Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 684/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1599/2011 de 05 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 684/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100638
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5370
Núm. Roj: STS 5370/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº155/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Liria, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de Prohefer XXI S.L.L, la procuradora doña Rosario Sánchez Rodríguez. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora doña Mónica Ana Liceras Vallina, en nombre y representación de doña Vanesa y don Jesús Ángel .
Antecedentes
1.- Declare resuelto, por incumplimiento contractual de la parte vendedora, el contrato privado de compraventa de vivienda y plaza de garaje de fecha 10.10.2006, adjuntado a la demanda como documento n°1 cuyo precio es de 161.142 euros, relativo a los siguientes inmuebles:
'Vivienda en planta NUM000 , señalada su puerta con el número NUM001 (N° NUM001 ), con acceso por la CALLE000 , que tiene una superficie aproximada de: 58,66 m2 útiles, y de 79.19 m2 construidos con inclusión de elementos comunes.
Plaza de garaje en planta NUM002 , señalada con el número siete (N° NUM003 ), que tiene una superficie aproximada de: 23,02 m2 útiles, y de 26,03 m2 construidos con inclusión de elementos comunes.'
A la sazón, según NOTAS SIMPLES del Registro de la Propiedad de BENAGUACIL de fechas 19.01.2010 y 13.01.2010 - que se acompañan como documentos núms. 15 y 16:
URBANA. Vivienda en planta NUM000 del edificio en RIBARROJA, CALLE000 , nº NUM004 , señalada con el n° NUM001 . Superficie construida de 67'03 m2, inscrita en el Registro de la Propiedad de BENAGUACIL, al tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 , finca de RIBARROJA DEL TURIA N° NUM008 .
URBANA. Plaza de Aparcamiento, en RIBARROJA, CALLE000 , n° NUM004 , planta SEMIS, n° propiedad horizontal: NUM003 , cuota 1'84 %. Superficie construida de 25'16 m2, inscrita en el precitado Registro, al tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM009 , finca de RIBARROJA DEL TURIA N° NUM010 .
2.- Condene a la demandada a devolver a la actora la cantidad de 31.125 euros entregada a cuenta del precio de la referida compraventa.
3.- Igualmente, en concepto de daños y perjuicios causados a la actora por incumplimiento contractual, la condene al pago de los intereses legales devengados por los referidos 31.125 euros, desde las fechas en que parcialmente fueron abonados (fechas especificadas en el apartado III del HECHO SEGUNDO de la demanda, justificadas con los documentos 1 al adjuntados a la demanda) hasta su completo pago por la demandada.
4.- Condene a la demandada al pago de las costas del proceso por su temeridad y mala fe.
b- Declaramos resuelto por incumplimiento contractual de la parte vendedora el Contrato privado de compraventa de 10-10- 2006.
Igualmente se
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 26 de junio 2012 se acordó:
1.- Admitir el recurso de casación interpuesta por la representación procesal de Prohefer XXI, S.L.L contra la sentencia dictada, con fecha 17 de mayo de 2011 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta) en el rollo de apelación nº 168/2010 , dimanante de los autos de Juicio ordinario nº 155/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Liria.
2.- Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, con perdida del depósito constituido respecto de dicho recurso.
Dese traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,
Fundamentos
La sentencia del Juzgado desestimó la demanda. Para ello tuvo en cuenta los siguientes hechos:
1.-La construcción del edificio finalizó 15 de octubre de 2007 (así consta en el certificado final de la obra aportado como documento núm. 1 de la contestación a la demanda).
2.-Los boletines de instalación eléctrica de la vivienda se expidieron en 19 de octubre de 2007 (documentos núm. 9 a 23 de la contestación a la demanda).
3.-Prohefer XXI S. L.L solicitó la concesión de la licencia de primera ocupación el día 2 de noviembre de 2007; el Ayuntamiento denegó la licencia, requiriendo la aportación de documentación consistente en boletín de instalador eléctrico y certificado de Iberdrola.
4.-Iberdrola concedió el certificado de disponibilidad de instalaciones para suministro de la vivienda el día 12 de enero de 2009 y según la contestación remitida por Iberdrola el Centro de Transformación ubicado en la calle Velázquez -Avenida Primero de mayo estuvo en condiciones de suministrar energía desde el 8 de enero de 2009.
5.-El Ayuntamiento de Ribarroja concedió la licencia de primera ocupación el día 20 de febrero de 2009.
Con estos datos, estimó que el retraso en la entrega de la vivienda a los compradores no era imputable a la vendedora, habiendo quedado acreditado que
La sentencia de la Audiencia Provincial revocó este pronunciamiento y, con estimación de la demanda, dio lugar a la resolución del contrato porque si bien la emisión del certificado de suministro de energía eléctrica no dependía del vendedor, no es menos cierto que este hecho no puede afectar al comprador, '
Este motivo se analiza junto al segundo, dada la relación existente entre uno y otro, en el que se denuncia la infracción del artículo 1105 CC , respecto a la existencia de fuerza mayor. Argumenta que solicitó el suministro definitivo de energía eléctrica, manifestándose que la misma se efectuaría desde el centro de transformación existente cerca del inmueble litigioso, por escrito de 6 de julio de 2005, de forma que hasta la fecha pactada para la entrega de la vivienda pasaron dos años y nueve meses, siendo un plazo amplio para el suministro reconocido, por lo que el hecho de que en ese plazo el centro de transformación no estuviera en condiciones de suministrar la energía es un hecho imprevisible, sobre todo cuando consta en las actuaciones que el plazo habitual era de 6/7 meses. Al mismo tiempo, era un hecho inevitable, lo que determinó la imposibilidad de obtener la licencia de primera ocupación, ante la falta de certificado a emitir por Iberdrola sobre suministro eléctrico definitivo.
Ambos se desestiman.
La jurisprudencia más reciente ( SSTS de 14 de junio de 2011 ; 10 de septiembre y 21 de marzo de 2012 , 20 de marzo de 2013 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 (2.b)), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468 CC ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC , en relación con el artículo 1445 CC ).
Con respecto al plazo de entrega, recuerda la STS de 10 de septiembre de 2012 , que constituye igualmente jurisprudencia de esta Sala que el mero retraso (en el pago o en la entrega de la cosa) no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento.
En la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por España en 1991 (artículo 49.1), - STS 10 de septiembre de 2012 - al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice que se podrá resolver cuando esta conducta constituya «un incumplimiento esencial del contrato». En el artículo 49.2 se precisa que si el plazo de entrega no se ha pactado como esencial, el comprador no puede resolver hasta que transcurre un plazo razonable ( SSTS 5 abril de 2006 , 22 diciembre 2006 y 3 de diciembre de 2008 ).
Para que el retraso del comprador o del vendedor en el cumplimiento de sus recíprocas obligaciones pueda considerarse como supuesto de incumplimiento resolutorio se requiere que sea de tal entidad, grave y esencial, como para que con él se frustre el fin del contrato o la finalidad económica del mismo, esto es, capaz de producir insatisfacción de las expectativas de la parte perjudicada por el mismo ( SSTS de 25 de junio de 2009 , y de 12 de abril de 2011 ), lo que hace necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo del contrato ( STS de 17 de diciembre de 2008 ).
Por otra parte, de conformidad con la doctrina fijada por la STS de Pleno de 10 de septiembre de 2012 , la obligación de entrega comporta siempre que el vendedor entregue al comprador la cosa en condiciones para ser disfrutada, conforme al uso o destino previsto, lo que se traduce en que corre a cargo del vendedor gestionar la licencia de primera ocupación, sin que pueda entenderse la obra acabada y en disposición de ser entregada hasta que no conste otorgada. Así lo declara expresamente la STS de 12 de febrero de 2013, RC núm. 1439/2010 . El deber de entregar la licencia de primera ocupación es inherente al contrato de compraventa de viviendas y su incumplimiento se valorará como esencial, no solo cuando así se haya pactado sino también, a falta de pacto, cuando de las circunstancias concurrentes resulte que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente, dependiendo el éxito de la oposición de la parte vendedora a la pretensión resolutoria del comprador a que esta parte despliegue una actividad probatoria suficiente en el proceso para acreditar que la licencia existe y se entregó o, en su defecto, para acreditar que su ausencia o el retraso no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado por consecuencia de irregularidades o ilegalidades urbanísticas.
Pues bien, ocurre en este caso que vendedor y comprador habían pactado como plazo máximo de entrega el 19 de abril de 2008 (18 meses a partir de la firma del contrato), lo que constituye a dicha fecha vinculante para las partes contratantes, siendo así que en ese momento no se había obtenido la licencia de primera ocupación, que fue concedida el 20 de febrero de 2009, sin que la parte vendedora haya desplegado en el proceso actividad probatoria alguna para demostrar que el retraso en la misma no tuviera que ver con irregularidades que frustraran finalmente su otorgamiento, todo lo cual, para esta Sala, viene valorándose como razón justificada para amparar la pretensión resolutoria del comprador en tanto que esa incertidumbre ha de entenderse que, en buena lógica, frustra sus razonables expectativas contractuales. Antes al contrario, la prueba practicada ha puesto en evidencia la existencia de una actuación imputable al vendedor que conocía los problemas que había para el suministro de energía eléctrica, previa la instalación de un transformador que se conectase con el edificio, a pesar de que estuvieran finalizadas las obras del edificio en que se ubica el inmueble afectado, siendo así -dice la sentencia- que '
El cumplimiento de la obligación de entrega por el promotor-vendedor, - STS 11 de marzo de 2013 - 'no puede entenderse limitado a que la vivienda lo sea en un sentido puramente físico, con paredes, techo, suelo y posibilidad material de tener unos suministros básicos, sino que debe comprender también que la vivienda lo sea en su aspecto jurídico, permitiendo que los suministros se contraten de forma regular y que el comprador pueda ejercer libremente su derecho a disponer de la vivienda alquilándola o vendiéndola sin obstáculos legales ajenos a su esfera de influencia...'. Que otros compradores decidieran escriturar, o entrar en la vivienda con suministros provisionales de electricidad, es algo ajeno al procedimiento.
La conclusión, por tanto, no es otra que la que correctamente expresa la sentencia:'
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación legal de PROHEFER XXI, S.L.L, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 17 de mayo de 2011 , con expresa condena a la recurrente de las costas causadas.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
