Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 684/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 154/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 684/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100668
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2523
Núm. Roj: SAP MA 2523/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 684/19
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4
MAGISTRADO-PONENTE LMO. SR.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE TORREMOLINOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 154/2019
JUICIO Nº 174/2018
En la Ciudad de Málaga a diez de diciembre de dos mil diecinueve. .
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA , por el Magistrado indicado al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio Verbal (250.2) procedente
del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos D Avelino que en la instancia han
litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª I ANA
MARIA LEPE FLORIDO. Son partes recurridas INVESTCAPITAL MALTA LTD, que en la instancia ha litigado como
parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procurador D IGNACIO SANCHEZ DIAZ y
defendidos por el letrado D JOSE CARLOS TORRADO ALVAREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2/10/18, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'ESTIMO TOTALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de losTribunales Dª. Marta Balches Martínez, en nombre y representación de la entidad INVESTCAPITAL MALTA LTD, contra D.
Avelino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Lepe Florido, yACUERDO: 1º) Condenar a D. Avelino al pago a la parte demandante de la suma de 3.701'32, más los intereses legales correspondientes, que se computan desde la fecha de interposición de la demanda incrementados en dos puntos desde el dictado de esta resolución.
2º) Imponer a la parte demandada la obligación de abonar todas las costas causadas.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado/a D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso se ejercita por la parte demandante, la entidad mercantil INVESTCAPITAL MALTA LTD, una acción de exigencia de cumplimiento del contrato de préstamo personal de fecha 17 de diciembre de 2008 suscrito por la entidad mercantil SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. y don Avelino , en sus respectivas posiciones de prestamista y prestatario. La mercantil demandante, titular del crédito derivado del citado contrato como consecuencia de la cesión del mismo realizada a su favor por la originaria prestamista, reclama al demandado la cantidad de 3.701,32 euros, por los conceptos de principal e intereses adeudados, saldo deudor resultante de la liquidación practicada por la originaria prestamista en el momento del vencimiento anticipado del contrato, por incumplimiento del prestatario.
El demandado formuló oposición a la inicial solicitud de juicio monitorio, alegando pluspetición. Motivo de oposición que ha sido reiterado en el marco del juicio verbal.
La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 3.701,32 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, y más las costas causadas.
Contra la referida resolución se alza el demandado por medio del presente recurso de apelación, basado en un único motivo: error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Decisión del recurso.
La parte demandada apelante impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que se desestima la excepción de pluspetición opuesta por el demandado. El recurso se sustenta en errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, referida a la determinación de la cantidad adeudada.
El motivo es resuelto en los siguientes términos: 1.- De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora.
De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
2.- La parte actora basa su reclamación en la prueba documental, consistente en ejemplar del contrato de préstamo personal suscrito por el demandado y en el calificado como certificado de deuda emitido por la originaria prestamista. El demandado ha impugnado el contenido del referido certificado de deuda, en su particular relativo al concepto de capital anticipado, cuantificado en 2.668,22 euros. Mantiene el demandado que la única cantidad adeudada es la que se incluye en el certificado de deuda por el concepto de deuda vencida pendiente de pago, por importe de 1.033,10 euros, identificando el capital anticipado con el propio capital del préstamo; por lo que su reclamación, injustificada, constituye una verdadera pluspetición. Alegaciones que son reiteradas en esta alzada.
La Juzgadora a quo ha rechazado la pluspetición considerando que, habiendo admitido el demandado la suscripción del contrato de préstamo y la obligación de devolver la suma total de 9.340,80 euros, no existe base jurídica alguna para alegar pluspetición, al no haberse solicitado por la demandante más que la devolución del capital pendiente de pago, comprensivo de las cuotas impagadas y de las vencidas anticipadamente, y sin que el demandado haya alegado la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado (Fundamento de Derecho Primero).
La demandante apelada alega que la Juzgadora de Primera Instancia ha resuelto la controversia a través de una correcta valoración de las pruebas practicadas (documental), invocando además la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, en virtud de las cuales corresponde al demandado la prueba del pago, como hecho extintivo de la obligación.
Inicialmente, a través de una rigurosa aplicación de las normas legales sobre la carga de la prueba, habría que convenir que, habiendo acreditado la actora realidad de la obligación, a cargo del demandado, de devolver la cantidad objeto del préstamo, correspondería al demandado probar el cumplimiento de dicha obligación en términos que justificasen la pluspetición alegada por el mismo, esto es, que el importe de las cuotas de amortización satisfechas es superior al afirmado por la acreedora actora y plasmado en el certificado de deuda.
Siendo así que el demandado no ha desplegado actividad probatoria alguna sobre el grado de cumplimiento de su obligación de devolución del importe del préstamo.
No obstante lo anterior, la Sala aprecia que el contenido del certificado de deuda aportado por la demandante para justificar la legitimidad de su reclamación dineraria es confuso y, además, se evidencia contradictorio con las propias alegaciones de la demandante. Así: a.- En el certificado de deuda se expresan dos conceptos, cuales la deuda vencida pendiente de pago, por importe de 1.033,45 euros, y el capital anticipado, por importe de 2.668,22 euros. Siendo la finalidad del expresado documento la liquidación de la deuda, tras el vencimiento anticipado del préstamo, pudiera entenderse que el primero de los mencionados conceptos se refiere a las cuotas de amortización impagadas a su respectivo vencimiento, determinantes del vencimiento anticipado del préstamo, en tanto que el segundo de aquellos conceptos, pese a lo confuso de sus términos, hace referencia al importe del préstamo vencido anticipadamente.
b.- Sin embargo, la interpretación que ha quedado expuesta, mantenida por la parte actora y acogida en la sentencia, se muestra en frontal contradicción con los términos del contrato de préstamo y las alegaciones de la parte demandante. En este orden de cosas, ha de tenerse en cuenta: a) que el vencimiento natural del préstamo se producía el día 5 de diciembre de 2016, fecha de vencimiento de la última cuota de amortización pactada; b) que el vencimiento anticipado del préstamo tuvo lugar en fecha 30 de noviembre de 2016, momento en el que sólo quedaba pendiente de vencimiento una única cuota de amortización, la última, de vencimiento 5 de diciembre de 2016.
Los datos expuestos excluyen la interpretación del documento nº 2 de la demanda, certificado de deuda, mantenida por la demandante y acogida en la sentencia de primera instancia, al ponerse de manifiesto la improcedencia de que el concepto de capital anticipado, por importe de 2.668,22 euros, pueda ser referido al importe de las cuotas vencidas anticipadamente, al constar que el vencimiento anticipado del préstamo afectó sólo a una cuota de amortización, cuyo importe, en ningún caso, puede corresponderse con la cantidad de 2.668,22 euros.
3.- Todo lo que determina a esta Sala a concluir con la improcedencia del repetido concepto capital anticipado que figura en el certificado de deuda aportado con la demanda, el cual no puede, por tanto, ser tenido en cuenta para conformar la cantidad adeudada como resultado de la liquidación realizada por la prestataria acreedora tras el vencimiento anticipado del préstamo.
Apreciándose así la pluspetición alegada por el demandado, cuantificado el exceso de la reclamación en el importe de 2.668,22 euros. Quedando determinado el importe de la deuda en la cantidad de 1.033,10 euros, a cuyo pago debe ser condenado el demandado, con estimación parcial de la demanda.
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo anterior, procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de acordarse la estimación parcial de la demanda, condenándose al demandado a abonar a la actora la cantidad de MIL TREINTA Y TRES EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (1.033,10), con mantenimiento del pronunciamiento de la sentencia sobre intereses.
En materia de costas, se acuerda lo siguiente: 1.- La parcialidad de la estimación de la demanda comporta la no expresa imposición de las costas de la primera instancia, por aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Con revocación de la sentencia sobre este punto.
2.- La estimación parcial del recurso de apelación determina también la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado don Avelino contra la sentencia de fecha dos de octubre de dos mil dieciocho dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 5 de Torremolinos en los autos de Juicio Verbal nº 174/2018, promovidos en virtud de demanda formulada por la entidad mercantil INVESTCAPITAL MALTA LTD, de los que dimana el presente rollo, DEBO REVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de acordarse la estimación parcial de la demanda, condenándose al demandado a abonar a la actora la cantidad de MIL TREINTA Y TRES EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (1.033,10), con mantenimiento del pronunciamiento de la sentencia sobre intereses. Ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
