Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 684/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 862/2015 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 684/2017
Núm. Cendoj: 29067370062017100646
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2982
Núm. Roj: SAP MA 2982/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE TORREMOLINOS
JUICIO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES N.º 1.461/14
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 862/15
SENTENCIA N.º 684/2017
Ilmos. Sres.
Presidente:
DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
En la ciudad de Málaga a once de julio de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO
DE LIQUIDACIÖN DE SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA NÚMERO 2 DE TORREMOLINOS, sobre formación de inventario, seguidos a instancia de Doña
Melisa , representada en el recurso por la Procuradora Doña María del Carmen García Vivancos y defendida
por la Letrada Doña María Luz Aguilera Bermúdez, contra Don Severino , representado en el recurso por
el Procurador Don Juan Castro Pinillos y defendido por la Letrada Doña María del Carmen Utrera Conejo;
pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la
Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Torremolinos dictó Sentencia de fecha 20 de mayo de 2015, en el Juicio Liquidación de Gananciales N.º 1.461/14 del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO.- Que estimando parcialmente la oposición a la solicitud de formación de inventario, debo declarar y declaro que el inventario de los bienes de la sociedad de gananciales está constituido por: ACTIVO.- Mitad indivisa de la Vivienda sita en Arroyo de la Miel. Conjunto DIRECCION000 , EDIFICIO000 nº NUM000 ; apartamento NUM001 , NUM002 , inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Benalmádena, finca nº NUM003 , inscripción NUM004 , folio NUM005 , tomo NUM006 , libro NUM004 .
Vehículo Peugeot 206, matrícula NUM007 , importe actualizado del valor que tenía el vehículo , si lo tuviere ( art. 1397.2 del Código Civil ) Ajuar doméstico, constituido, exclusivamente por aparato de aire acondicionado y nevera.
PASIVO.- préstamo hipotecario nº NUM008 , suscrito con BBVA, en fecha 18 de mayo de 2005 por importe de 30.000 euros y cuota mensual de 107.72 euros Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica correspondiente al año 2011, que constituye una deuda de la sociedad frente a doña Remedios Cuotas préstamo hipotecario, correspondiente a las mensualidades correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 (según más documental aportada en el acto de la vista); Seguro de Hogar del Estudio, correspondiente a los años 2011 a 2014; Impuesto sobre Bienes Inmuebles desde el año 2006 al año 2013.
Cuotas de Comunidad de Propietarios, que constituyen deudas de la sociedad de gananciales frente a doña Remedios .
Impuesto Basuras DEUDAS ENTRE CÓNYUGES.- Facturas de Endesa correspondientes a los años 2012 y siguientes, abonados por doña Melisa con dinero privativo, tras la separación de hecho de la pareja.
Sin condena en costas ( sic)'.
SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 11 de julio de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada en 20 de mayo de 2015 , en el seno de los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales, Formación de Inventario Número 1.461/14, promovidos por Doña Melisa contra Don Severino , dirimiendo las discrepancias surgidas entre ambos litigantes sobre la inclusión y exclusión de determinadas partidas en el inventario de la sociedad objeto de liquidación, acuerda, estimando en parte la oposición formulada por el demandado, fijar como inventario de la sociedad ganancial, disuelta por la Sentencia de divorcio de 14 de septiembre de 2014 , el siguiente: ACTIVO A) Mitad indivisa de la vivienda sita en Arroyo de la Miel, Conjunto El Gamonal, EDIFICIO000 n.
NUM000 , apartamento NUM001 , NUM002 , inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Benalmádena, finca n.º NUM003 , inscripción NUM004 , folio NUM005 , tomo NUM006 , libro NUM004 .
B) Vehículo Peugeot 206, matrícula NUM007 , importe actualizado del valor que tenía el vehículo, si lo tuviere ( artículo 1.397.2 del Código Civil ).
C) Ajuar doméstico constituido exclusivamente por aparato de aire acondicionado y nevera.
PASIVO A) Préstamo Hipotecario n.º NUM008 , suscrito con BBVA en 18 de mayo de 2005 por importe de 30.000 euros y cuota mensual de 107, 72 euros.
B) Impuesto de vehículos de tracción mecánica, correspondiente al año 2011 que constituye una deuda de la sociedad frente a Doña Remedios .
C) Cuotas del préstamo hipotecario correspondientes a las mensualidades de los años 2011, 2012, 2013, 2014; I.B.I. desde el año 2006 a 2013; cuota de la Comunidad de Propietarios, que constituyen deudas de la sociedad de gananciales frente a Doña Remedios ; e impuesto de basuras.
D) Deudas entre cónyuges: facturas de Endesa correspondientes a los años 2012 y siguientes, abonadas por Doña Melisa con dinero privativo, tras la separación de hecho de la pareja. Todo ello, sin especial imposición de costas. Sentencia, que es recurrida en apelación por el demandado, Don Severino , a través de su representación procesal.
SEGUNDO.- Como primer motivo de apelación manifiesta el recurrente su disconformidad con el pronunciamiento de la Sentencia que acuerda incluir en el Activo del Inventario de la sociedad ganancial objeto de liquidación la mitad indivisa de la vivienda sita en Arroyo de la Miel, Conjunto DIRECCION000 , EDIFICIO000 n.º NUM000 , apartamento NUM001 , NUM002 , por cuanto que, como ya alegase en la Instancia, dicha vivienda, ni tan siquiera, en la mitad indivisa de la misma, puede formar parte del Inventario de la sociedad, en la medida que el inmueble en cuestión fue adquirido, y pagado el precio de la compraventa en su totalidad, por Doña Remedios , tal y como se acreditó con la documentación aportada, tratándose en consecuencia de un bien que pertenece exclusivamente a Doña Remedios , y en el que la sociedad ganancial que en su día constituyeron los hoy litigantes, no tiene participación alguna de dominio, pese a lo que se refleja en la Escritura Pública de compraventa, por cuanto en el precio de la compraventa se abonó exclusivamente por Doña Remedios y no en parte por los entonces esposos, hoy litigantes, siendo lo cierto que es Doña Remedios , madre del recurrente, la que con posterioridad a la adquisición de dicha finca, ha seguido abonando las cuotas de la hipoteca, así como los gastos derivados de la misma, por lo que considera que la vivienda e cuestión, ni tan siquiera en la mitad indivisa, puede figurar en el Activo del Inventario, suplicando que en tal sentido sea revocada la sentencia, como también suplica que, caso de que se confirme la Sentencia en cuanto a la inclusión en el Activo de la mitad indivisa de la referida vivienda, debe incluirse en el Pasivo, como deuda de la sociedad Ganancial frente a Dña Remedios las cuotas que la misma ha abonado en exclusiva, correspondientes a la hipoteca, sufragadas a la entidad hipotecante en los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, así como del seguro de hogar (años 2011 a 2014), e I.B.I. (año 2006 a 2013) y las cuotas de la comunidad e propietarios. Pues bien, como con acierto afirma la Juzgadora a quo, la actividad probatoria desplegada con el procedimiento advera que la vivienda controvertida fue adquirida mediante compraventa documentada en Escritura Pública otorgada el día 18 de marzo de 2005, documento n.º 3 de la demanda, en la que figura que la entidad Promociones Mediterráneo Costa del Sol SL, vende la finca descrita a Doña Remedios y a los esposos Don Severino y a Doña Melisa , que aceptan y compran por mitades indivisas, haciéndolo los segundos, para su sociedad conyugal, estipulación primera; añadiendo la estipulación segunda que el precio de la vivienda es de 67.000 euros, cantidad que la parte vendedora confiesa tener percibida con anterioridad al acto, de la parte compradora, en cuyo favor otorga la más completa y eficaz carga de pago; Escritura Pública ésta que permite concluir que, ciertamente, la mitad indivisa de la vivienda en cuestión es ganancial y como tal y, por imperativo del artículo 1.397 del Código Civil , debe, tal mitad indivisa ganancial, incluirse en el Activo del Inventario, sin perjuicio de que la otra mitad indivisa pertenezca a un tercero ajeno a este procedimiento, en concreto a la madre del señor Severino porque esa otra mitad indivisa, lógicamente, queda excluida del inventario, al no pertenecer a la sociedad ganancial objeto de liquidación. A esta conclusión que, en definitiva lleva a incluir en el Activo la mitad indivisa de la finca sita en Arroyo de la Miel, no obsta el hecho de que en los autos se haya acreditado que el precio de adquisición del inmueble en cuestión, 67.000 euros, que en la Escritura Pública la parte vendedora reconoce tener recibidos antes del acto de la compradora, aparezca abonado por medio de dos cheques bancarios (documental aportada por el señor Severino ), emitidos el 18 de mayo de 2015, esto es, el mismo día de la Escritura Pública, por Doña Remedios , uno por importe de 4.715, 90 euros y otro de 62.284, 10 euros, porque con ello y pese a que ambos cheques aparezcan cargados en una cuenta titularidad de la Señora Remedios , no se acredita que el numerario en cuestión, fuese en su totalidad propiedad de la titular de la cuenta, en la cual los entonces esposos hoy litigantes, bien pudieron llevar a cabo algún tipo de ingreso destinado al pago del precio de la compraventa del inmueble de Arroyo de la Miel, no habiéndose aportado documento alguno que refleje los movimientos de la cuenta en la que se cargaron los cheques bancarios, anteriores y posteriores a la adquisición del inmueble y, además, el propio contenido de la Escritura Pública refleja que la adquisición se hace por Doña Remedios y por los esposos Don Severino y Doña Melisa , que aceptan y compran por mitades indivisas, los segundos haciéndolo para su sociedad conyugal, contenido este del documento público en cuestión que resulta incuestionable y que, en todo caso, y a mayor abundamiento, podría llevarnos a presumir, integrándolo con el hecho de haberse abonado el precio por medido de los cheques bancarios emitidos por Doña Remedios , que bien podría haberse producido una donación por parte de esta última en favor de la sociedad ganancial que constituían Don Severino y Doña Melisa , de la mitad indivisa del inmueble cuestionado, con lo cual, el inmueble controvertido en cuanto a la mitad indivisa del mismo, conforme al artículo 1.353 del Código Civil , también resultaría ganancial, como con acierto resuelve la Juzgadora a quo, y como tal, esa mitad indivisa, ex artículo 1.397 del mismo Texto Legal , ha de figurar en el activo del Inventario de la sociedad de ganancial objeto de liquidación, por lo que la Sentencia en cuanto a este particular debe ser confirmada. Al hilo de lo expuesto mantiene el apelante que de confirmarse la Sentencia, como así en definitiva sucede, en cuanto al pronunciamiento que incluye en el Activo como bien ganancial la mitad indivisa del inmueble de Arroyo de la Miel, dado que el entonces matrimonio no hizo frente a las cuotas del préstamo hipotecario correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, que afirma pagadas por su madre, considera que las sumas de las mismas, debe figurar en el Pasivo como una deuda de la sociedad ganancial frente a Doña Remedios , así como el seguro de hogar del estudio (años 2011, 2012, 2013 y 2014); I.B.I. del inmueble del 2006 a 2013, y las cuotas de la Comunidad de Propietarios. No alcanza la Sala a comprender el motivo de apelación, toda vez que en el Fallo de la Sentencia todos esos conceptos, además del impuesto de basura, y del préstamo hipotecario número NUM008 , suscrito con BBVA el 18 de mayo de 2005, por importe de 30.0000 euros y cuota mensual de 107, 72 euros, se hacen constar como partidas integrante del Pasivo de la sociedad ganancial objeto de liquidación, por lo que el pronunciamiento en cuestión es conforme a lo que pide el apelante, no habiendo razón alguna que justifique su revocación a no ser que lo que pretenda el recurrente es que se cuantifiquen concretamente todos esos conceptos, cuantificación que no procede en la fase del procedimiento de liquidación en la que nos encontramos, cual es la de formación del inventario, cuantificación que habrá de llevarse a cabo en fase posterior del procedimiento de liquidación, sin que la cuestión merezca ya de mayor consideración.
TERCERO.- Muestra en segundo lugar el recurrente disconformidad con el pronunciamiento que acuerda incluir en el Activo del Inventario el vehículo Peugeot 206, en importe actualizado del valor que tenía el vehículo si lo hubiere ( artículo 1.397 Código Civil ), no pudiendo acoger esta Sala la argumentación que opone el recurrente frente a lo que se razona por la Juzgadora a quo sobre tal bien, por cuanto que lo único que consta acreditado en la litis en relación con el referido vehículo es que fue adquirido y abonado constante el matrimonio y por tanto, constante la sociedad ganancial, que no se disolvió hasta que se dictó la Sentencia de divorcio de 14 de febrero de 2014 , no obrando en los autos prueba alguna que acredite que el vehículo en cuestión, como afirma el demandado hoy apelante, fuese vendido a un tercero ni en su caso, del destino que hoy el apelante diera al importe de la venta que se afirma producida, constando sólo la solicitud de baja voluntaria del vehículo realizada por el Señor Severino el 9 de abril de 2013 (documento número 3 aportado en la vista), lo que no advera que el vehículo no existiese a la fecha de la disolución de la sociedad, por lo que el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho y al resultado probatorio, y en consecuencia, debe rechazarse el motivo de apelación, más cuando como bien afirma el recurrente, era a él a quién incumbía probar la venta del vehículo que afirma llevada a cabo constante matrimonio, el precio que hubiere percibido y el destino que hubiere dado al mismo, nada de lo cual ha probado.
CUARTO.- Don Severino combate también el pronunciamiento que bajo la rubrica conceptual de 'DEUDAS ENTRE CONYUGES', acuerda incluir en el Pasivo de la sociedad ganancial las facturas de Endesa que se afirman abonadas por Doña Melisa , con dinero privativo de la misma correspondientes a los años 2012 y siguientes en los que la pareja estaba separada de hecho, aduciendo que el pronunciamiento en cuestión no es ajustado a derecho por cuanto que el matrimonio, con sus crisis y desavenencias, continuó conviviendo en el domicilio que generó el suministro eléctrico hasta poco antes de la fecha de la presentación de la demanda de divorcio, en cuya Sentencia tampoco se establece como fecha de separación de hecho el año 2011, por lo tanto, dado que el matrimonio no se separó de hecho hasta poco antes de la presentación de la demanda en el año 2013, no procede incluir en el Inventario las facturas abonadas por Doña Melisa a Endesa correspondientes a los años 2012 y siguientes por que no fueron abonadas con dinero privativo de la misma. Pues bien, con independencia de que no puede estimarse acreditada, en base a unos testimonios que no gozan a juicio de esta Sala de la suficientes garantías de objetividad, el cese de la convivencia marital en el año 2011, es indiferente que el cese de la convivencia se produjera en tal anualidad o, como afirma el apelante, en el año 2013, porque lo cierto y verdad es que la sociedad ganancial no se disolvió hasta el dictado de la Sentencia de divorcio en 14 de febrero de 2014 , y no constando que durante el periodo de separación de hecho, ya se remonte al año 2011, ya se remonte a poco antes de presentarse la demanda de divorcio en el año 2013, ambos esposos se hubiesen desenvuelto de forma autónoma el uno respecto del otro, desde el punto de vista económico y patrimonial, ha de considerarse que la sociedad ganancial, conforme al artículo 1.392 del Código Civil y la jurisprudencia imperante en la materia, concluyó de pleno derecho cuando se disolvió el matrimonio por Sentencia de divorcio dictada el día 14 de febrero de 2014, lo que nos lleva a concluir que los abonos que se efectuaron a Endesa, con cargo a una cuenta a nombre de Doña Melisa , correspondientes a los años 2012 y 2013, como resulta de la documental aportada con la demanda, ni se hicieron con dinero privativo de la esposa por más que la cuenta estuviera a su nombre porque la titularidad formal de la cuenta no implica que el numerario depositado en la misma fuese privativo de ella, ni se pagaron conceptos que no fuesen de cargo de la sociedad ganancial aún vigente; por lo tanto, no cabe incluir tal concepto en el Pasivo de la sociedad, por conducto del artículo 1.398 , 3.º del Código Civil , procediendo revocar la Sentencia en cuanto al particular examinado y en consecuencia, acordar excluir del Pasivo el concepto 'DEUDAS ENTRE CONYUGES', facturas de Endesa correspondientes a los años 2012 y siguientes.
QUINTO.- Pretende el recurrente que se incluya como partida del Pasivo la cantidad de 640 euros en concepto de deuda de sociedad ganancial frente a Doña Remedios , alegando que la Juzgadora a quo comete error al excluir dicha partida como concepto integrante del Pasivo, en la medida que la suma en cuestión obedece a una compra que efectuó el matrimonio en la joyería Joaquín de Benalmádena, en 14 de octubre de 2012, y que fue abonada por Doña Remedios . Sobre este particular la Sala no puede sino compartir la decisión de Instancia por cuanto que lo resulta de la prueba practicada es únicamente la existencia de una deuda en la referida joyería a nombre de Don Severino y el pago efectuado por Doña Remedios , pero no se ha probado que, aunque constante aún la sociedad ganancial, tal deuda fuese de cargo de la misma ( artículo 1.362 del Código Civil ), toda vez que no se ha acreditado que la joya adquirida por el esposo, al parecer un cordón de oro de caballero, fuese adquirido por el matrimonio; lo que consta es que fue llevada a cabo la adquisición por el Señor Severino , como resulta de la documental aportada, y su importe abonado por la madre del mismo, la cual bien pudo hacer una donación o regalo a su hijo, o, en todo caso se trataría de una deuda que tendría contraída Don Severino con su madre, pero no una deuda de la sociedad ganancial, como pretende el apelante, por cuanto que, como bien afirma la Juzgadora a quo, ni consta que la joya fuese adquirida como bien común por ambos litigantes, ni que la deuda contraída por Don Severino en la joyería y que fue abonada por su madre, se contrajera por Don Severino en el ejercicio de la potestad doméstica, gestión de bienes comunes o en el ejercicio de una profesión, arte u oficio, ex artículo 1.365 y concordantes del Código Civil , con lo cual y con independencia de los razonamientos que se exponen por la Juzgadora a quo relativos a la fecha de separación de hecho y con ello del momento de la disolución de la sociedad ganancial que no se comparten por esta Sala, es lo cierto que tal partida o concepto, no es de cargo de la sociedad ganancial y en consecuencia no cabe su inclusión en el Inventario como partida integrante del Pasivo, pues en todo caso se trataría de una deuda contraída por el Señor Severino frente a su madre, más cuando no se ha probado que el destino de la joya adquirida por el mismo y abonada por su madre fuese el de integrar el haber ganancial como bien común de los entonces esposos y en cuya adquisición ninguna intervención acreditada tuvo la Señora Melisa .
SEXTO.- Por último, en relación con el I.V.T.M. y multas del vehículo matrícula NUM007 , mantiene el apelante que no sólo debe incluirse en el Pasivo, como resuelve la Sentencia el I.V.T.M correspondiente al año 2011, como deuda de la sociedad frente a Doña Remedios , sino que debe incluirse también como partida del Pasivo y por el mismo concepto, I.V.T.M, los pagos correspondiente a los años 2012 y 2013, así como el importe de una multa de 2012 que abonó Doña Remedios , por cuanto en 2012 y 2013 aún no se había disuelto la sociedad ganancial y por tanto, siendo ambos conceptos cargas de la sociedad, que fueron atendidas por Doña Remedios , deben incluirse como partida del Pasivo en cuanto que deudas de la sociedad ganancial frente a Doña Remedios . Pues bien, por lo que se refiere a la no inclusión de la multa de tráfico impuesta al Señor Severino en el año 2012, que fue abonada por la madre del mismo, entendemos que los artículos 1.366 y 1.373 del Código Civil resultan ser base legal suficiente para no encuadrar dicha multa y con ello el pago de la misma llevado a cabo por la madre del recurrente en el ámbito de la ganancialidad, dado que se trata de una sanción de tráfico de la que es sujeto pasivo Don Severino , como resulta del documento n.º 10 de los aportados por el mismo, expedida la multa a su nombre, no resultando acreditado, ni siquiera se ha alegado que la infracción no fuera cometida por él por lo cual, de la multa en cuestión no ha de responder sin más la sociedad ganancial en razón al contenido del artículo 1.366 del Código Civil ; multa respecto de la cual el recurrente nada ha argumentado, ni precisado dato concreto, por lo que si la multa en cuestión no puede considerarse ganancial, ni siquiera por conducto del artículo 1.361 del Código Civil , y por tanto no es de cargo de la sociedad ganancial, el abono de la misma llevado a cabo por la madre del recurrente no puede incluirse en el Pasivo como crédito de la sociedad frente a la Señora Remedios , cual pretende el apelante, tratándose en todo caso de una deuda que tendría él contraída con su madre. Por lo que se refiere al Impuesto de Vehículo de Tracción Mecánica correspondiente al año 2013, esta Sala si ha de acoger el motivo de apelación por cuanto el impuesto en cuestión recae sobre un vehículo que es ganancial y que como tal se incluye en el Activo y la sociedad ganancial, como ya antes hemos expresado, y pese a lo que razona la Juzgadora a quo, no se disolvió hasta que se dictó la Sentencia de divorcio el día 14 de febrero de 2014, por lo que el Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica referido al vehículo ganancial correspondiente a la anualidad de 2013, que figura abonado por Doña Remedios en la documental aportada por el demandado, sí debe incluirse como partida del Pasivo, en cuanto que deuda de la sociedad ganancial frente a Doña Remedios , conforme al artículo 1398.1 del Código Civil , siendo de señalar a tales efectos, aunque ya antes lo hemos adelantado al referirnos a otras partidas, que la fecha a la que debe estarse en orden a la disolución de la sociedad ganancial, es a la establecida en el artículo 95 del Código Civil , esto es, a la fecha de la sentencia de separación o divorcio, pues si bien es verdad que la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo mitiga el rigor de los artículos 95 y 1.393 del Código Civil , este último precepto ya referido al ámbito propio de la liquidación de la sociedad ganancial, manteniendo la posible retroacción de los efectos de la disolución, al momento de la separación de hecho, para ello es preciso que concurra una situación probada de existencia de separación de hecho, libremente consentida, que revele voluntad firme y decidida de poner fin a la convivencia o, en otras palabras que se acredite un distanciamiento, tanto personal como económico, serio, general y demostrado que revela una voluntad inequívoca y permanente de finalizar la relación en común, solución jurisprudencial que tiende a paliar situaciones que infringen claramente la buena fe y que generalmente resulta de aplicación a separaciones de larga duración, donde cada cónyuge vive de forma independiente totalmente, tanto desde el punto de vista de la convivencia, como desde el punto de vista económico, y donde se adquieren bienes consecuencia de una vida independiente, lo que no es el caso por cuanto que por mucho que se afirmase por la demandante que la ruptura se produjo en el año 2011, lo cierto y verdad es que el demandado niega tal alegación, aduciendo que se produjo poco antes de presentarse la demanda de divorcio en el año 2013, y desde luego lo que no cabe es estimar acreditada esa ruptura de hecho en el año 2011, como en definitiva se mantiene en la Sentencia, en base a unas pruebas testificales de dudosa objetividad e imparcialidad, más cuando no se ha probado la existencia de absoluta autonomía económica de un litigante respecto del otro, hasta que se dictase la Sentencia de divorcio en 14 de febrero de 2014 por lo que, para formar el Inventario de la sociedad ganancial objeto de liquidación, en el caso que nos ocupa, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Civil , y por tanto, atender a la fecha de la Sentencia de divorcio, como fecha de disolución de la sociedad ganancial, lo que nos lleva a incluir en el Pasivo el I.V.T.M. del vehículo ganancial correspondiente al año 2013, abonado por la Sra. Remedios , en cuanto que deuda de la sociedad ganancial ( artículo 1.398C.C ).
SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 398.2 de la L.E.C , estimado en parte el recurso de apelación, no se hace especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Severino frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torremolinos, en los autos de Liquidación de Sociedad Legal de Gananciales, Formación de Inventario N.º 1461/14, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución en el único sentido de incluir en el Inventario, como partida integrante del Pasivo el Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica correspondiente al año 2013, y excluir del mismo el concepto o partida 'deudas entre cónyuges, facturas de Endesa correspondientes a los años 2012 y siguientes'; confirmándose la Sentencia en todo lo demás, no haciéndose especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
