Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 684/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 671/2017 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL
Nº de sentencia: 684/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100640
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6224
Núm. Roj: SAP B 6224/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168196345
Recurso de apelación 671/2017 -R1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 776/2016
Parte recurrente/Solicitante: DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO
Procurador/a:
Abogado/a:
Parte recurrida: Magdalena
Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover
Abogado/a: Carlos Llonch Bargalló
SENTENCIA Nº 684/2018
Magistrados:
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
D. VICENTE BALLESTA BERNAL
En Barcelona, a 20 de junio de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 8 de junio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 776/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, representación de la DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Emma Nel.Lo Jover, en nombre y representación de Magdalena .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Magdalena contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO DEBO DECLARAR Y DECLARO la validez y legitimidad del matrimonio canónico contraído entre Doña Magdalena y Don Manuel , celebrado en fecha treinta y uno de Diciembre de 2014 y, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución de fecha ocho de abril de 2016 (dictada en el expediente nº NUM000 ) por la 'Dirección General de los Registros y del Notariado', anulándola, y se procederá, una vez firme, a la inscripción en el Registro Civil de dicho matrimonio, con expresa imposición de costas a la demandada.
Expídanse los mandamients antedichos una vez firme la sentencia.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 07/06/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.
Fundamentos
Se admiten los de la resolución impugnada.PRIMERO.- La parte demandada la Dirección General de Registros y el Notariado (DGRN en adelante) formula recurso de apelación contra la sentencia de 23.2.2017 por el que se estima la demanda formulada por la señora Magdalena y, en consecuencia, declara nula y sin efecto la Resolución de 8.4.2016 de la DGRN, y declara el reconocimiento de la validez del matrimonio canónico contraído por la misma con el señor Don Manuel , en virtud de allanamiento total del organismo público referido. La sentencia impone las costas del proceso en primera instancia a la parte demandada.
Contra la referida resolución se alza en apelación la DGRN exclusivamente en lo que se refiere al pronunciamiento sobre las costas, alegando infracción del artículo 395 de la LEC al entender que el allanamiento se produjo antes del vencimiento del plazo para contestar la demanda, sin que pueda ser apreciada mala fe en el organismo público.
La parte actora se formula oposición al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos.
SEGUNDO. - Se basa el recurso en el argumento de que el allanamiento a limine litis que se produjo en este caso implica la exoneración de las costas a la parte demandada por cuanto no puede apreciarse mala fe en la conducta anterior de la referida entidad. En todo caso, sostiene, la resolución no ha razonado debidamente que pueda apreciarse mala fe.
Después de la lectura de las alegaciones de las partes y de las actuaciones procesales previas de ambas partes, este tribunal comparte la fundamentación de la sentencia en cuanto al extremo debatido por cuanto consta que la parte actora interpuso recurso administrativo frente a la resolución de la DGRN que denegó la inscripción del matrimonio. Dicho recurso fue denegado en vía administrativa, cuando el mismo contenía los mismos argumentos que los que se relatan en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones civiles.
Con su actitud la DGRN obligó con ello a interponer la acción declarativa ordinaria correspondiente. En otras palabras, la actora dio la oportunidad al ente público para que rectificara su erróneo proceder, y éste se limitó a denegar su pretensión, manteniendo el acto administrativo en su sentido primitivo denegatorio.
TERCERO. - La condena en costas es la plasmación en la esfera del proceso del principio general de derecho de que establece la obligación de reparar el daño causado. Aquí es evidente que la actora ha sufrido un largo recorrido para hacer efectivo al derecho que le reconoce el artículo 32.1 de la Constitución , primero en el ámbito administrativo y después en el jurisdiccional, ante la negativa de la DGRN a inscribir su matrimonio. De ello se le derivó, además de los inconvenientes sociales de no poder ser titular del estado civil adquirido, especialmente tras la muerte de su marido, el perjuicio de no pudo recabar las prestaciones de viudedad que le correspondían y, por ende, tuvo que contratar su defensa jurídica y representación procesal para que fuese reparado su derecho.
La circunstancia de que la parte demandada sea la entidad pública que tiene a su cargo la gestión del registro civil y, por lo tanto, goza de los beneficios de la Administración Pública, ya tiene una serie de prerrogativas en el terreno procesal, pero también le es exigible que gestione adecuadamente las responsabilidades que tiene encomendadas. Desde luego, antes de la interposición de la demanda tuvo la oportunidad de modificar el primitivo criterio en el mismo sentido que lo ha hecho tras la incoación del proceso, y no lo hizo. El recurso que en su día formuló debe ser asimilado al requerimiento previo que establece la LRJAE como privilegio, o como intento de conciliación o mediación. En tal sentido nada justifica que no se aplique el régimen jurídico general de la condena en costas prevista por el artículo 394 de la LEC por cuanto la Ley 37/2011 de agilización procesal, modificó el artículo 37 de la LJCA al eliminar el antiguo privilegio de la exención de la condena en costas a la administración pública cuando obraba en defensa de los intereses generales. En consecuencia, el allanamiento a la demanda promovida por la señora Magdalena justifica la estimación íntegra de la demanda y la condena a la DGRN al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 395 de la LEC .
El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.
CUARTO.- Las costas de la apelación han de imponerse también a la parte recurrente en aplicación del artículo 398 de la LEC .
Por último, respecto al depósito que haya constituido la parte recurrente, en su caso debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Fallo
LA SALA ACUERDA: que debe DESESTIMAR y desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Dirección General de Registros y el Notariado contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Barcelona en el juicio ordinario nº 776/2016, en el que ha sido parte apelada la señora DOÑA Magdalena ; y debemos CONFIRMAR íntegramente la resolución recurrida.Con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

