Sentencia CIVIL Nº 684/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 684/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 1616/2017 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VILLENA CORTÉS, FRANCISCO DE BORJA

Nº de sentencia: 684/2018

Núm. Cendoj: 28079370282018100641

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18525

Núm. Roj: SAP M 18525/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)
C/ Santiago de Compostela Nº 100, Planta 9 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0156995
Rollo de apelación nº 1.616/2017
- Materia : Derecho concursal, impugnación de la Lista de Acreedores, criterios de imposición de
condena en costas.
- Órgano judicial de origen : Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid
- Autos de origen : Incidente Concursal nº 406/2015; Concurso nº 554/2014
- Parte Apelante : VEL, S.A.
Procurador/a: D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros
Letrado/a: D. Eduardo Velasco Cabredo
- Parte Apelada : GRUPO M.G.O., S.A.
Procurador/a: D. Ramón Rodríguez Nogueira
Letrado/a: D. Juan Ignacio Fernández Aguado
- Parte Apelada : ADMINISTRACIÓN CONCURSAL GRUPO M.G.O., S.A.
SENTENCIA nº 684/2018
Ilmos Srs. Magistrados :
D. Gregorio Plaza
D. Pedro María Gómez Sánchez
D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)
En Madrid, a 21 de diciembre de 2018.
La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por
los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo
1616/2017, los autos 406/2015, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid, en materia
Derecho concursal, sobre impugnación de la lista de acreedores y criterios de imposición de costas.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

(1).- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: ' FALLO : Estimar íntegramente la demanda incidental interpuesta por VEL, S.A., y, en su consecuencia, acordar la modificación de la lista de acreedores, reconociendo a su favor un crédito ordinario por importe de 253.806,16 euros.

No se condena en costas a ninguno de los litigantes .' (2).- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 20 de diciembre de 2018.

Ha intervenido como Ponente en el presente recurso de apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.

Fundamentos

Resumen del proceso en la primera instancia.

(1).- Por el Juzgado Mercantil Nº 3 de Madrid se dictó Sentencia en el Incidente concursal seguido a instancia de VEL SA, como parte actora, contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL del concurso del deudor GRUPO MGO SA, parte demandada, interpuesto para la impugnación del Informe concursal, con el fin de obtener la modificación de la Lista de acreedores, sobre la cuantía y clasificación del crédito reconocido a aquel acreedor. La citada Sentencia contiene, sustancialmente, los pronunciamientos del Fallo siguientes: (i).- Se estima íntegramente la demanda, y se ordena clasificar el crédito como ordinario, sin contingencia, por una cuantía de 253.806€.

(ii).- No se condena al pago de las costas a ninguna parte procesal.

(2).- Para sostener dichos pronunciamientos, la Sentencia de la primera instancia se basa en los siguientes fundamentos y conclusiones: (i).- El crédito fue reconocido como contingente, por litigioso, pero en este procedimiento se ha aportado resolución del Juzgado ante el cual se había interpuesto demanda, donde se inadmite la misma, por lo que cesa la contingencia.

(ii).- La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL del concurso se allana parcialmente a la cuantía del crédito, por la suma debida por rentas arrendaticias, 142.557€.

(iii).- En cuanto al resto de la suma peticionada, deriva de un compromiso de permanencia mínimo de la deudora en los locales arrendados, a cambio de una minoración de otras condiciones, como la cuantía de la renta. En tal sentido, los términos del contrato son claros y precisos, y no consta voluntad distinta de los contratantes al celebrar el acuerdo.

(iv).- No puede aplicarse aquí la doctrina del enriquecimiento injusto, ya que existe una causa contractual legítima de atribución del derecho de crédito.

(v).- No es aplicable la doctrina sobre ' rebus sic estantibus ', ya que no se cumple con los requisitos para ello fijados por la jurisprudencia.

(vi).- No procede condena en costas, ya que se trata de cuestiones jurídicas, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se ha allanado parcialmente, y la concursada no se ha opuesto.

Objeto del recurso de apelación .

(3).- Por VEL SA se interpone recurso frente a dicha Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 3 de Madrid, así como contra un Auto de fecha 28 de julio de 2015 dictado en el concurso, en el que insta la parcial revocación de la misma, en cuanto a la condena en costas, y la total revocación del Auto.

(4).- Por parte de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, así como del deudor concursado, se presenta escrito de oposición al recurso entablado de contrario, en el que pide su desestimación, con confirmación de la resolución recurrida, por sus fundamentos.

I.- Recurso de apelación frente al Auto de fecha 28 de julio de 2015 .

Inadmisibilidad del recurso .

(5).- Por parte de VEL SA se recurren en apelación dos resoluciones distintas, en un único escrito, y todo ello dentro de los autos de Incidente Concursal, tramitado para la impugnación del Informe del art. 74 LC . La primera de las resoluciones es un Auto, de fecha 28 de julio de 2015, dictado en la pieza principal del concurso de acreedores, en el que se resolvía el recurso de reposición, desestimándolo, contra el Auto por el cual se autorizaba a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL del concurso del deudor GRUPO MGO SA a ' la apertura de trámites para la transmisión de la unidad productiva, previa a la liquidación '. La segunda de las resoluciones apelada es la Sentencia que resuelve el presente Incidente Concursal del art. 96.2 LC , relativo a la clasificación y cuantificación de un crédito concursal, y resulta apelada por la cuestión de la condena en costas de dicho incidente.

(6).- Es cuestión de orden público procesal el control sobre la posibilidad de recurso y, en caso de proceder el mismo, sobre la individualización del concreto medio de impugnación articulado por la parte recurrente, examen al que por tanto se debe proceder de oficio por el tribunal ad quem , para el caso de que no se haya efectuado el mismo por el tribunal a quo , o se haya errado en su realización.

Es decir, la oportunidad de utilizar diferentes cauces procesales aparece rígidamente configurada en la ley procesal, entre ellos, los medios de impugnación contra resoluciones judiciales, de modo que la parte no tiene en todo caso y de modo omnímodo el derecho a recurrir, si no tan sólo cuando así lo establezca la legalidad, y por el preciso cauce habilitado para ello. Se trata, pues, de un control de legalidad sobre una de las formas esenciales del proceso, determinante de la validez de las actuaciones procesales realizadas para dar curso al medio de impugnación tramitado, art. 227.1 LEC , que por lo tanto, compete ex oficio a los tribunales.

(7).- El recurso de VEL SA, respecto del Auto apelado, yerra por completo en el cauce procesal pretendido para hacerla valer.

Atendiendo a la aplicación el art. 197.4 LC , citado por VEL SA, para poder reproducir la cuestión en segunda instancia, la sentencia dictada en un incidente concursal de impugnación del Informe del art. 74 LC , no es el tipo de resolución predeterminada legalmente para abrir la posibilidad de acudir a segunda instancia, sino que los son las que el precepto individualiza, ' A estos efectos, se considerará apelación más próxima la que corresponda frente a la resolución de apertura de la fase de convenio, la que acuerde la apertura de la fase de liquidación y la que apruebe la propuesta anticipada de convenio '.

(8).- Una vez alcanzado el trámite de decisión del recurso de apelación, si en tal momento se revela la imposibilidad procesal de acceso a dicho trámite, debe ser entonces el tribunal ad quem el que adopte una decisión conforme a las disposiciones legales sobre inadmisibilidad del recurso, incluso de oficio, lo que ya en dicho momento de resolución de fondo supondrá necesariamente una desestimación definitiva del recurso interpuesto, basada en aquella causa de inadmisión, impuesta por la normativa procesal.

Todo ello sin perjuicio de que el presente recurso de apelación de VEL SA frente a tal Auto sea visto y resuelto bajo el correspondiente rollo de apelación entablado con motivo de la posibilidad de recurso abierta con el Auto de apertura de la fase de liquidación del concurso de GRUPO MGO SA, tramitado para este extremo bajo en número de rollo 201/2018.

II.- Recurso de apelación frente a la Sentencia resolutoria del incidente concursal de impugnación del Informe del art. 74 LC .

Motivo único: criterio de imposición de costas procesales .

(9).- Formulación del motivo . Impugna el recurso de VEL SA la decisión de no imponer las costas procesales de la primera instancia, adoptada en la Sentencia recurrida, ya que estima que no concurre ninguna de las causas legales para ello entre las invocadas en el fundamento de tal Sentencia para ello, al no sentarse en causas legales que permitan la no imposición de costas en un supuesto de estimación íntegra de demanda.

(10).- Valoración del tribunal . Debe tenerse presente para resolver la cuestión planteada que VEL SA entabló demanda de impugnación de la Lista de acreedores del Informe provisional del art. 74 LC , basada tanto en la clasificación crediticia dada a su crédito, contingente por litigioso, como por la cuantía que debía ser reconocido, una parte derivada de rentas arrendaticias, por 142.557€, y otra por una penalización convencional por permanencia obligatoria en el local, por 111.248€. En tal sentido, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL del concurso del deudor GRUPO MGO SA se allanó parcialmente en cuanto a la clasificación del crédito, para suprimir la contingencia y reconocerlo como ordinario, así como en cuanto a la suma debida por rentas de arrendamiento, y, en cambio, se opuso al reconocimiento de la parte de crédito derivada de la cláusula penal. Finalmente, la Sentencia estimó íntegramente la demanda de impugnación de VEL SA, pero no impuso la condena en costa de la primera instancia por estimar que era razonable la contingencia fijada en la Lista de acreedores, no existía oposición de la concursada en el Incidente promovido, se había expresado el allanamiento parcial por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, y las cuestiones debatidas tenían un carácter eminentemente jurídico.

(11).- En efecto, ninguna de las circunstancias mantenidas en el razonamiento de la Sentencia permite mantener una separación del criterio de vencimiento objetivo procesal, como principio regulador de la imposición de costas en caso de estimación íntegra de la demanda. Como excepción a dicho principio, de acuerdo con el pf. 2º del art. 394.1 LEC , para escapar a la condena en costas prevista en la regla general se precisa que el caso presentase unas dudas de hecho o de Derecho particularmente cualificadas, que puedan sustentar un razonamiento del tribunal para aplicar la regla excepcional en lugar del principio general, y que aparezcan como suficientemente justificadas en el caso concreto, en una valoración ex ante de las cuestiones planteadas, esto es, al momento de deducción de las pretensiones o resistencia, según la posición que ocupaba cada parte procesal.

Así, el allanamiento parcial se expresó por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL justamente en la contestación a la demanda, art. 395.1 LEC , el cual afecta tanto a parte de la cuantía del crédito como a la clasificación. Por cierto, clasificación de contingente por litigioso otorgada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL antes de que se haya admitido la demanda que hubiera dado lugar a la consideración de crédito litigioso. Y los motivos de oposición no presentan unas dudas particularmente cualificadas en Derecho para su rechazo, ni lo relativo a la interpretación de los contratos del litigio, donde la propia Sentencia ya señala que sus términos son claros y a ellos debe estarse, ni las doctrinas invocadas, la del enriquecimiento injusto o la de ' rebus sic estantibus ', que declara palmariamente inaplicables, con cita de jurisprudencia.

Costas procesales de la apelación .

(11).- Dispone el art. 398.2 LEC , en cuanto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos para el supuesto de su acogimiento, aún parcial, que ' En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes '.

En atención a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por VEL SA, no procede a imponer las costas del recurso.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente

Fallo

I.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por VEL SA frente a la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2015, del Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Madrid , recaída en el proceso seguido como Incidente Concursal nº 406/2015 de tal Juzgado.

II.- Revocamos parcialmente dicha Sentencia, únicamente para realizar el pronunciamiento siguiente: imponemos el pago de las costas procesales de la primera instancia a la masa del concurso de GRUPO MGO SA, en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.

III.- Declaramos que no procede imponer las costas procesales de la segunda instancia a ninguna parte procesal.

IV.- Acordamos la devolución del depósito realizado, en su caso, para la interposición del recurso de apelación.

Modo de impugnación.- Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberán interponerse de modo conjunto, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

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