Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 684/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3237/2011 de 20 de Septiembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 684/2012
Núm. Cendoj: 36057370062012100660
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00684/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36045 41 1 2010 0000923
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003237 /2011
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de REDONDELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000438 /2010
Apelante: Luis Miguel
Procurador: ANA MARIA PAZO IRAZU
Abogado: SARA RODRIGUEZ VILA
Apelado: Apolonio , Cornelio , GROUPAMA CIA
Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY, FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY , FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY
Abogado: JOSE MANUEEL OLIVARES MOZO, JOSE MANUEEL OLIVARES MOZO , JOSE MANUEEL OLIVARES MOZO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 684
En Vigo, a veinte de septiembre de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 438/10, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE REDONDELA, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3237/11, en los que es parte apelante - dte. : Luis Miguel , representado por el Procurador Dª ANA PAZO IRAZU y asistido del letrado Dª SARA RODRIGUEZ VILA; y, apelados - ddos .: GROUPAMA, Cornelio Y D. Apolonio representados por el procurador D. JAVIER TOUCEDO REY y asistido del letrado D. JOSE M. OLIVARES.
Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Redondela, con fecha 8 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
" Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Pazo Irazu, en nombre y representación de D. Luis Miguel , debiendo condenar a D. Cornelio , D. Apolonio Y GROUPAMA SEGUROS, a que abonen al actor, de manera conjunta y solidaria, la cantidad de 24.725,83 euros, más los intereses del art. 20 LCS para la entidad aseguradora demanda y los ordinarios para los demás codemandados. En este punto, deberá tenerse en cuenta que la entidad aseguradora demandada ya ha consignado a favor del demandante la cantidad de 32.546,65 euros."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Luis Miguel , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 20 de Septiembre de 2012 .
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte apelante, con petición de que se estime la demanda, fundamenta el primer motivo de su recurso en el error en la valoración de la prueba, poniendo en cuestión el atestado y, fundamentalmente, las apreciaciones que se derivaron del interrogatorio a que fue sometida la agente instructora del mismo.
Reexaminadas las actuaciones, éstas no permiten llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas en la resolución recurrida. En efecto, las alegaciones vertidas por la parte apelante no introducen aspectos de fehaciente consideración que permitan cuestionar la valoración que de la única prueba practicada -atestado ratificado y sometido a contradicción en juicio-, se ha efectuado en la resolución recurrida, no apreciándose, por tanto, que en dicha valoración haya actuado la juzgadora con expedientes contrarios a la sana crítica y por tanto de forma arbitraria o ilógica. El apelante parece cuestionar que no se haya practicado interrogatorio de las partes ni de los testigos propuestos, obviando que fue él quien renuncio al interrogatorio del demandado Sr. Cornelio y a la testifical del Sr. Fabio y que bien pudo proponer, como hizo la adversa aunque renunció en el acto del juicio, al testigo reseñado en el atestado Don Justino , por otro lado refiere confusiones y contradicciones en la sentencia que la Sala no aprecia, ya que, precisamente, en la misma no se considera acreditado que el actor circulara a velocidad excesiva, lo estimado acreditado son los hechos referidos en el primer inciso del fundamento segundo "que el accidente se debió a la concurrencia de dos factores: por un lado, la negligencia del conductor del vehiculo del demandado Sr. Apolonio , por intentar rebasar al autobús que le precedía en la circulación, invadiendo para ello el carril contrario y, por otro, la propia conducción imprudente del conductor de la motocicleta que circulaba adelantado a los vehículos que venían circulando detrás del vehiculo del demandado, rebasando la línea continua y a una velocidad (inadecuada) que no le permitió controlar al ciclomotor ante la invasión del carril contrario de circulación por parte del vehiculo del demandado"
Teniendo en cuenta lo precisado, al entender de la Sala, no resulta desproporcionada la compensación de culpas que efectúa la juzgadora de la instancia, y ello por cuanto, si bien aprecia la imputada por el actor al demandado Sr. Apolonio , no lo es en menor proporción la resultante de la propia imprudencia del actor al efectuar una maniobra de adelantamiento, rebasando la línea continua y en condiciones que no le permitieron controlar el ciclomotor ante la invasión que del carril efectuó el demandado, acción negligente y antirreglamentaria que incidió de manera efectiva y coadyuvó de modo eficiente en la producción de la colisión habida con el vehículo del demandado, con lo cual, insistimos, la apreciación por parte de la juzgadora de una concurrencia de culpas moderada en un cincuenta por ciento, es correcta, porque, en contra de lo que se afirma, de los datos objetivos que se desprenden del Atestado instruido al efecto y forma de producción del accidente, tal y como se relata de manera coherente -de acuerdo con aquél y lo declarado en juicio por la instructora-, en la sentencia de instancia, se desprende que desde su inicio la maniobra de adelantamiento que realizó el apelante fue antirreglamentaria al invadir, sin estar habilitado para ello, el carril contrario de circulación ocupado por el vehiculo que le precedía que a su vez se había adentrado también en el carril contrario. En consecuencia, se rechaza el motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo se denuncia la infracción del principio de justicia rogada y congruencia de las sentencias ( art. 216 a 221 LEC ). Se alega que la sentencia es incongruente en tanto que condena a la parte demandada al pago de 24.725,83 euros, más los intereses del art. 20 LEC , a pesar de que la parte demandada suplicó en la contestación a la demanda lo siguiente: que se estimara la concurrencia de culpas de un 70% del demandante y de un 30% del actor, no condenando a esta parte a abonar cantidad alguna por haber sido ya indemnizado el actor en la cantidad de 32.546,65 euros, cantidad ésta suficiente que cubre todos los perjuicios sufridos por el demandante derivados de este accidente.
Para resolver la cuestión debemos considerar que en la demanda se ejercito una acción de responsabilidad extracontractual, en la que, a tenor a tenor de los alegatos que figuran en el hecho tercero de la demanda, se reclamaron diversas cantidades 2.097,66 euros (daños ciclomotor), 58.642,47 euros (daños personales, días impeditivos, secuelas y factor de corrección), 16.000 euros (incapacidad permanente parcial) 280,04 euros (gastos médicos y farmacéuticos) que ascendían a la suma de 77.010,17 euros, si bien considerando que la aseguradora demandada Groupama consignó a favor de su representado la suma de 32.546,65 euros, en base a atribuirle el 70% de responsabilidad en el siniestro, en la demanda se suplicó la condena de los demandados al pago de la diferencia, es decir de 44.473,52 euros.
La parte demandada, se opuso a la demanda, solicitando, literalmente lo siguiente "se estime la concurrencia de culpas de un 70% del demandante y de un 30% de su representado, Don Apolonio , no condenando a esta parte a abonar cantidad alguna por haber sido ya indemnizado el actor en la cantidad de 32.546,65 euros, cantidad suficiente que cubre la todos los perjuicios sufridos por el demandante derivados de este accidente". En efecto, de la documentación que se aporta con la contestación se acredita que a lo largo del año 2009 la aseguradora demandada procedió a consignar diversas sumas (6.932,25+ 5.471,37+19.873,09) que ascienden a la cantidad que se señala en el suplico.
La sentencia dictada en la instancia, como ya se ha puesto de relieve en el fundamento anterior, estima concurrencia de culpas en un 50% y entrando a resolver la procedencia de los distintos conceptos reclamados en la demanda, concede 21.591,12 euros por incapacidad temporal, 25.712,88 por secuelas y factor de corrección, 50 por gastos farmacéuticos y los 2.097,66 gastos de reparación del ciclomotor, lo que hace un total de 49.451,66 euros, que aminora en un 50% por la concurrencia de culpas, de ahí que, tras apuntar que la demandada ha consignado a favor del demandante la suma de 32.546,65 euros, condena a los demandados al pago de 24.725,83 euros.
El art. 218 LEC establece que las sentencias deben ser claras, precisas, y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, por otro lado, recogiendo el principio de justicia rogada el art. 216 LEC establece que los tribunales civiles deben decidir los asuntos en virtud de las pretensiones de las partes. De manera que, en palabras de, por todas, la STS de 24 de junio de 2002 la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera que la sentencia no puede otorgar más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente no pretendida. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal.
En este caso, la sentencia de primera instancia ha incurrido en incongruencia e infringido el principio de justicia rogada pues estando circunscrita la potestad del Juzgador a las afirmaciones de hecho y peticiones definitivamente fijadas por las partes, no tuvo el cuenta la Juez a quo que la parte demandada en su escrito de contestación, estimando una concurrencia de culpas en un porcentaje del 70% en el demandante, admitió la indemnización del actor en el importe de la cantidad consignada, al expresar que no se la condene a abonar cantidad alguna por haber sido indemnizado el actor en la suma de 32.546,65 euros, suma que, a tenor de lo alegado en la contestación y lo expresado en los correspondientes escritos de consignación, correspondería a días de incapacitación, secuelas, factor de corrección y gastos.
Así las cosas, se impone recordar el sentido restrictivo que el art. 465.4 LEC da a la sentencia que se dicte en apelación: deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones plantados en el recurso y; en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado. En el caso de que se trata, es incuestionable que la parte demandada se aquietó al porcentaje de tanto de culpa fijado en la sentencia, de forma que ese tanto de culpa es un pronunciamiento consentido e irreversible que opera como limite negativo en la apelación, también es incuestionable que la demandada, ahora apelada, en su contestación a la demanda admitió y consintió expresamente respecto a los daños personales una cantidad superior a la fijada en sentencia, ya que sobre la base de atribuir un 70% de culpa al demandante consintió y admitió una indemnización por días de incapacitación, secuelas, factor corrección y gastos de 32.546,65 euros, de ahí que, de acuerdo con los principios de justicia rogada y congruencia, habrá que adecuar ésta cantidad al porcentaje fijado en la sentencia (54.244,42 euros), resultado del que hay que deducir la cantidad en su día consignada para pago (32.546,65 euros) y añadir el 50% de la correspondiente a la reparación del vehiculo (1.048,83 euros), lo que arroja la suma de 22.746,60 euros, importe al que han de ser condenados los demandados, una vez considerada y descontada las sumas que a lo largo del año 2009 fueron consignada en concepto de pago por la representación de la aseguradora codemandada, ya que en modo alguno es factible señalar una cantidad inferior a la reconocida por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.
TERCERO.- La estimación parcial del recurso implica que no se haga especial pronunciamiento en lo que atañe a las costas procesales que se hubieren devengado en esta alzada 8 art. 398 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Ana Pazo Irazu, en nombre y representación de Don Luis Miguel , frente a la sentencia dictada en fecha 8 de marzo 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Redondela en Procedimiento ordinario núm. 438/10, la cual se revoca en el sentido que los demandados Don Cornelio , Don Apolonio y Groupama Seguros deberán abonar al actor, Don Luis Miguel , la suma de VEINTIDOS MIL, SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS, CON SESENTA CENTIMOS (22.746,60), manteniéndolos los pronunciamientos de la sentencia apelada en lo que atañe a intereses y costas, y sin hacer declaración alguna respecto a las costas procesales que se hubieren devengado en esta instancia.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
