Sentencia Civil Nº 684/20...re de 2009

Última revisión
10/12/2009

Sentencia Civil Nº 684/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 288/2009 de 10 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 684/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100551

Núm. Ecli: ES:APM:2009:16725


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00684/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7004613/2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 288/2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 608/2006

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 84 DE MADRID

De: Pedro Enrique

Procurador: ANA RAYÓN CASTILLA

Contra: Alexander , Apolonio , FESTIÓN Y DESARROLLO DE COMUNIDADES, S.A., EURORESORTS DE LA MANCHA, S.A., VALCANSADO, S.A.A, EL REINO DE DON QUIJOTE DE LA MANCHA, S.A., Gabriela , Ceferino

Procurador: ANTONIO ORTEGA FUENTES, PEDRO ALARCÓN ROSALES, PEDRO MORENO RODRÍGUEZ, FLORENCIO ARAEZ MARTÍNEZ, FRANCISCA AMORES ZAMBARANO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMA. SRA. D ª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En Madrid, a diez de diciembre de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 608/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 84 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Pedro Enrique , representado por la Procuradora Sra. Dª Ana Rayón Castilla y defendido por Letrado, y de otra como apelados demandados DON Alexander , DON Apolonio , representados por el Procurador Sr. Don Antonio Ortega Fuentes, laS MERCANTILES GESTIÓN Y DESARROLLO DE COMUNIDADES, S.A., representada por el Procurador Sr. Don Pedro Alarcón Rosales, EURORESORTS DE LA MANCHA, S.A., representada por el Procurador Don Pedro Moreno Rodríguez, VALCANSADO S.A., representada por el Procurador Sr. Don Florencio Araez Martínez y EL REINO DE DON QUIJOTE DE LA MANCHA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª Francisca Amores Zambrano, todos ellos defendidos por sus respectivos Letrados, y, además, Dª Gabriela Y DON Ceferino , rebeldes en esta Instancia, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

Quedan sustituidos por los de la presente resolución aquellos fundamentos jurídicos que entren en contradicción con los de la misma

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 84 de Madrid, en fecha 19 de Diciembre de 2.008, se dictó Sentencia Nº 291/2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Pedro Enrique contra la mercantil VALCANSADO S.A., contra GESTIÓN Y DESARROLLO DE COMUNIDADES S.A., contra don Alexander y don Apolonio , doña Gabriela y don Ceferino , en su calidad de herederos de don Juan Pablo , contra EURORESORTS DE LA MANCHA, S.A. y contra EL REINO DE DON QUIJOTE DE LA MANCHA, S.A., debo absolver y absuelvo a los citados demandados de la reclamación dinerario contenida en la misma, ello con expresa imposición de costas a la parte actora.."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 4 de Noviembre de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de Diciembre de 2.009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Pedro Enrique y la entidad "Ultramar Banking Corporation, S.A.", de la que el primero es presidente del consejo de administración y apoderado, colaboraron con D. Juan Pablo , "Gestión y Desarrollo de Comunidades, S.A." (Gedeco), "Euroresorts de la Mancha, S.A." y "Valcansado, S.A" en un proyecto destinado a la creación de un complejo de ocio en Ciudad Real, denominado "Proyecto Ciudad Real de Europa ?Don Quijote de la Mancha`".

Debido a dicha colaboración se suscriben dos contratos de arrendamientos de servicios, según deriva de los documentos números 12 y 13 aportados con la demanda.

La colaboración en dicho proyecto entre el actor, D. Pedro Enrique , y el resto de las entidades finaliza mediante el contrato privado de fecha 6 de abril de 2.000, suscrito entre el Sr. Pedro Enrique , que actúa en nombre propio y en representación de "Ultramar Banking Corporation, S.A.", por una parte y por otra D. Juan Pablo , actuando en nombre propio y en representación de "Valcansado, S.A." y "Euroresorts de la Mancha, S.A.". En la estipulación 10ª de dicho contrato se pacta que "Ultramar Banking Corporation" "pericibirá, una vez que se haya formalizado el contrato de operador de Park Place, o de cualquiera de sus asociados o compañías relacionadas, así como el compromiso de participación y desembolso de cualquiera de dichas sociedades como accionista en el Proyecto el Reino de Don Quijote, la cantidad de cuatrocientos veinticinco millones de Ptas. (425.000.000 Ptas.)"; derivando de esta estipulación el objeto litigioso, al haberse interesado en la demanda que se declare el cumplimiento del hecho objetivo del cual se hizo depender la condición suspensiva contenida en la cláusula referida, declarando el incumplimiento por la demandada de las obligaciones contraídas en la misma, condenando a Gedeco a otorgar escritura pública por la cual se haga entrega al actor de la vivienda sita en Madrid, Pº DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , con la condena a los demandados, de forma solidaria, a abonar a la actora la cantidad de 1.051.771,18 ? y los intereses correspondientes.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma, recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación gira en torno a la excepción de falta de legitimación pasiva de los demandados, habiendo considerado la sentencia de instancia que "siendo la mercantil VALCANSADO S.A. el único sujeto pasivo de la obligación de retribución que constituye el objeto de la pretensión formulada en la demanda, es obvio que sólo la citada mercantil tenía que haber sido llamada al proceso, cualquiera que fueran las personas que hubieran intervenido en el contrato, debiendo apreciarse la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de los demás codemandados GEDECO, don Alexander y don Apolonio , doña Gabriela y don Ceferino (en su calidad de herederos de don Juan Pablo ), EURORESORTS DE LA MANCHA S.A. y EL REINO DE DON QUIJOTE DE LA MANCHA S.A.".

Si bien es cierto que D. Juan Pablo , en su propio nombre, y "Euroresorts de la Mancha, S.A" (cuya sucesora en el proyecto es "el Reino de D. Quijote de la Mancha, S.A.") suscriben el contrato de fecha 6 de abril de 2.000, debiendo asumir las obligaciones derivadas del mismo, no podemos obviar que la estipulación 10ª del referido contrato tan sólo afecta, en el caso de que se cumpla la condición pactada, a "Ultramar Banking Corporation, S.A.", como beneficiaria, y a "Valcansado, S.A." como obligada al pago, no derivando de dicha estipulación obligación o compromiso alguno para el resto de los demandados. Teniendo en cuenta, ante todo, que el objeto litigioso no abarca la totalidad de las estipulaciones contractuales, centrándose exclusivamente en la estipulación 10ª a que nos venimos refiriendo, que tan sólo obliga a "Valcansado, S.A.", como hemos indicado.

Todo ello, sin perjuicio de la intervención de cada uno de los demandados en el proyecto que sirve de marco a las relaciones contractuales entre las partes, en general, y en el contrato que nos ocupa, en particular. A estos efectos, cabe señalar que "Gedeco" es propietaria de la vivienda sita en Madrid, Pº DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , según resulta del documento nº 2 aportado con la demanda (folio 43), habiendo asumido "Valcansado, S.A", en la estipulación 10ª, la obligación de entregar dicho inmueble libre de arrendatarios, cargas y gravámenes, sin que "Gedeco" haya asumido compromiso alguno al respecto; por tanto, entendemos que la propietaria está libre de toda obligación relacionada con dicha cuestión, siendo "Valcansado, S.A" la obligada a la entrega del inmueble, asume previamente la adquisición de la propiedad del mismo para proceder a entregarlo a "Ultramar Banking Corporation, S.A.", si bien, "podrá optar por abonar en efectivo metálico la cantidad de doscientos cincuenta millones de Ptas. (250.000.000), debiendo comunicárselo a ULTRAMAR BANKING CORPORATION en el plazo de siete días desde que se cumpla la condición". En definitiva, aún cuando la referida estipulación imponga la entrega del inmueble propiedad de "Gedeco", a la vista de las razones apuntadas, entendemos que esta entidad no queda obligada por la estipulación litigiosa, procediendo apreciar su falta de legitimación pasiva.

Con respecto al demandado D. Juan Pablo , cabe indicar que intervino en el contrato no sólo en representación de "Valcansado, S.A." sino también en representación de "Euroresorts de la Mancha, S.A." y en el suyo propio, si bien en esta última condición, no se encuentra afectado por la estipulación 10ª, no encontrándose legitimado pasivamente en el presente procedimiento.

"Euroresorts de la Mancha, S.A" suscribió el referido contrato, ya que iba a ser la sociedad encargada de llevar a cabo la gestión del proyecto originario, siendo posteriormente sustituida, en su actuación, por "El Reino de D. Quijote de la Mancha, S.A.", no estando afectada ninguna de ellas por los compromisos derivados de la cláusula 10ª ya referida.

En consecuencia, hemos de mantener el mismo criterio que la sentencia de instancia con respecto a la falta de legitimación pasiva de los demandados, entendiendo que tan sólo "Valdecansado, S.A." ha sido traída correctamente al procedimiento que nos ocupa, decayendo el motivo de apelación analizado en el presente fundamento.

TERCERO.- El recurso de apelación plantea la concurrencia de los requisitos de la condición suspensiva contenida en la estipulación 10ª, ya citada en los fundamentos precedentes, entendiendo que se ha cumplido la misma, procediendo la exigencia de la obligación que dependía de su cumplimiento, circunstancia que nos remite al artículo 1.114 C.Civil que establece lo siguiente: "En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición". Pues bien, con el objetivo de mostrar el cumplimiento de la condición suspensiva contenida en el contrato, la parte recurrente aborda, en principio, la adquisición por parte del grupo Harrah?s de Parck Place, sobre este extremo la sentencia de instancia se pronuncia en los siguientes términos: "es un hecho aceptado por las partes que la empresa Park Place fue adquirida por el grupo Caesar?s Entertainment, y que éste a su vez fue adquirido por el grupo Harrah?s Entertainment, que finalmente entabló negociaciones con la demandada EL REINO DEL QUIJOTE, S.A. en febrero de 2.005, según se expuso por el testigo don Jose Francisco " pero no se ha probado en absoluto por la parte actora que la adquisición por parte del grupo Harrah?s de Park Place tuviera relación alguna con esas nuevas negociaciones". Sobre este particular obran en autos los documentos números 39 y siguientes aportados con la demanda, referidos a los contenidos de la página web de Harrah?s Entretainment, indicando que en fecha 20 de noviembre de 2.005 se ha firmado un acuerdo con "El Reino de Don Quijote de la Mancha, S.A." para desarrollar un complejo de casinos (documento nº 39), anuncio de la fusión entre Harrah?s y Caesar?s Entertainment (documento nº 41), otros muestran que Park Place, Harrah?s y Caesar?s están relacionadas (documento nº 43), todo ello viene corroborado por el documento nº 44, consistente en un acta notarial que evidencia todo lo anterior. A pesar de la abundante documentación aportada sobre este extremo, entendemos que el contenido de páginas web y los artículos de los periódicos no constituyen prueba suficiente para acreditar hechos relativos a las relaciones contractuales y de fusión entre Harrah?s, Caesar?s y Park Place más allá de los que la sentencia de instancia entiende que han sido admitidos por las partes. Por tanto, con dichos medios probatorios no podemos considerar cumplida la condición suspensiva que constituye el centro del debate litigioso, referente a la formalización del contrato de operadora de Park Place o de cualquiera de sus asociados o compañías con ella relacionadas.

En cuanto a la identidad del proyecto concebido originariamente por el actor y el proyecto actual, la sentencia objeto de recurso precisa que "tampoco ha justificado debidamente el cumplimiento del requisito señalado con la letra a), pues no se ha aportado prueba alguna de la identidad del proyecto el Reino del Quijote, en el que había intervenido la mercantil ULTRAMAR BANKING CORPORATION S.A. , con el nuevo proyecto negociado con la empresa Harrah?s", sobre este particular, hemos de acudir al documento nº 17 aportado con la demanda, consistente en una comunicación al actor por el Registro General de la Propiedad Intelectual, indicando que el "Proyecto Ciudad Real de Europa ?D. Quijote de la Mancha ha obtenido la calificación jurídica de favorable y los derechos han quedado inscritos en el Registro General de la Propiedad Intelectual, acreditándose dicha inscripción a través del documento nº 18, proyecto al que sin duda se refiere la revista "Tiempo" en su número de fecha 14 de febrero de 2.000, resultando coincidente, en cuanto a las líneas generales del proyecto, con lo expuesto en los documentos arriba referidos (números 39 a 44 de la demanda), posteriores al documento de 6 de abril de 2.000, destacando el número 44 que se refiere al "Reino de D. Quijote" y a la idea de construir en España una ciudad de ocio inspirada en Las Vegas, que resulte única en el continente europeo. Todo ello nos lleva a concluir que el proyecto actual es, cuando menos, la continuación del proyecto originariamente concebido por D. Pedro Enrique , sin perjuicio de las modificaciones introducidas, que sin duda se han llevado a cabo, según pone de manifiesto el testigo D. Argimiro , arquitecto contratado en diciembre de 2.005 para desarrollar un programa de actuación urbanizadora, el cual indica que se realizó una modificación de planteamiento urbanístico, tras la modificación del plan general en febrero de 2.007, habiendo sido aprobado el PAU en febrero de 2.008. En consecuencia, se discrepa del contenido de la sentencia de instancia con respecto a esta cuestión en los términos expuestos.

Sin perjuicio de la adquisición por el grupo Harrad?s de Park Place y de la continuación del proyecto inicial del complejo de ocio, consideramos que la cuestión primordial gira en torno a determinar si se ha "formalizado el contrato de operador de Park Place o de cualquiera de sus asociados o compañías relacionadas, así como el compromiso de participación y desembolso de cualquiera de dichas sociedades como accionista en el Proyecto el Reino de Don Quijote", constituyendo la condición suspensiva que ha de cumplirse para que se proceda al cumplimiento de las obligaciones asumidas por "Ultramar Banking Corporation, S.A." en la estipulación 10ª arriba referida. A este respecto, la parte actora insiste en que se ha cumplido la condición, si bien no obra en autos el contrato de operador que clarifique definitivamente el cumplimiento de la misma; además, "Valcansado, S.A." no ha admitido la celebración de dicho negocio jurídico. Para pronunciarnos sobre este punto, hemos de acudir a la prueba testifical practicada, concretamente el testigo D. Jose Francisco , vicesecretario de "Reino D. Quijote de la Mancha, S.A." y secretario de "Caesar?s Casinos de Castilla la Mancha", manifestó que la entidad de la que es vicesecretario mantuvo conversaciones para que actuase como operador el grupo Harrad?s, el cual previamente había adquirido acciones de "Caesar?s", no existiendo contrato de operador de Park Place, precisando que existe un acuerdo con "Harrad?s" en el que se ha reflejado un contrato de operador donde están determinados unos hitos, tratándose de un acuerdo de voluntades que se encuentra condicionado a la adquisición de los terrenos y de la financiación, entre otras circunstancias; si bien, concreta que no existe un contrato de operador, ni con Park Place ni con "Harrad?s", debido a que no se han cumplido los requisitos del contrato para la entrada del operador, al no haber sido construido aún el hotel-casino, lo cual resulta esencial para la formalización del contrato de operador. Otro de los testigos, D. Jeronimo , que fue director de desarrollo de "Reino de D. Quijote de la Mancha, S.A", señala que se buscó a "Harrad?s" como operador, no habiéndose barajado nunca la posibilidad de que Park Place fuera el operador, en cualquier caso, tan sólo se firmó un acuerdo de intenciones, no la formalización del contrato de operador. Las manifestaciones de los testigos señalados y la ausencia de otro medio de prueba que evidencie la existencia del contrato de operador, nos conducen a concluir que no se ha formalizado el contrato de operador ni con Park Place ni con ninguna otra entidad, no habiéndose cumplido la condición suspensiva a la que reiteradamente nos venimos refiriendo.

La parte apelante sostiene que la condición suspensiva que nos ocupa no está sometida, en absoluto, a límite temporal, entrando en contradicción con la sentencia de instancia, ya que ésta entiende que se ha superado "el límite temporal pactado entre las partes (31 de diciembre de 2.002)", añadiendo que "Es evidente que la condición suspensiva pactada estaba también sujeta a término o plazo, de tal forma que si la misma se producía después del día 31 de diciembre de 2.002, la mercantil cedente ULTRAMAR BANKING CORPORATION S.A. no ostentaba derecho alguno al incremento de su retribución". Para solventar esta cuestión, hemos de remitirnos nuevamente a la estipulación 10ª del documento al que nos venimos refiriendo de forma reiterada, donde no consta mención alguna a límites temporales, salvo en lo relativo a la recepción y devolución de los pagarés señalados en el apartado B), el cual resulta totalmente ajeno al objeto litigioso que aquí nos ocupa.

La estipulación 7ª del documento suscrito entre las partes está redactada en los siguientes términos: "El Sr. Pedro Enrique se compromete a no participar directa o indirectamente a través de cualquier sociedad en la que pudiera participar, dentro del territorio europeo y hasta el 31 de diciembre de 2.002, en proyectos que directamente compitan con el Reino de don Quijote de la Mancha", fijando una sanción económica para el Sr. Pedro Enrique en caso de incumplimiento. Observamos que dicha estipulación sí contiene un límite temporal que coincide con el que indica la sentencia objeto de recurso, pero que, en ningún caso, está sujeto al mismo el cumplimiento de la condición suspensiva, sino que fija el momento a partir del cual el D. Pedro Enrique podrá participar en proyectos que compitan con el Reino de don Quijote de la Mancha.

Si bien, en el acta de depósito de pagarés y de la escritura de propiedad del inmueble sito en el Paseo DIRECCION000 de Madrid, constituido el 6 de abril de 2.000, de acuerdo con la estipulación undécima se indica, en el apartado dedicado al término del depósito, que "se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 2.002. Si en esa fecha no se ha producido la firma del contrato con Park Place, el depositario entregará los pagarés a que se hace referencia en la cláusula décima apartado (B) del contrato al señor Pedro Enrique , y el depósito quedará cancelado"; cabe precisar que dicha fecha límite afecta exclusivamente al depósito, no al cumplimiento o incumplimiento de la condición suspensiva y tan sólo se refiere a la devolución de los pagarés comprendidos en el apartado B) de la estipulación 10ª, que como hemos dicho con anteriormente no constituyen objeto litigioso.

En consecuencia, cabe concluir que la condición suspensiva no se encuentra, en absoluto, sometida a límite temporal alguno.

Finalmente, hemos de abordar la trascendencia del documento nº 31 aportado con la demanda, así como su significado y consecuencias que se derivan del mismo. Dicho documento consiste en una comunicación remitida por el actor al depositario D. Luis Pedro , en la cual el Sr. Pedro Enrique muestra su acuerdo, con el fin de ahorrar molestias al depositario, para que proceda a devolver a "Valcansado, S.A." los pagarés referidos en el apartado B de la estipulación 10ª y el título de propiedad del inmueble del DIRECCION000 en Madrid. A la vista del contenido de dicho documento, entendemos que el actor no está renunciando a sus derechos económicos, derivados de la referida estipulación, tan sólo interesa que el depositario devuelva a la deudora ("Valcansado, S.A.") determinados pagarés, que son objeto de depósito, sin que el hecho de dejar sin efecto el depósito conlleve la renuncia a exigir a "Valcansado, S.A." el cumplimiento las obligaciones asumidas en el contrato de 6 de abril de 2.000.

Consideramos que el ejercicio de la acción a través del presente procedimiento en relación con lo manifestado en el documento al que nos acabamos de referir, no supone ir contra los actos propios, resultando coherente la actuación de D. Pedro Enrique en los hechos acontecidos, según exige el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de octubre de 2.007 . A estos efectos, con ocasión de determinadas conductas contradictorias, el Alto Tribunal no ha dudado en la necesidad exigir la observancia del "deber de buena fe, en el que sustenta la doctrina que prohíbe ir contra los actos propios" (sentencias de 4 de febrero y 15 de julio de 2.008 ).

Atendiendo a lo expuesto, procede la confirmación del fallo de la sentencia recurrida, fundamentalmente por no haberse cumplido la condición suspensiva contenida en el contrato celebrado en fecha 6 de abril de 2.000; sin perjuicio de que la parte interesada pueda exigir judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho documento, una vez se cumpla la condición suspensiva incluida en el mismo.

CUARTO.- Aún cuando la presente resolución, por vía del recurso de apelación, haya modificado determinados puntos de la fundamentación de la sentencia dictada en primera instancia, concretamente en lo referente a la identidad entre el proyecto original y el actual, al límite temporal de la condición suspensiva y a la supuesta infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, se procederá a la confirmación del fallo de la sentencia y a la desestimación del recurso de apelación, de acuerdo con la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que considera la imposibilidad de producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, tal y como viene reiterando la Sala en aplicación de la doctrina de equivalencia de resultados y carencia del efecto útil del recurso, como se pone de manifiesto en sentencias de 8 de marzo de 1.996, 24 de diciembre de 2.003, 25 de octubre de 2.005, 31 de enero de 2.006, 22 de octubre de 2.007 y 30 de abril y 2 de julio de 2.008 .

QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rayón Castilla, en representación de DON Pedro Enrique , contra la Sentencia Nº 291/2008, dictada en fecha 19 de Diciembre de 2.008 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 84 de Madrid , en Autos de Juicio Ordinario Nº 608/2.006 , acuerda CONFIRMAR el fallo de dicha resolución, quedando sustituidos por los de la presente sentencia los razonamientos que entren en contradicción con los de la sentencia objeto de recurso.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 288/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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