Sentencia Civil Nº 684/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 684/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 229/2009 de 03 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA

Nº de sentencia: 684/2010

Núm. Cendoj: 28079370122010100537


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00684/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 229/09

JDO. 1ª INST. Nº 86 DE MADRID

AUTOS Nº 409/08 (ORDINARIO)

DEMANDANTE/APELADA: YACHT DIESEL S.L.

PROCURADOR: Dª Mª DEL CARMEN MORENO RAMOS

DEMANDADA/APELANTE: ACI PARTNERS, S.L. UNIPERSONAL

PROCURADOR: Dª BELÉN AROCA FLÓREZ

PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº 684

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a tres de noviembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 409/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 229/09, en los que aparece como demandante-apelada la Sociedad YACHT DIESEL, S.L. representada por la Procuradora Dª Mª del Carmen Moreno Ramos y como demandada-apelante la Mercantil ACI PARTNERS, S.L. UNIPERSONAL representada por la Procurador Dª Belén Aroca Florez, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 18 de Diciembre de 2.008 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Maria del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de Yacht Diesel S.L., contra Aci Partners S.L., a quien representa la Procuradora Doña Belén Aroca Florez, debo condenar y condeno a la sociedad demandada, a que satisfaga a la accionante la cantidad de 9.583,48 euros, la que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, y al pago de las costas causadas." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Sociedad demandada se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 26 de Octubre en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por la representación procesal de Aci Partners S.L. se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada el 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid en los Autos de Juicio Ordinario nº 409/2008 que estimó la demanda presentada por Yacht Diesel S.L. contra el hoy apelante. Alega los motivos que a continuación se expondrán por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal de la sociedad demandante se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La mercantil actora interpuso demanda reclamando la cantidad que según decía le adeudaba la demandada por las reparaciones y revisiones realizadas en las embarcaciones Polizón y Volandisus. La demandada se opuso alegando no tener relación ni vinculación alguna con las embarcaciones y por considerar inexistente el encargo de trabajos.

La Sentencia de Instancia considera probado que respecto a la embarcación Volandisus la demandada la utilizaba en la época en que se sitúan las operaciones de reparación y revisión, lo que también se desprende respecto a la otra embarcación ya que la persona autorizada para utilizarla era D. Pedro Jesús , administrador único y socio único de la demandada como se atestigua del poder para pleitos con el que comparece y que además ostentaba la titularidad del puesto de atraque nº 534 para dicha embarcación. De lo cual se deduce que la sociedad demandada era poseedora y utilizaba ambas embarcaciones en la época en que se sitúan las reparaciones. Respecto a las facturas mantiene que recogen trabajos y gastos necesarios imprescindibles para la pervivencia como embarcación utilizable. Por todo ello estima la demanda.

TERCERO.- La sociedad demandada alega en su recurso en primer lugar infracción de las normas procesales en relación con los artículos 269 al 272, 326, 330 y 381, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ya que mantiene que se le negó la exhibición del documento remitido el 17 de noviembre de 2009, previa a la celebración del acto del juicio enviado por la Marina Deportiva del Puerto de Alicante, que remitía una factura emitida a nombre de la demandada en concepto de estancias transeúntes y en relación con la embarcación Volansidus. Lo que según mantiene le provocó indefensión. Documento que debería haberse aportado con la demanda. Alega además error en la valoración de la prueba ya que las facturas se elaboraron por la demandante y los presupuestos no constan como aceptados ni firmados. Mantiene que de la prueba practicada se deduce que la embarcación Polizón no se encontraba en Alicante en el mes de agosto por lo que es imposible que se realizaran en ella los trabajos. Según certifica el Club de Regatas de Alicante sobre la estancia en dicho Club de la mencionada embarcación. Respecto a la otra embarcación alega que no era el titular sino que únicamente estaba realizando pruebas previas a su adquisición. Igualmente las testificales no demuestran quien encargó el trabajo. Asimismo manifiesta que existe confusión entre D. Pedro Jesús y la sociedad demandada ya que no se trata de la misma persona.

La sociedad demandante se opuso al recurso alegando respecto a la prueba que presuntamente no se entregó en el acto del juicio que por Providencia de 17 de noviembre de 2008 se notificó a las partes a fin de que pudieran alegar lo que correspondiera, por lo que transcurrido el plazo la parte no solicitó prueba alguna. Alega también que no existe error en la valoración de la prueba ya que se ha demostrado que ha utilizado las embarcaciones sin oponer litisconsorcio pasivo necesario.

CUARTO.- En primer lugar y en lo que se refiere a la posible indefensión y vulneración de los art. 269 al 271, 326, 330 y 381 de la LEC alegada por la sociedad demandada en su recurso, aun cuando los documentos deben de presentarse con la demanda los documentos con fecha posterior a la demanda cuando sean complementarios de otros ya incorporados al proceso, se pueden admitir de acuerdo con lo previsto en el art. 265 de la LEC que prevé que el actor puede presentar documentos relativos al fondo del asunto cuyo interés o relevancia solo se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.

Respecto al deber de exhibición documental respecto a las respuestas escritas de personas jurídicas y entidades públicas, el Tribunal oídas las partes resolverá sobre la pertinencia y utilidad de la propuesta. Pues bien en el presente procedimiento la respuesta de la Marina Deportiva del Puerto de Alicante se recibió en el Juzgado de 1ª Instancia el 17 de noviembre y el mismo día por Diligencia de Ordenación se unió a los Autos dándose traslado a las partes primero vía fax a fin de que instaran lo que a su derecho conviniera. Sin que el Juzgado tenga obligación de exhibirlo en el acto del juicio ya que se trataba de la respuesta de un tercero ajeno al pleito. La Diligencia de Ordenación citada no fue impugnada por la parte apelante, ni siquiera a la vista de la respuesta de dicha Marina Deportiva la sociedad demandada instó solicitud alguna al Juez a quo.

No puede predicarse la existencia de indefensión ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2001 y 14 de marzo de 2001, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional), cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales efectivos (sentencia del Tribunal Constitucional 98/1987 ), siendo conocida la doctrina del Tribunal Constitucional (de 10 de junio), que no se vulnera el artículo 24 de la Constitución, cuando la indefensión alegada se deba en realidad a la pasividad, desinterés, negligencia error técnico o impericia de las partes o los profesionales que los representan o defienden ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2003 , sentencias del Tribunal Constitucional 112/93 , 364/93 , 262/94 , 18/96 , 137/96 y 99/97 ) y que la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional ( 140/97 ; sentencias 70/1984, de 11 de junio ; 155/1988, de 22 de julio ; 41/1989 de 16 de febrero ). Es necesario además que la indefensión se analice en función de cada una de las circunstancias concurrentes y que no haya sido provocada por la parte que la invoca ( 205/1994, de 11 de julio , sentencias de 8 de mayo de 1984 , de 5 de noviembre de 1985 y de 19 de septiembre de 1988 , entre otras muchas).

QUINTO.- En lo relativo a la impugnación de documentos, es criterio de esta Sala entender que no basta con la impugnación de un documento para privarle de valor ya que en tal caso la parte que procede a su impugnación debe desplegar una nueva actividad encaminada a probar lo que alega.

El art. 217 de la LEC establece que corresponde al actor y demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según la norma jurídica a ellos aplicable, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Ello significa que corresponde a la parte actora (y en su caso a la demandada reconviniente) acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca, y a la parte demandada (y en su caso, a la actora-reconvenida) los impeditivos o extintivos del mismo.

Conforme a la 20 de marzo de 1990 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia, tomando en consideración que el órgano judicial no tenia por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender, evalúa el juzgador.

En el presente caso debe entenderse que en la Sentencia apelada se ha procedido a una correcta valoración de la prueba ya que como se relaciona en el fundamento segundo de la demanda existe prueba e indicios suficientes que demuestran que Aci Partners, S.L.U. y por ello su administrador único D. Pedro Jesús utilizaban en concepto de dueños las dos embarcaciones en las fechas correspondientes a las facturas de reparación y mantenimiento.

SEXTO.- Por ultimo y respecto a la confusión alegada entre la sociedad demandada y su Administrador único, el hecho de que sea éste y no la sociedad quien utilice las embarcaciones en nada modifica la responsabilidad de la sociedad en lo que se refiere al pago de la cantidad adeudada. Es obvio que la sociedad no utiliza físicamente la embarcación, por tanto debe admitirse la pretensión de la actora con el objeto de evitar que los legítimos intereses del acreedor se vean frustrado por el confusionismo alegado por la demandada defraudando así su legítima expectativa para reclamar la efectividad de su crédito. La deuda proviene de una relación contractual derivada de la propiedad y el uso de las embarcaciones. Por tanto y como ya hemos dicho dentro del ejercicio de la facultad de valoración de la prueba que le compete tanto al Juzgado de Instancia como a esta Sala ha quedado declarada la responsabilidad de la demandada respecto a la existencia de la deuda en favor de la mercantil actora, hecho que resuelta del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada, por lo que debemos de desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a la sociedad apelante. Artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Aci Partners S.L. frente a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Septiembre de 1996 en los Autos de Juicio Ordinario nº 409/2008 a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa condena en costas a la parte apelante.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el art. 477.2 2º , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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