Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 684/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1750/2019 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERANTES GOMEZ, MARIA
Nº de sentencia: 684/2020
Núm. Cendoj: 28079370242020100220
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10289
Núm. Roj: SAP M 10289:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2019/0037253
Recurso de Apelación 1750/2019 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 201/2019
APELANTE:Dña. Laura
PROCURADOR D. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ
APELADO:D. Jose Manuel
PROCURADOR Dña. GLORIA LLORENTE DE LA TORRE
SENTENCIA Nº 684/20
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª Emelina Santana Páez
Ilmo. Sra. Dª. María Serantes Gómez
Ilma. Sra. Dª. María Jesús López Chacón
En Madrid, a 13 de julio de dos mil veinte.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio supuesto contencioso con el nº 201/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 66 de Madris, seguidos entre partes:
De una, como apelante Dª Laura, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Rodríguez Díez
Y de otra, como apelada D. Jose Manuel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Llorente de la Torre.
.
Siendo parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA SERANTES GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Que en fecha 13 de junio de de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 66 de Madrid, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador
don Ignacio Rodriguez Diez en nombre y representación de DOÑA Laura contra DON Jose Manuel representado por la procuradora doña Gloria Llorente de la Torre
DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución del matrimonio
formado por los expresados, por divorcio y
DEBO ACORDAR Y ACUERDO la adopción de las siguientes
medidas:
1.- Queda disuelta la sociedad de gananciales. Hasta su liquidación ambos cónyuges han de seguir administrando conjuntamente sus bienes y abonando al cincuenta por ciento el préstamo hipotecario, los préstamos, gastos, seguros e impuestos derivados de la titularidad de dichos bienes.
2.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en Madrid,
CALLE000 número NUM000, NUM001 a la Sra. Laura para que resida en el mismo con su hijo hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales. El cónyuge al que se le atribuye el uso del domicilio familiar deberá abonar la cuota ordinaria de comunidad de propietarios y
los suministros de la vivienda.
3.- No procede acordar pensión compensatoria por desequilibrio en
beneficio de la Sra. Laura.
4.- Don Jose Manuel abonará a doña Laura en concepto de alimentos para su hijo Faustino una pensión mensual de 200 euros en tanto conviva con su madre y no realice una actividad remunerada por la que perciba un salario equivalente al salario mínimo interprofesional. Dicha cantidad se abonará en la cuenta que
designe la Sra. Laura dentro de los cinco primeros días de cada mes y se incrementará anualmente todos los meses de junio a partir del día 1 de junio de 2.020 conforme al IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.
Sin pronunciamiento en relación a las costas procesales.'
TERCERO.-Notificada la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Laura, en los términos que constan en el escrito obrante en autos. Por la representación procesal de D. Jose Manuel se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario y de impugnación a la resolución apelada.
CUARTO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de junio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 13 de junio de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid que estimó parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Díaz en nombre y representación de Dª. Laura frente a D. Jose Manuel representado por la Procuradora Dª. Gloria Llorente de la Torre, presenta recurso de apelación la en su día demandante.
Los dos primeros motivos denuncian error en la valoración de la prueba respecto a los gastos de manutención del hijo común y en relación a la existencia de desequilibrio que da lugar al reconocimiento de una pensión compensatoria; acompañando documental que justifica a entender de la recurrente los gastos de formación del hijo común y los de transporte, considera insuficiente la cantidad fijada, dada la capacidad económica del progenitor y la de Dª. Laura; esta última circunstancia legitima, a juicio de la recurrente, la segunda de las pretensiones.
En el tercer motivo de los articulados se cuestiona el pronunciamiento relativo al uso del domicilio familiar, por entender que el principio del favor filli en los términos analizados en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 74/2016 de 21 de Diciembre hace necesario que el límite para el uso del domicilio familiar se sitúe no en el de liquidación de la sociedad de gananciales sino en la independencia económica del hijo común.
Suplica por todo ello que se revoque la sentencia accediendo a la demanda en los términos en su día articulados.
La representación procesal de D. Jose Manuel se opone al recurso, al tiempo que impugna la sentencia en el extremo relativo al límite fijado para el devengo de la pensión alimenticia, por entender ajustado a la legalidad y jurisprudencia que se reconozca tal derecho hasta la independencia económica del hijo común o en su defecto hasta que cumpla 25 años.
Ninguna manifestación ha realizado la repesentación procesal de Dª. Laura en el traslado concedido.
SEGUNDO.-Respecto a la errónea valoración de la prueba practicada, es doctrina y jurisprudencia reiterada la que entiende que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas); la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 .
Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.
En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas.
Es pues carga del apelante demostrar que la conclusión a que llega el Juez de Primera Instancia es arbitraria, o que está basada en medios que no alcanzan el rango de prueba, o que es manifiestamente errónea.
TERCERO.-Es jurisprudencia reiterada la que indica que la determinación de la cuantía de la pensión alimenticia en los procesos de familia se efectúa conforme a lo previsto en los arts. 93 y concordantes CC y al juicio de proporcionalidad que menciona el art. 146 CC. entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de los alimentistas, para lo que se hace preciso tener en cuenta, no solamente los gastos que generan los hijos en el ámbito escolar, sino también los de carácter general, en relación al mantenimiento, alimentación, vestido, etc., resultando relevante el análisis de la auténtica capacidad patrimonial y económica del obligado a la prestación, derivada de su actividad profesional y laboral, y sin olvidar que, ciertamente, la cuantía de los alimentos, si lo es con cargo al progenitor no custodio, debe atenderse con criterios de prudencia cuando el progenitor que tiene la custodia, o convive con los hijos, también puede contribuir de modo directo a la prestación alimenticia en razón de su capacidad laboral y económica.
Además, como indica la Sentencia nº 394/2017 de la Sala de lo Civil Tribunal Supremo de 22 de junio de 2017 : '...la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges, o, como precisa el artículo 93 del Código Civil , de 'las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento'. En lo que aquí interesa supone que no es necesaria una liquidez dineraria inmediata para detraer de la misma la contribución sino que es posible la afectación de un patrimonio personal al pago de tales obligaciones para realizarlo y con su producto aplicarlo hasta donde alcance con esta finalidad, siempre con el límite impuesto en el artículo 152 2.º) del CC si la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia ( sentencia 564/2014, de 14 de octubre ). El patrimonio de ambos progenitores es importante, tanto que no han necesitado trabajar para mantener un estatus importante de vida. Reducir la prestación a un 'mínimo vital', no resulta coherente ni con los recursos económicos, ni con el status social de la pareja.'
Pues bien en el caso presente la sentencia, partiendo de que la madre contribuirá a los alimentos del hijo común a través de la convivencia, fija la suma de 200 e como contribución del padre, atendiendo a los gastos que D. Jose Manuel deberá afrontar para su propio alojamiento.
En ella se da por justificado el trabajo del padre como mozo en un centro comercial, remitiéndose en cuanto a la entidad de sus ingresos a la documental aportada, sin poder dar por acreditada la entidad de los ingresos que obtiene Dª. Laura como empleada del hogar; además a la hora de ponderar la existencia de desquilibrio económico entre los entonces cónyuges que pudiera fundar la pensión compensatoria a reconcer, hace referencia a la existencia de deudas de las que deben responder ambos.
De la docuemental obrante en las actuaciones se acerdita que los ingresos de D. Jose Manuel ascendieron en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a la fecha de interposición de la demanda a la suma de 25.625, 43 e., mínimamante superiores a los del ejercicio anterior de 2017, que fueron de 25.147, 83 e.; por tratarse de trabajador asalariado no cabe dudar de la certeza de tales cantidades.
En cuanto a las deudas, si bien la demanda silencia su existencia, la docuemental a ella acompañada las justifica parcialmente; consta así una simulación de préstamo por importe de 63.430, 03 e de fecha 10 de diciembre de 2018, reflejando el historial bancario acompañado el abono en el año 2011 de hasta cuatro cuotas en un mismo mes por créditos distintos, para pasar en el año 2018 a un único pago en el mes de octubre de 2018 a la mercantil ONEY de 1405 e.
El escrito de contestación hace referencia a deudas con cuotas mensuales de 2476, 48 e, si bien la documental que acompaña no justifica tal importe .
Tal carencia de prueba no se ha subsando en el acto del juicio.
La entidad de los ingresos que recibe Dª. Laura solo puede presumirse, por tratarse de actividades no declaradas.
Como último parámetro para realizar el juicio de proporcionalidad ha de tomarse en consideración, como pondera la sentencia discutida, que el uso del domicilio se ha atribuido a la madre, cuestionandose ahora en la alzada unicamente el límite de duración.
Las circunstancias expuestas llevarían a la desestimación del motivo; abunda además en ello que se fundamente en el importe de los gastos de formación del hijo común, aportando documental cuya admisión ni siquiera se interesa, y que refleja hecho posterior al dictado de sentencia.
Se impone la aplicación al caso de la doctirna contenida entre otras en la Sentencia nº 748/2018 de la Sección 22ª de esta Ilma.Audiencia Provincial de 25 de Septiembre de 2018,que con cita de sentencia de 17 de marzo de 2.003, de la Audiencia Provincial de Córdoba, indica como sigue:
' ... el proceso civil tiene una primera fase de fijación de las posiciones de las partes, que en el caso de autos se concreta en la demanda, en la contestación que a la misma se hace y en la reconvención, así como en la contestación a dicha reconvención, fuera de estos momentos procesales, no cabe ampliación de los hechos en que se fundamente la demanda (artículo 400) ni la contestación (artículo 405), concretamente, respecto a esta última es en este momento cuando se han de alegar los fundamentos de su oposición, las excepciones materiales, procesales y cuantas alegaciones supongan un obstáculo para la válida terminación del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
A mayor abundamiento, aun admitiendo tal posibilidad, su regulación no podría ser otra que la que brinda el art.185 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a falta de previsión en los artículos específicos (ver artículo 443 y 447.1, así como 770 de la L.E.Civil ), resultando que esa fase de alegaciones ha de ser 'para rectificar hechos o conceptos y, en su caso, formular concisamente las alegaciones que a su derecho convengan, pudiéndose alegar hechos nuevos en el acto de la vista, al amparo de lo previsto en los artículos 426 y 286 de la L.E.Civil , más sin que ello legitime, más allá de la relevancia que pueda tener el suceso para la decisión del pleito, a variar sustancialmente el petitum de la demanda.
Esto es, no se pueden modificar las pretensiones previamente deducidas, téngase en cuenta que precisamente en base a éstas, la contraparte tomará conciencia de la prueba que proceda articular en defensa de su posición, con lo que de admitirse otra solución se le dejaría en situación de indefensión.
La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2002 , y en relación a proposición de prueba de la parte demandada en segunda instancia indica que:
'Cabe la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas, pero han de consistir en eventos que se integren en 'la causa petendi' de la pretensión principal ejercitada (S. 26 junio 1999), que formen parte del objeto del debate jurídico (como ocurre en los supuestos examinados en las Sentencias de 28 diciembre 1967 y 30 julio 1991 ),', que no es el caso aquí tratado, añadiendo que: 'Por consiguiente al innovar de forma decisiva el supuesto de hecho histórico del que se genera la solución jurídica ('ex facto oritur ius') evidentemente se altera la causa petendi, y se suscita una cuestión nueva en orden a mantener una conclusión jurídica que contradice (al menos hipotéticamente) la extraída por el juzgador de instancia con fundamento en los hechos alegados en los escritos de demanda y contestación. Se trata por lo tanto de unos datos fácticos que no se acomodan a los que permite introducir la ley una vez constituida la litispendencia (Art. 548, p. segundo, 563, 565, 693.2ª) y que vulneran el principio de la 'perpetuatio actionis' -prohibición de la 'mutatio libelli'- ( SS. 25 noviembre 1991 , 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951 , 10 diciembre 1962 , 20 marzo 1982 , 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ('pendente apellatione nihil innovetur', SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , entre otras.)'.
La exigencia de subsidiaria petición no es acorde al ámbito y efectos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la misma Ley formal, a cuyo tenor:
En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.'
Fundandose la pretensión revisoria en hechos nuevos, se impone la desestimación del motivo, pues en aplicación de la doctrina contenida en la Sentencia nº 661/2015 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 2 de Diciembre de 2015, al resolver recurso de casación en el que se cuestionaba la existencia y alcance del mínimo vital de la pensión de alimentos de un hijo mayor de edad, no aparece justificada mayor capacidad económica del padre para realizar distinta aportación a la reconocida en sentencia.
CUARTO.-En relación a la impugnación que articula la representación procesal de D. Jose Manuel , reclamando que el límite para el devengo de la pensión alimenticia, que situa la sentencia de instancia en la convivencia del descendiente con la madre y la falta de actividad remunerada en importe equivalente al salario minimo interprofesional, pase a ser la de la independencia económica del hijo o como máximo cuando alcance los 25 años de edad, resulTa de la lectura del escrito de contestación que ya entonces se reclmaba la fijación de un limite al devengo de la pensión, aludiendo a la edad del hijo y su falta de aprovechamiento escolar.
Como indica la Sentencia nº 587/2019 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 6 de Noviembre de 2019 ' no existe ningún precepto que establezca una edad objetivable, sino que se había de estar a las circunstancias del caso, pues todos no son idénticos, sino que tienen sus singularidades.
Por ello la sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre , afirma que 'la ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuísmo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socio-económicas del momento temporal en que se postulan los alimentos'.
Se ha venido a poner el acento para denegarlos en la pasividad del hijo o de la hija ( sentencia 603/2015, de 28 de octubre ).
Se ha tenido en cuenta la potencialidad no ejecutada de la hija mayor de edad, pues no puede existir derecho de alimentos si no se hace nada por conseguir ingresos para cubrirlos ( sentencia núm. 732/2015 de 17 de junio ).
Esto es, se ha de constatar pasividad, que no puede repercutir negativamente en el padre ( sentencia núm. 603/2015 de 28 de octubre ) si el hijo mayor de edad no realiza esfuerzos en la búsqueda de una salida profesional.
4.- En el supuesto litigioso no ha quedado acreditada tal pasividad, pues Estibaliz finalizó sus estudios universitarios en el año 2017 y se encuentra preparando oposiciones al Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de bienes muebles, e Felicisima cursa estudios universitarios de odontología.
Se encuentran, pues, en pleno periodo de formación académica y profesional, acorde con sus edades.
En tales situaciones, en la que no se acredita pasividad en la obtención de empleo o en la terminación de la formación académica, no cabe condicionar a los hijos con plazos fatales para conseguirlo, pues la tardanza de los hijos en abandonar el hogar, son múltiples y no siempre imputables a su pasividad.
En la sentencia núm. 95/2019 de 14 de febrero , se le concedió al hijo el plazo de un año para continuar con la percepción de los alimentos, pero fue por entender el tribunal que era un plazo razonable para que el hijo se adaptase a su nueva situación académica, habida cuenta que su nulo rendimiento académico (pasividad) le hacía acreedor a la extinción de la pensión próximamente.'
Aplicando lo expuesto al caso presente, en atención a la edad del hijo , nacido el día NUM002 de 1999, se estima prudente que el límite quede fijado en el momento de su independencia económica, sin otro condicionante, dado el contexto sociolaboral actual .
QUINTO.-Se cuestiona tambien la valoración de la prueba en relación al desequilibrio que daría lugar a reconer a la apelante una pensión compensatoria por importe de 250 e mensuales con un límite temporal que se articula alternativamente, bien durante cinco años o hasta que Dª. Laura encuentre empleo estable durante más de 24 meses consecutivos.
La Sentencia nº 864/2010 del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 2010 , admitiendo que la redacción del Art. 97 CC ha dado lugar a diferentes interpretaciones en la doctrina de las Audiencias Provinciales en torno al concepto de desequilibrio, analiza lo que considera postura uniforme en la interpretación del Art. 97 CC .
Indica así que ' los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ).
Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : ' La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 :'... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC )').[...]'.
Es cierto, sin embargo, que el artículo 97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista , en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC , las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC .
El recurso de casación formulado por interés casacional obliga a esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio , en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria ; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.'
Esta doctrina se ha aplicado en sentencias posteriores (856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, 19 octubre , 719/2012, 16 noviembre , 335/2012, 17 mayo 2013 y 499/2013 y 16 julio ), manteniendo la nº 10/2010, de 9 de febrero que ' los alimentos y la pensión compensatoria obedecen a finalidades y causas distintas: así como los alimentos tienen como objetivo solucionar el estado de necesidad de quien los acredita, la pensión compensatoria obedece a otras razones, cuales son las de compensar el desequilibrio que pueda producirse como consecuencia de la ruptura matrimonial. De este modo, se ha reconocido que para reclamar la pensión compensatoria no se requiere la prueba de la necesidad ( SSTS de 17 octubre y 21 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 , entre otras).'.
Pues bien, aplicando estos criterios interpretativos al supuesto que nos ocupa, resulta de la prueba documental justificado que Dª. Laura y D. Jose Manuel han mantenido la convivencia matrimonial durante mas de veinte años, naciendo un hijo de tal unión.
El régimen económico matrimonial es el de gananciales, debiendo estarse a lo antes valorado sobre la existencia de deudas de las que ambos litigantes deben responder.
Ya se ha analizado la situación laboral y económica de los litigantes.
Se advierte por lo expuesto un supuesto que guarda íntima similitud con el analizado en la Sentencia nº 616/2015 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre de 2015 en la que analizando supuesto en el que los ingresos de lso litigantes eran ' absolutamente dispares junto con gastos soportables para ella e inasumibles para él, de manera que de no mediar pensión compensatoria , D. Fernando no podría asumir sus obligaciones legales en relación con las cargas del matrimonio y la pensión de alimentos, pues solo restarían para su manutención la cantidad de 270.- euros' reconoce el derecho compensatorio ,...'pues pese a la percepción de ingresos por los dos litigantes, la disparidad entre los mismos y las cargas legales existentes producen un desequilibrio notorio...'
Como reconoce la representación procesal de D. Jose Manuel en su escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraprte, es él quien viene atendiendo el pago de las deudas gananciales.
La precariedad laboral de Dª. Laura resulta de la propia naturaleza de la actividad que desarrolla, frente a la posición de D. Jose Manuel que como resulta de sus nóminas tiene una antigüedad en la empresa desde el mes de mayo de 1997.
Interesando la propia apelante la temporalidad del derecho reclamado, en aplicación de la doctrina contenida en la Sentencia núm. 100/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020, se estima prudente limitar en tres años el devengo de la pensión, cuyo importe será de 300 e. dadas las circunstancias económicas de los litigantes.
SEXTO.-El pronunciamiento relativo al uso del domicilio familiar, que como resulta del fundamento de derecho cuarto ha sido atribuido a Dª. Laura en aplicación del art. 96, 3º CC para que viva enél con el hijo común ' hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales'es cuestionado por su representación, al entender infringida la jurisprudencia aplicable al caso, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 74/2016 de 21 de Diciembre; y en base a ello reclama que el uso se extienda hasta la independencia económica del hijo común.
La Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 624/2011, de 5 septiembre distingue los dos párrafos del art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda y fija como doctrina jurisprudencial la siguiente:'la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'.
La misma ha sido reiterada no solo a modo de ejemplo por las de 30 de marzo de 2012, 11 de noviembre 2013 y 12 de febrero 2014, sino también por la que el propio escrito de recurso cita.
Y como indica la Sentencia del Alto Tribunal de 19 de enero de 2017 ' para configurar un límite temporal al uso de la vivienda debe llevarse a cabo un análisis pormenorizado de las circunstancias tanto personales como económicas a tener en cuenta, no siendo posible mantener indefinidamente en el uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges.'
Pues bien, en el caso presente, ante las circunstancias económicas de los litigantes se advierte la necesidad de una rápida liquidación de la sociedad de gananciales, por lo que el límite fijado aparece ajustado a derecho.
SEPTIMO.-Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición a la parte apelante cuyo recurso es desestimado en su integridad. ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Díaz en nombre y representación de Dª. Laura contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid dictada en procedimiento Divorcio nº 201/2019, a que este rollo se contrae, se establece que D. Jose Manuel abonará durante el plazo de tres años a computar desde la fecha del dictado de la sentencia de instancia en concepto de pensión compensatoria a Dª. Laura 300e mensuales, pagaderos en los cinco primeros dia dde cada mes y por mensualidades anticipadas enla cuenta corriente que Dª. Laura designe al efecto, actualizables con arreglo al IPC o indice equivalente de forma anual sin expresa imposición de las costas de esta alzada.
Y estimando la impugnación formulada por la Procuradora Dª. Gloria Llorente de la Torre en nombre y representación de D. Jose Manuel contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid dictada en procedimiento Divorcio nº 201/2019, se fija como limite para el devengo de la pensión alimenticia del hijo común el momento de su independencia económica.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal , previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0076-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Una vez firme la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

