Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 684/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 565/2011 de 23 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 684/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100667
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0002997
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000565/2011- R -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000289/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE PATERNA
Apelante: D. Damaso .
Procurador.- D. JOSE SAPIÑA BAVIERA.
Apelado: D. Gonzalo .
Procurador.-D. CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU.
SENTENCIA Nº 684/2011
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA
D.MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintitres de noviembre de dos mil once.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Verbal - 289/2010, promovidos por D. Damaso contra D. Gonzalo sobre "resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Damaso , representado por el Procurador D. JOSE SAPIÑA BAVIERA y asistido del Letrado D. JUAN MANUEL FABADO VALERO contra D. Gonzalo , representado por el Procurador D. CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU y asistido del Letrado Dña. MARIA TERESA SANCHEZ BARREIRO.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE PATERNA, en fecha 5 de julio de 2010 en el Juicio Verbal - 289/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Sr. Sapiña Baviera, en nombre y representación de Damaso contra Gonzalo debo absolverle y le absuelvo de las pretensiones contra el mismo formuladas; con expresa imposición de costas a la parte demandante. ".
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Damaso , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Gonzalo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 21 de noviembre de 2011.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impuganada.
PRIMERO.-
Planteada demanda por D. Damaso , en cuanto propietario de un local comercial en la Avda. Primero de Mayo nº 11 bajo, de Paterna, contra D. Gonzalo , en cuanto arrendatario de dicho local, en resolución del contrato de arrendamiento por ellos suscrito el 1 de enero de 2009 y desahucio por falta de pago, y en reclamación de las rentas debidas correspondientes a los meses de diciembre de 2009, enero febrero y marzo de 2010; y opuesto el demandado a tal pretensión, la sentencia recaída en la instancia, haciéndose eco del planteamiento defensivo del demandado, desestimó la demanda, sustancialmente, porque el demandado había dejado libre el local en febrero de 2010 y porque las rentas de diciembre de 2009 y enero de 2010 podían entenderse satisfechas con el importe de la fianza que en su día constituyó el arrendatario.
SEGUNDO.-
Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandante, no estando conforme la Sala con la valoración que del hecho enjuiciado ha realizado el Juez "a quo", se ha de proceder a la revocación de la sentencia apelada y a la estimanción de la demanda en la extensión que se dirá, y esto por lo siguiente. En primer lugar, porque no se puede compensar el importe de la fianza arrendaticia de 824 € con las rentas debidas de los meses de diciembre de 2009 y enero de 2010, como erróneamente hace el Juzgador de Instancia: de un lado, porque conforme a lo pactado en la cláusula contractural duodécima, el importe de la fianza no podía aplicarse al impago de mensualidades, sino después de haberse cumplido todas las condiciones del contrato, siendo su función, entre otras, servir de garantía para cubrir la reparación de posibles daños en el local, ello sin perjuicio de la facultad que tiene el demandado de reclamar el importe de la fianza una vez resuelto el contrato y devuelto el local a la propiedad conforme así se prevé también en la referida cláusula; y de otro lado, porque mal puede compensarse el importe de la fianza con las rentas debidas, cuando tal compensación no se ha hecho valer con arreglo a lo establecido en el art. 438.2 de la L.E.C . y, por tanto, no se ha dado posibilidad de contradicción a la parte demandante. En segundo lugar, porque si bien es cierto que el demandado abandonó el local comercial, ha de entenderse que lo fue a finales de Febrero de 2010, con lo que las rentas a pagar seran las de los meses de diciembre de 2009 a febrero de 2010, es decir, mil doscientos sesenta y seis euros con noventa y dos céntimos (1266,92€); y esto porque en fax de 26 de febrero de 2010, remitido al domicilio del actor en la CALLE000 nº NUM000 de Paterna, el demandado puso a disposición del actor las llaves del local, y si éste no se dió por enterado fué porque no quiso, ya que habiéndosele dejado aviso por el servicio de Correos, no acudió a retirarlo, como así se desprende de la documentación obrante a los folios 82 a 86,debiendo surtir efecto la comunicación desde que la hizo el demandado, ya que, como tiene dicho esta Sección (Ss. 26-2-09 , 8-3-10 ....) la pasividad en este caso del demandante no puede perjudicar el derecho del demandado, conforme a la reglas de la buena fe contactual, por ser doctrina jurisprudencial reiterada ( Ss. T.C. 27-3-00 , 29-5-00 , 20-1-03 ...) la de que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que van destinados. Y en tercer lugar, porque debidas las rentas de tres meses sin perjuicio del derecho del demandado a recuperar la fianza que en su día prestó, aunque de facto hubiera abandonado ya el local comercial al tiempo de plantearse la demanda, se esta en el caso de estimar en parte la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento y desahucio, y condenando al demandado al pago de los 1266,92€ antes citados, y ello por lo establecido en la cláusula contractual decimocuarta y en los arts. 35 y 27 de la L.A.U .
TERCERO.-
La estimación parcial del recurso y la estimación parcial de la demanda determinan que no se haga expresa imposición de costas en ambas instancias ( arts. 394 y 398 L.E.C .)
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Damaso contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Paterna en juicio verbal 289/10.
SEGUNDO.-
SE REVOCA la citada resolución, y en su lugar.
A) SE ESTIMA en parte la demanda planteada por Damaso contra D. Gonzalo .
B) SE DECLARA resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes el 1 de enero de 2009 sobre el local comercial sito en la Avda. Primero de Mayo nº 11 bajo de Paterna, así como el desahucio por falta de pago, debiéndo entenderse abandonado ya dicho local por el arrendatario demandado.
C) SE CONDENA al demandado a que abone al demandante mil doscientos sesenta y seis euros con noventa y dos céntimos (1266,92 €) más intereses legales desde la presente hasta su completo pago, sin perjuicio de que el demandado pueda reclamar en otro procedimiento al demandante el importe de la fianza que en su día se constituyó.
D) NO SE HACE expresa condena de las costas causadas en la instancia TERCERO.-
NO SE HACE expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
