Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 684/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 212/2018 de 26 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA
Nº de sentencia: 684/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100613
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9221
Núm. Roj: SAP B 9221/2018
Resumen:
Materia: Juicio Ordinario
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168173970
Recurso de apelación 212/2018 -B
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 700/2016
Parte recurrente/Solicitante: Luis Carlos
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: Angel Buerba Mur
Parte recurrida: Jesús Ángel , Juan Antonio
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: JORGE MURO DURAN
SENTENCIA Nº 684/2018
Magistradas:
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 26 de septiembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 1 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 700/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de Luis Carlos contra la Sentencia de fecha 03/01/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dña. Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de Jesús Ángel y Juan Antonio .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Marta Pradera Rivero en nombre y representación de D. Jesús Ángel y D. Juan Antonio contra D. Luis Carlos , y en su virtud condeno a D.
Luis Carlos a pagar a D. Jesús Ángel y a D. Juan Antonio la cantidad de 249.179,57 €, más los intereses legales devengados desde el 15 de septiembre de 2016 y las costas causadas.'.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26/09/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguño Ventura .
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Luis Carlos interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 3 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 700/2016. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por D. Jesús Ángel y D. Juan Antonio contra el recurrente en reclamación de 249.179,57 €, cantidad correspondiente a los pagos efectuados por cuenta de aquél conforme al acuerdo transaccional suscrito entre los litigantes. El recurrente demandado se opuso a la interpretación dada por los actores al referido acuerdo.
Junto con la demandada se solicitó la medida cautelar de embargo preventivo de bienes del demandado, que tras seguir los trámites legales, se estimó por Auto de 3 de noviembre de 2016.
La sentencia de instancia estima la demanda y condena al demandado a pagar la cantidad reclamada de 249.179,57 €, más los intereses y las costas causadas.
Frente a dicha resolución se alza el demandado que recurre en apelación alegando el error en la valoración de la prueba en cuanto a la interpretación acogida del acuerdo transaccional suscrito por los litigantes. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.
SEGUNDO.- Al objeto de concretar el objeto del recurso, el análisis jurídico y la valoración fáctica a través de la prueba practicada, es preciso dejar constancia de: -el actor Sr. Jesús Ángel , como propietario del Hotel Valle de Pineta, en Bielsa (Huesca), cedió en el año 2000 su gestión y explotación a su hijo, el demandado Sr. Luis Carlos .
-el 22 de marzo de 2002 se constituye hipoteca sobre la anterior finca en garantía de un préstamo de 180.000 € a favor de Caja Rural Aragonesa y de los Pirineos, siendo prestatario el Sr. Luis Carlos y hipotecante y fiador el Sr. Jesús Ángel , cuya finalidad fue la realización de reformas en el hotel (f. 52 ss).
-El 10 de febrero de 2003 se constituye otra hipoteca sobre la misma finca en garantía de un préstamo de 100.000 € (f. 71) entre los mismos otorgantes que la anterior y con la misma manifestación de destinarla exclusivamente a las inversiones en el hotel.
-Dichas dos hipotecas se hallaban subsistentes el 19 marzo 2009 según informe registral (f.108 vto.) que se une a la escritura otorgada el 20 de marzo de 2009, por la que se constituye nueva hipoteca entre los mismos otorgantes (f.90) por la suma de 270.000 €, en la que se hace constar que las dos anteriores hipotecas se hallan ya canceladas quedando pendiente el otorgamiento de la escritura de cancelación (f.101 vto), y que el préstamo está destinado a 'financiación circulante' (f. 91 vto).
-en enero de 2012 los actores interpusieron demanda frente al demandado en ejercicio de acción reivindicatoria sobre el hotel de referencia, de la que conoció el Juzgado de Boltaña. El procedimiento terminó por acuerdo transaccional que fue debidamente homologado judicialmente el 10 de septiembre de 2014 (doc.
7 y 8 demanda). En lo que ahora interesa dicho acuerdo dice: ' el demandado (Sr. Luis Carlos ) procederá al desalojo del inmueble el día 29 de septiembre de 2014......momento en que se formalizará acta de recepción y toma de posesión del inmueble principal, objeto del procedimiento, y los adyacentes, incluido el garaje, sin prejuzgar la propiedad...
...se abonarán a Luis Carlos 34.000 €, mediante cheque bancario nominativo, en concepto de indemnización por desalojo...
... Jesús Ángel , por sí o a través de terceros, asume abonar por cuenta de Luis Carlos (demandado) todos los saldos a sus respectivos vencimientos y hasta su cancelación pendientes de la hipoteca (principal, intereses y gastos) incluso el pago correspondiente al mes de septiembre de 2014.
Luis Carlos autoriza desde ese momento y de forma irrevocable a la cancelación anticipada de todo el préstamo, antes del fin del mes de septiembre de 2016 yen todo caso por cuenta y beneficio suyo, debiendo notificarle el pago.
En ningún caso este acuerdo supone asunción de ningún tipo de deuda pendiente de pago relacionada con la actividad hostelera ejercitada por Luis Carlos hasta este momento'.
-El 16 febrero 2016 los actores cancelan la deuda hipotecaria (f.117), habiendo efectuado el padre dos transferencias de 20.120 € cada una (f.131), y el otro hijo actor el resto (f.130 a 133).
TERCERO.- En base a los hechos expuestos, sobre los que no existe controversia, los actores reclaman al demandado el importe que han satisfecho para la cancelación de la hipoteca existente sobre el hotel, invocando como fundamento el art. 1158 del CC de pago hecho por tercero. El demandado se opone a ello alegando que los actores asumieron en el acuerdo transaccional tal pago a su costa y cargo.
Como señala el Juez de instancia, la resolución de la cuestión discutida pasa por la interpretación del acuerdo transaccional alcanzado por las partes el 10 de septiembre de 2014. En la sentencia de instancia, valorando que los términos son claros, se acoge una interpretación literal del acuerdo, y se concluye que la asunción del pago de la hipoteca se efectuaba 'por cuenta y en beneficio' del demandado, y que el acuerdo no suponía 'la asunción de ningún tipo de deuda pendiente de pago relacionada con la actividad hostelera', por lo que establecía la obligación del demandado de pagar las cuotas hipotecarias.
El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, debe estarse a la interpretación literal, conforme dispone el art. 1281-1 CC . Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este sentido, STS del 27 de mayo de 2015 (ROJ: STS 2449/2015 ) y STS del 15 de diciembre de 2017 (ROJ: STS 4675/2017 .
CUARTO.- Tras una nueva valoración de la prueba practicada en el juicio, y en aplicación de la doctrina expuesta en relación a la interpretación de los contratos, discrepamos de la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia. Procede hacer las siguientes observaciones: -el actor Sr. Juan Antonio declara en juicio que el préstamo suscrito el año 2009 tenía como finalidad la 'financiación circulante', y explica que era para atender las facturas no justificadas y los 'gastos suntuarios' en que el demandado había incurrido en la gestión y explotación del hotel. Sin embargo tales alegaciones no han quedado acreditadas en modo alguno. Por el contrario, consta una certificación del Banco prestatario (doc. 105 contestación), en la que se dice que: 'El 20 de marzo se concedió una operación hipotecaria de 270.000 € a D. Luis Carlos y Dª Magdalena como titulares, en la que firma D. Jesús Ángel como fiador.
El destino de esa operación es la refinanciación de dos operaciones hipotecarias sobre la misma finca cuya finalidad fue la rehabilitación y reforma del Hotel Valle de Pineta las cuales se concedieron en su día a D. Luis Carlos con el aval solidario de D. Jesús Ángel y Dª Nuria '.
Este certificado, unido al hecho de que la inscripción registral de las dos anteriores hipotecas estaba aún vigentes el día anterior a la constitución de hipoteca en el 2009, y aparecen ya canceladas posteriormente (informe registral obrante al f. 124 de febrero de 2016 en el que sólo aparece la hipoteca del año 2009), permiten concluir que la verdadera finalidad de la repetida hipoteca constituida en el 2009 fue la de cancelar las dos hipotecas previas.
-la testigo Sra. Serafina , amiga de la familia 'de toda la vida', ha declarado de forma veraz y sin contradicción que, mientras esperaba a la celebración del juicio seguido en el Juzgado de Boltaña, al que hemos aludido anteriormente, en el que tenía que intervenir como testigo, oyó las negociaciones de los abogados Sr. Benito (Letrado del Sr. Luis Carlos ) y Sr. Muro (Letrado del Sr. Jesús Ángel y Sr. Juan Antonio ) para alcanzar un acuerdo (el que ahora se examina) que pusiera fin al pleito. Concretamente manifiesta que los letrados acordaron que 'la parte que se quedaba con el hotel pagaba la hipoteca, y Luis Carlos se iba 'limpio de polvo y paja'; reitera que 'a cambio de que Luis Carlos abandonara el hotel, la otra parte se hacía cargo de la hipoteca ... también le dieron (a Luis Carlos ) 34.000 € por dejar de explotar el hotel'; y que 'se acordó que se iba ( Luis Carlos ) sin ninguna deuda, se estuvo insistiendo mucho en que se fuera sin deudas'. Tales manifestaciones no necesitan de interpretación jurídica alguna, según parece alegar el letrado de los actores en el interrogatorio para desvirtuarlas.
- Asimismo el Letrado Sr. Benito (que lo fue del Sr. Luis Carlos ) declaró como testigo, y afirma también de forma totalmente convincente que durante la negociación del acuerdo transaccional puso de manifiesto al Letrado Sr. Muro que la expresión 'por cuenta' podía interpretarse de distintas formas, a lo que dicho compañero le explicó que se hacía constar así por interés de la parte actora para evitar problemas fiscales, y como dicha persona 'le inspiró gran confianza' aceptó dicha expresión, pero haciendo especial hincapié en que el Sr. Luis Carlos no asumía el pago de deuda alguna, y manifiesta que su 'error' fue confiar en el Letrado de la otra parte Sr. Muro. Explica también que en el procedimiento del Juzgado de Boltaña, el Sr. Luis Carlos se oponía a la demanda por cuanto él había añadido una cuarta planta al hotel y había construido una piscina y garaje, por lo que estimaba debía ser compensado antes de devolver el hotel a su padre. Por ello, el Sr. Luis Carlos renunció en el acuerdo transaccional a la compensación que pretendía a cambio de que los actores asumieran el pago pendiente de la hipoteca concertada en 2009. Declara también que la fijación de un plazo para cancelar la hipoteca (en septiembre de 2016) obedeció a que los actores pretendían pagar la referida hipoteca 'en varios años', pero el Sr. Luis Carlos consiguió fijar un plazo más corto para quedar liberado antes 'a efectos bancarios'.
-el actor Sr. Juan Antonio si bien dijo en el juicio que su hermano había contraído numerosas deudas, que la gestión del hotel 'era una completa ruina' y que el último pago de la cuota hipotecaria que efectuó su hermano fue en septiembre de 2013, lo cierto es que no hay prueba alguna en autos que corrobore tales afirmaciones. Por el contrario, el Sr. Juan Antonio acabó reconociendo que su hermano estaba al corriente del pago de las cuotas hipotecarias en el momento de firmar el acuerdo transaccional, sin que hiciera referencia a la existencia de otras deudas concretas.
QUINTO.- De las observaciones expuestas deben extraerse las siguientes conclusiones: Existe una aparente contradicción entre la asunción por el actor de abonar por cuenta del demandado la hipoteca, y la autorización para poder cancelarla anticipadamente por cuenta y beneficio del demandado.
Esta autorización implica que el demandado renunciaba a disponer del destino de la hipoteca, esto es, a la posibilidad más beneficiosa de ir liquidándola a plazos, y quedaba expuesto, si el actor la cancelaba en el 2016, a tener que abonar en su totalidad la cantidad adeudada, cuyo pago se había fraccionado hasta el año 2029 (f. 92). No tiene lógica alguna que se renunciara a dicho plazo si el demandado continuaba haciéndose cargo del pago de la hipoteca, y, por el contrario, si lo tiene que la expresión 'en beneficio suyo' que se recoge en tal pacto se interprete en el sentido de que el actor se obligaba a pagar el resto de las cuotas hipotecarias 'por su cuenta y cargo', pues no es razonable que el demandado renunciara al plazo pactado cuando había ido pagando las cuotas hasta el momento con los beneficios del hotel.
Es significativo también que se haga constar expresamente que el padre se hacía cargo de la cuota correspondiente al mes de septiembre de 2014, es decir, del mismo mes en que se transaccionaba, pues, de ser cierto que la hipoteca iba a cargo del demandado, como dicen los actores, no era necesaria tal precisión.
Tampoco es lógico que el actor abonara al demandado la suma de 34.000 € como indemnización por el desalojo del hotel, cuando tal cantidad podían haberla computado deduciéndola del importe de la cancelación de la hipoteca.
Por último, el pacto conforme al que los actores no asumen ninguna deuda relacionada con la actividad hotelera del demandado, debe entenderse en el sentido de que tales deudas eran las derivadas directamente de la gestión y explotación del hotel devengadas hasta el momento de la entrega de la posesión de aquél al padre, no de las cuotas hipotecarias, deudas cuya realidad no se ha acreditado en autos.
El actor Sr. Jesús Ángel no compareció al acto del juicio, según manifestaciones de su Letrado, por cuanto tenía entonces 83 años y no gozaba de buena salud para trasladarse a la ciudad de Barcelona. Sin embargo, no se aportó certificado médico ni prueba alguna que justificara la imposibilidad del Sr. Jesús Ángel de acudir al juicio por enfermedad o incapacidad física. El recurrente pretende que se aplique entonces la previsión del art. 304 LEC . Como dijimos en nuestra sentencia del 21 de septiembre de 2017 (ROJ: SAP B 10109/2017 ), la aplicación del art. 304 LEC debe enmarcarse en la valoración conjunta de la prueba, sin que proceda su aplicación de forma automática, sino que habrá de valorarse si existen otros elementos de prueba más idóneos para corroborar la versión de la parte que propuso el interrogatorio, si la persona a interrogar intervino personalmente en los hechos en que funda su versión la parte proponente del interrogatorio y si el interrogatorio resulta medio de prueba adecuado para probar dichos hechos ( STS 22 de octubre de 2014 ).
En el presente caso, si bien 'prima facie' concurren las circunstancias para aplicar la 'ficta admissio', no consideramos necesario acudir a la misma puesto que el resto de la prueba practicada es suficiente para tener acreditadas las alegaciones de oposición de la parte demandada.
SEXTO.- Consecuencia de todo lo expuesto es que, atendiendo a los hechos anteriores y coetáneos a la firma del acuerdo, debe concluirse que la finalidad del mismo fue la entrega de la posesión del hotel a los actores, haciéndose cargo éstos de las cuotas hipotecarias pendientes desde entonces. El demandado pagó las cuotas de las distintas hipotecas desde el momento en que se hizo cargo de la explotación del hotel, habiendo invertido su importe en su rehabilitación y mejora así como también en la cancelación de las dos primeras hipotecas. Y en el momento de la devolución de la posesión a su padre, lo lógico y razonable es que éste se hiciera cargo del pago de las cuotas hipotecarias que fueran devengándose al quedar el hotel en su poder y beneficiarse de su explotación.
Todo lo expuesto conlleva la estimación del recurso y la revocación de la resolución apelada en el sentido de desestimar la demanda y absolver al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, y ello con imposición de las costas procesales a los actores en virtud de lo dispuesto en el art. 394 LEC .
Dicha revocación conlleva también la de la medida cautelar adoptada conforme a lo dispuesto en los art. 744 y 745 LEC .
SÉPTIMO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Carlos contra la sentencia dictada el 3 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 700/2016, que se revoca y en su lugar se acuerda desestimar la demanda absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de las costas procesales de la instancia a los actores.Todo ello sin expresa imposición de las costas del recurso.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

