Sentencia Civil Nº 684/20...re de 2010

Última revisión
04/11/2010

Sentencia Civil Nº 684/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 353/2010 de 04 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 684/2010

Núm. Cendoj: 03014370052010100392

Núm. Ecli: ES:APA:2010:3631

Resumen:
03014370052010100392 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 684/2010 Fecha de Resolución: 04/11/2010 Nº de Recurso: 353/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE LUIS UBEDA MULERO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 353-B/10

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a cuatro de noviembre de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 384

En el recurso de apelación interpuesto por D. Santiago , representada por el Procurador D. VICENTE MIRALLES MORERA y dirigida por el Letrado D. JOSÉ LUIS BAEZA PASTOR, frente a la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVDA. DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM001 Y DIRECCION001 NUM002 , representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ MARTÍN, y dirigida por Dª Estrella , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante, en los autos de juicio Ordinario nº 1801/08, se dictó en fecha 17 de diciembre de 2009 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por C.P. AVENIDA DE DIRECCION000 NUM000, NUM001 Y DIRECCION001 NUM002 frente a Santiago debo:

1.- CONDENAR Y CONDENO a Santiago a que bajo la supervisión de un arquitecto técnico, proceda a la demolición del cerramiento efectuado sin permiso de la comunidad, dejando el patio en el estado originario.

2.- CONDENAR Y CONDENO a Santiago, para el supuesto que se haya irrogado cualquier daño al suelo del patio, como consecuencia del anclaje del aluminio o por otros conceptos , a reparar el daño si lo hubiera ocasionado, daños que tendrá que comprobar el arquitecto técnico bajo cuya supervisión se efectúe la demolición o retirada del cerramiento efectuado sin permiso."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 353 B/2010, señalándose para votación y fallo el pasado día 2 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el juzgado la comunidad de propietarios actora reclamaba de un propietario la demolición de las obras realizadas para cerrar un patio, común aunque de uso privativo, y la reparación de los daños que por tal causa se hubieran podido originar. La Sentencia de primera instancia, como puede verse en el correspondiente antecedente fáctico de la presente, estima la demanda y frente a ella interpone el demandado el presente recurso de apelación solicitando su revocación y sustitución por otra absolutoria.

SEGUNDO.- Como quiera que la construcción realizada por el demandado fuera objeto de expediente administrativo denegatorio, el propietario al que se demanda sustituyó el cerramiento por un toldo y en base a esta circunstancia mantiene la existencia de carencia sobrevenida de objeto, denunciando también incongruencia "extra petita" de la sentencia, motivos que al estar íntimamente ligados se resolverán conjuntamente.

En el suplico de la demanda, en cuyos hechos se hace expresa referencia a que la construcción realizada por el propietario afectaba a una ventana , se solicitaba concretamente que se dejara el patio en el estado que tenía en su origen, es decir, libre de cualquier cerramiento a fin de que sirva a lo que es su objeto, ventilación e iluminación.

Ha quedado acreditado por la valoración ponderada de la prueba que realiza la Magistrada "a quo", y que no queda desvirtuada por la subjetiva y lógicamente interesada del apelante , que la segunda alteración que se realiza en el patio, instalación del toldo, inutiliza, al igual que lo hacía la primera, una ventana y afecta a la ventilación e iluminación a la que antes se hacía referencia. Por tanto, al persistir los inconvenientes derivados de la actuación del propietario y hallarse éstos expresamente previstos en el escrito de demanda, ni se puede decir que el pleito carece de objeto con arreglo al art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni que la Sentencia infringe el art. 218 de la misma Ley, al resolver sobre alguna cuestión que no formaba parte del litigio.

Sobre la valoración probatoria debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en Sentencias de 21.12.1993 , 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración.

Acerca del requisito de congruencia, también debe traerse a colación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca del requisito cuya violación se denuncia en el sentido de que no es referible a consideraciones de los fundamentos de la Sentencia que no tienen reflejo en el fallo (S 18.10.1991) , demostrándose comparando las peticiones de la demanda y el fallo, no los considerandos (S 23.02.1993); no encontrando su razón de ser en la estimación o desestimación de las demandas (S 28.05.1992). En el mismo sentido, se ha establecido que la congruencia hace referencia a parte dispositiva, siendo únicamente atendible cuando la irregularidad se cometa en ella (S 26.05.1992) , debiendo resultar de la comparación de lo postulado en demanda y los términos del fallo, no alcanzando a los razonamientos de las partes o del Tribunal (S 25.01.1995). Asimismo se ha dicho que la congruencia no exige adaptación literal al suplico de la demanda bastando el acomodo sustancial e inequívoco de modo que no se modifique sustancialmente la acción ejercitada ni la causa de pedir (S 3.09.1992).

Con arreglo a lo expuesto, no pueden admitirse las críticas fácticas ni jurídicas del recurso que ahora se examina.

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la Sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Santiago , representado por el procurador D. Vicente Miralles Morera y dirigido por el letrado D. José Luís Baeza Pastor contra la sentencia dictada con fecha 17 de diciembre de 2009 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 1.801/2008 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3.º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán prepararse por escrito ante esta sección de la audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fé.

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