente la servidumbre en su día constituida, indicando respecto de la propiedad de los actores, únicamente que ha quedado acreditado la identidad de la finca de la que son propietarios los actores con la porción de local poseída por la demandada.
Ahora bien, en este caso es aplicable la doctrina del "cuerpo cierto", figura regulada por el artículo 1471 del Código Civil , en el sentido de que cuando se compra una finca con los límites físicos visibles, y no a tanto la unidad de superficie, es lo contenido entre dichos límites físicos lo adquirido, sin perjuicio de las acciones derivadas de la compraventa.
Así se ha pronunciado reiterada jurisprudencia, señalando la STS de 14 de junio de 1997 que "...los dos expresados motivos han de ser desestimados, ya que la tradición instrumental que, conforme al artículo 1462.2 del Código Civil , corresponde al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, se halla subordinada a que de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario, supuesto deductivo éste que se da en este concreto caso litigioso, en el que, por un precio alzado, se vendió una finca total y plenamente delimitada por sus cuatro linderos (cuerpo cierto), por lo cual lo que los vendedores entregaron a la compradora, mediante dicha tradición instrumental, fue la expresada y concreta finca comprendida dentro de tales linderos, con la extensión que tuviera (aunque se dijera tener quinientas tres hectáreas), lo cal concuerda plenamente con la realidad física, pues lo que única y exclusivamente ha venido poseyendo la compradora, como consecuencia de dicha entrega, ha sido la finca comprendida dentro de esos concretos y bien definidos linderos, que ella misma delimitó e individualizó mediante la valla o cerca correspondiente que hizo, lo que evidencia, sin duda alguna, que los vendedores no le hicieron entrega de ningún otro trozo de terreno fuera de los expresados linderos, por lo que, como ya se dijo al desestimar el motivo anterior, no puede prosperar la acción reivindicatoria que, frente a un tercero, ha ejercitado con respecto a un trozo de terreno que no ha justificado haber adquirido en propiedad, al no habérsele hecho entrega del mismo mediante ninguna forma de tradición, si siquiera la instrumental a que se refiere el artículo 1462.2 del Código Civil ".
En el supuesto enjuiciado el actor manifestó en el interrogatorio practicado que efectuó dos visitas al local antes de su adquisición, y que vio la puerta de la estación transformadora, informándole la persona con la que trató la compraventa que el local tenía más de 50 metros cuadrados, sin que se diera cuenta que en realidad había menos metros, pues diez o doce metros no se notan, y que si bien acudió al Registro de la Propiedad fue únicamente para comprobar si había cargas.
La actora declaró que visitó el local en una ocasión, observando la puerta de la estación transformadora, y que lo adquirieron porque visualmente les pareció que era suficiente.
El Perito que emitió el informe acompañado como documento nº 9 de la demanda, Don Alonso , indicó en el acto del juicio que efectuó la valoración a precio de mercado, haciendo el promedio de locales similares, situados en lugares parecidos, para establecer la diferencia de valor por los metros que tenía menos el local, es decir, que realizó una ponderación de precios. Señaló que la diferencia entre el local tal como está en realidad, comparado con el proyecto de ejecución de la obra, es que en éste no constaba el transformador. A preguntas de la Juzgadora aclaró que el arquitecto debería prever en el proyecto la necesidad de un espacio para la estación transformadora, pero que si es por poca diferencia de potencia, la necesidad de la estación puede surgir después.
TERCERO.- Así, en este caso, los actores no acreditan la propiedad de una extensión mayor a la que actualmente poseen, y ello por cuanto, si bien la escritura de compraventa inscrita en el Registro de la Propiedad opera como título, nada han acreditado en cuanto al modo, es decir en cuanto a la tradición de los metros cuadrados que reivindica, deduciéndose de lo expuesto en el anterior fundamento que el terreno reivindicado ha estado físicamente fuera del local que compraron desde antes de su adquisición, por lo que, difícilmente podían adquirir de la vendedora unos metros cuadrados correspondientes a un espacio que nunca les entregó.
La compraventa que sustenta la acción lo fue a precio alzado y no por unidad de medida, por lo que, conforme al citado artículo 1471 del Código Civil , se trata de una compraventa de "cuerpo cierto". Sin que pueda perderse de vista, a mayor abundamiento, que si se tomara en consideración el valor del metro cuadrado señalado en el informe pericial aportado por los actores, el precio fijado para dicha compraventa correspondería a una superficie similar a la que realmente tiene el local, sin que sea admisible la objeción del actor en el sentido de que el precio señalado por el Perito se refería a local una vez "vestido", es decir con aire acondicionado y demás mejoras introducidas, pues ello fue contradicho por el propio Perito, quien indicó que la valoración se refería simplemente al local, o sea vacío.
Lo anterior lleva a la conclusión de que el terreno que queda físicamente fuera del local nunca se entregó a los actores, careciendo en consecuencia los mismos de título dominical para reivindicarlo.
Por todo ello el recurso debe prosperar, sin necesidad de entrar en el segundo motivo invocado por la entidad apelante, y procede desestimar la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, conforme dispone el artículo 394 LEC .
La estimación del recurso conlleva que no se efectúe especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A. (FECSA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sant Boi de Llobregat en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1107/03 de fecha 1 de marzo de 2006, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar, desestimando la demanda deducida por Don Clemente y Doña Marta , debemos absolver y absolvemos a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas frente a la misma, condenando a los actores al pago de las costas. Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
