Sentencia CIVIL Nº 684/20...yo de 2021

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08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 684/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2391/2019 de 07 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 684/2021

Núm. Cendoj: 20069370022021100700

Núm. Ecli: ES:APSS:2021:903

Núm. Roj: SAP SS 903:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-17/001193

NIG CGPJ / IZO BJKN :20018.42.1-2017/0001193

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2391/2019 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia - UPAD / ZULUP - Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 298/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Celso y AYUNTAMIENTO DE ZESTOA

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO y CONCEPCION OLAIZOLA BERECIARTUA

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER OLAVERRI ZAZPE y OLATZ MERCADER ECHAVE

S E N T E N C I A N.º 684/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY

D./D.ª ANA ISABEL MORENO GALINDO

En Donostia / San Sebastián, a siete de mayo de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 298/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia - UPAD, a instancia de D. Celso (apelante - demandante), representado por el procurador D. JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO y defendido por el letrado D. FRANCISCO JAVIER OLAVERRI ZAZPE, y a instancia del AYUNTAMIENTO DE ZESTOA (apelante - demandado), representado por la procuradora Dª. CONCEPCION OLAIZOLA BERECIARTUA y defendido por la letrada Dª. OLATZ MERCADER ECHAVE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha nueve de Enero de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.-El nueve de Enero de 2.019 el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Azpeitia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por don Celso representado por el Procurador Sr Amilibia, contra el AYUNTAMIENTO DE ZESTOA representado por la Procuradora Sra. Olaizola, condeno al demandado a:

- -Abonar a don Celso la cantidad de 410.679,1 euros como indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación contractual de proporcionarle un puesto de trabajo.

- -Formalizar con don Celso y demás hermanos coherederos miembros del proindiviso, la compra de terreno de 3.175 m2 al que se refiere el convenio de 28 de abril de 1999, por la cantidad de 57.150 euros mas 31.604 euros en concepto de intereses legales.

- -Abonar a don Celso y demás hermanos coherederos la cantidad de 7.719 euros en concepto de alquileres pendientes de pago en virtud del contrato firmado el 25 de septiembre de 2000.

Las cantidades debidas devengarán los intereses fijados en el fundamento cuarto.

No se imponen las costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpusieron dos recursos de apelación contra ella, que fueron admitidos, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 10 de Noviembre de 2.020.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.

Por parte de D. Celso se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha nueve de Enero de 2.019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Azpeitia, en solicitud de que se dicte nueva sentencia, por la que, estimando el recurso, revoque la del Juzgado de Primera Instancia en el sentido de estimar tambien el punto 1 de su escrito de demanda y condenar al Ayuntamiento de Zestoa a abonarle la cantidad de 87.905,32.-€, en concepto de la superficie de los terrenos adquiridos y pendiente de pago, más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial, imponiendo las costas de primera instancia a la actora.

Alega así, y para fundamentar su recurso, y con respecto del primer motivo planteado, referido a la desestimación de la reclamación efectuada por él del pago de la cantidad de 87.905,32.-€, en concepto de la superficie de los terrenos adquiridos y pendiente de pago, que se ha producido la vulneración de los artículos 1281 a 1.289 del CC y jurisprudencia aplicable a ellos, pues la sentencia niega que pueda reclamar cantidad alguna por los casi 10.905,15 m2 de superficie que se reclaman, como diferencia entre la superficie registral de las parcelas compradas y su superficie real, entendiendo que el contrato de diciembre de 2003 es un contrato que nova el contrato de mayo de 2002 y elimina esa obligación municipal de medir la superficie real y pagar la eventual diferencia, sin analizar los numerosos actos coetáneos y posteriores al contrato, que reflejan cuál fue la verdadera intención de los contratantes, pero él entiende que el contrato de compra de diciembre de 2003 no es sino la ejecución de una parte del contrato de mayo de 2002 y que en ningún momento era la voluntad de las partes derogar la previsión de medir las parcelas y pagar la diferencia.

Mantiene, acto seguido, que, existiendo duda sobre la forma en la que se debe interpretar esta serie de contratos, ha de acudirse a los criterios de interpretación que señalan los artículos 1.281 a 1.289 del C. Civil, y en particular lo que dicen los artículos 1.281, 1.282,1284, 1.285 y1288, y, por ello, ha de tenerse en cuenta el Convenio de 1.999 y el Contrato opción de compra de mayo 2002, así como la Carta del 17 de diciembre de 2003 y respuesta de 18 de diciembre, documentos de los que se deduce que la intención de los contratantes era mantener vigente las cláusulas preexistentes, que ordenaban la medición y pago complementario, y tambien el Plano provisional de Erain, el Acta de la Fundación de EKAIN, el Informe del arquitecto municipal y el Plano definitivo de abril 2016, documentos todos ellos coetáneos y posteriores al contrato y con los que se comprueba que las partes mantuvieron vigente el compromiso pactado en el Convenio de 1999 y el Contrato de opción de compra de 2002, en el sentido de pagar, en el momento de escriturar los terrenos, sólo la superficie registral y proceder el Ayuntamiento a realizar una medición real de los mismos, para así liquidar la diferencia en un segundo pago, y que no hicieron constar ese compromiso en el propio documento notarial, pero lo manifestaron por escrito en el intercambio de cartas que se hizo en paralelo con la firma, siendo así que la medición definitiva se ha hecho en abril de 2016 y él ha identificado en su demanda las parcelas y superficies concretas que son objetos de reclamación.

Sostiene, a continuación, que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba, que afecta tanto a su conclusión de que en el contrato de 2003 las partes decidieron no realizar la medición de los terrenos vendidos, eliminando así lo pactado en mayo de 2002, como al achacarle que no ha justificado la superficie real de esos terrenos, pues, por una parte y sobre la cláusula de medición, el análisis conjunto de las pruebas permite afirmar que la sentencia se equivoca en su análisis, al no tener en cuenta que, junto con el propio contrato de diciembre de 2003, hubo otro contrato, que el Alcalde llama compromiso municipal y que fue aceptado por él, en donde no sólo se reitera la obligación municipal de medir los terrenos y pagar la diferencia, sino que se fija el modo y el plazo para realizar esa medición, y que el Ayuntamiento decidió realizarla y si bien hubo una serie de dudas sobre los límites que afectaban a una pequeña porción, menor del 1% de lo medido, terminó por plasmarse en el plano definitivo de abril de 2016, y, por otra parte, él ha demostrado el exceso de cabida, dado que en ese plano municipal de abril de 2016 se refleja la medición definitiva de los terrenos adquiridos y lleva la firma de todos los intervinientes, plano este que elimina cualquier consideración referida al plano de 2004, pues en él se refleja una superficie real de los terrenos adquiridos, mucho mayor que la registral.

Añade tambien que ha utilizado ese plano indubitado de 2016, para reclamar el pago del exceso de cabida, tal y como se comprometió el Ayuntamiento, pues ha sumado la superficie de las 17 parcelas que figuran en el plano, que alcanzan 51.059 m2., ha restado aquellas superficies que se refieren a parcelas que no pertenecen a la opción de compra ejercitada, en concreto las parcelas 3 y 5, que son de otros propietarios, la parcela 17 que se corresponde con el Palacio Lili y los 835 m2 de la parcela 12, que no fueron vendidos, siendo así que, en lo que se refiere a la parcela 14, que es un camino que el plano considera público, también lo ha restado de la superficie a reclamar, y el resto del terreno, 40.108 m2, es la superficie correspondiente a los terrenos comprados en diciembre de 2003 por el Ayuntamiento en ejercicio de su opción de compra, por lo que el mismo debe pagar la diferencia entra esa superficie real de 40.108 m2 y los 29.202 m2 de superficie registral, que fueron pagados en diciembre de 2003, es decir, debe pagar 10.905,15 m2, y, dado que el precio del terreno se debe revalorizar, en función del IPC correspondiente al período trascurrido entre que se firmó el Convenio de mayo de 1999 y el momento de presentar la demanda, habiendo aportado el correspondiente índice de valorización, que se fija en un 49%, ello lleva a un nuevo precio de 8,0609.-€/m2 y un valor de esos terrenos de 87.905,32.-€.

Y finaliza indicando, en cuanto a las costas de la primera instancia, que, con la estimación del recurso, él habría visto satisfecha toda su demanda, por lo que corresponde imponer las costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Por su parte el Ayuntamiento de Zestoa ha interpuesto tambien recurso de apelación contra la misma sentencia de fecha nueve de Enero de 2.019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Azpeitia, en solicitud de que se dicte una nueva, por la que, estimando el recurso, modifique esa sentencia de instancia en el sentido de declarar que no ha lugar a abonar a don Celso la cantidad de 410.679,1 euros, como indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación contractual de proporcionarle un puesto de trabajo, y en el sentido de declarar que no ha lugar a la formalización con don Celso y demás hermanos coherederos de la compra de terreno de 3.175 m2, al que se refiere el convenio de 28 de abril de 1999, por la cantidad de 57.150 euros, más 31.604 euros, en concepto de intereses legales.

Y alega, por su parte, y para fundamentar su recurso, con respecto a la reclamación relativa al trabajo alternativo, que se ha producido la infracción de los arts. 217 y 218LEC y un error en la valoración de la prueba documental, interrogatorio e interrogatorio de parte, que este motivo se ampara en los principios de valoración de la prueba y en lo dispuesto en esos arts. 217 y 218LEC, en relación a la motivación de las sentencias, que la cláusula contenida en el convenio de fecha 28 de mayo de 1999 hacía referencia a un trabajo alternativo con respecto a cualquier otro trabajo que el Sr. Celso pudiera desempeñar y no ha quedado acreditado en autos que el mencionado actor haya estado desocupado desde junio de 2.005, hasta alcanzar la edad de jubilación, pues el certificado de vida laboral del actor está expedido el 3 de junio de 2005 y, aunque afirma que desde 2005 a 2017 no ha tenido otra ocupación, no acredita en absoluto este extremo, siendo suya la carga probatoria.

Precisa que, además de lo expuesto, de la lectura de la Cláusula de 'Trabajo Alternativo', tampoco puede concluirse que el Sr. Celso tenga derecho a cobrar un salario sin trabajar y tampoco prevé expresamente que trabajara como autónomo para él, pues el demandante se dio de alta en autónomos, elaboraba las oportunas facturas para poder cobrar los emolumentos pactados, etc., es decir, que hay un desempeño activo de ambas partes para llevar a buen fin lo pactado, cuestión que hay que incardinar en la filosofía general con la que se redactó la cláusula, que de la propia literalidad de la misma se deduce la contratación por parte de Construcciones Galdiano de los servicios del Sr. Celso hasta el 30 de mayo de 2003, tras solicitar libre y voluntariamente la prestación por desempleo, que percibe hasta el 8 de abril de 2004, y que, toda vez que la decisión de trabajar o no trabajar es voluntaria, lo que resulta evidente es que si el Sr. Celso hubiera solicitado un puesto de trabajo con posterioridad a Mayo de 2003, él o la Fundación creada para la gestión de la réplica de Ekain debían proveerlo, pero la realidad es que esta circunstancia no se ha producido, por lo que, de conformidad con la regla de valoración del art. 1282, los hechos anteriores, coetáneos y posteriores al compromiso de ofrecerle un trabajo alternativo ponen de manifiesto que no puede acogerse la pretensión deducida de adverso.

Puntualiza que el Sr. Celso perfectamente puede disponer de los medios necesarios para acometer el trabajo de mantenimiento de la réplica de Ekain, pero decidió unilateralmente, por razones personales que no le son imputables, no concurrir al proceso de licitación al que le incitó la Fundación Ekainberri, y que hay que contextualizar que el Alcalde Sr. Adrian lo es desde el año 2015, no participó en los acuerdos objeto de debate en autos y no recuerda Acuerdos de la Junta de Gobierno Local, siendo así que de su interrogatorio se desprende con total claridad su posicionamiento, cual es que se ha negado tajantemente a negociar con el Sr. Celso, por considerar que no tenía razón en sus pretensiones, y fue contundente al afirmar que jamás le ha pedido un puesto de trabajo, y que la sentencia apelada no tiene en consideración la regla según la que nadie puede ir contra sus propios actos, que constituye una verdadera norma jurídica, emanada de la buena fe, y que opera como límite impuesto al ejercicio de los derechos subjetivos ( art. 7 del Código Civil).

Y señala, con respecto a la reclamación relativa a los terrenos para la ampliación del campo de fútbol, que se ha producido tambien la infracción del art. 217 y 218LEC y error en la valoración de la prueba documental, interrogatorio e interrogatorio de parte, pues los herederos de Ángel, Dª Angelina, y sus 6 hijos, suscribieron 28 de abril de 1999 un Convenio para adquirir una parcela en la que construir un campo de fútbol en el paraje denominado Zubiaurre, recogiendo en sus antecedentes que la finalidad de la compra es la construcción de un equipamiento deportivo público, en concreto la construcción de un campo de hierba artificial, el Proyecto fue presentado al Departamento de Deportes de la DFG, a los efectos de su inclusión en el Plan de Equipamientos Deportivos del organismo foral, aunque finalmente no prosperó, y el campo se construyó en otro emplazamiento, no existiendo, pues, un interés público que justifique la adquisición de los suelos objeto del Convenio, por lo que hay que entender que el contrato carece de causa, pero, sin perjuicio de reiterar la pérdida de vigencia del Convenio, señala que ha quedado acreditado en autos, y así consta en la sentencia impugnada, que los suelos objeto del mismo serían en la actualidad propiedad de los herederos de D. Ángel, o, en su caso, de los herederos de sus herederos, como es el caso de Dª. Angelina, fallecida el 25 de enero de 2009, por lo que, de atender la petición del actor, se estarían deduciendo consecuencias para terceros, que en ningún momento han exigido el cumplimiento del Convenio de 28 de abril de 1999, por lo que cabe la posibilidad de que los titulares del terreno prefieran mantener la propiedad que transmitirlo, y que si bien en nuestro ordenamiento no existe legal ni jurisprudencialmente la figura del litisconsorcio activo necesario, en la medida en que nadie puede ser obligado a litigar, concurre en este supuesto una clara falta de legitimación activa 'ad causam', que debería de haber conducido a una desestimación de esta pretensión, toda vez que la relación jurídico-procesal está mal constituida, en la medida en que el actor no tiene por sí solo la disposición de la acción que ejercita, la cual resulta inviable.

Y finaliza indicando que, con la estimación de este recurso, se habrían desestimado las pretensiones de la actora, por lo que corresponde imponer las costas de ambas instancias a la parte contraria

TERCERO.- A la vista de los términos en que han sido formulados los dos recursos interpuestos y que han sido reseñados es evidente que no se cuestionan por ninguna de las partes litigantes los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia y por los que se acuerda, tal y como se recoge en su Fallo, la condena del Ayuntamiento de Zestoa a 'Abonar a don Celso y demás hermanos coherederos la cantidad de 7.719 euros en concepto de alquileres pendientes de pago en virtud del contrato firmado el 25 de septiembre de 2000', por lo que, en relación a estos pronunciamientos, que han devenido firmes, por incontrovertidos, ninguna consideración procede llevar a cabo en esta segunda instancia.

Por el contrario, la lectura de esos mismos recursos permite constatar que por parte de los litigantes se ha cuestionado el resto de los pronunciamientos contenidos en la referida sentencia, en concreto por parte de D. Celso los pronunciamientos por los que se rechaza su pretensión de que se le abone por parte del Ayuntamiento de Zestoa la cantidad de 87.905,32.-€, en concepto de la superficie de los terrenos que dice adquiridos y pendiente de pago, con sus correspondientes intereses, así como el pronunciamiento relativo a las costas, y más puntualmente la no imposición de esas costas al ente demandado, y por parte de este los pronunciamientos por los que se le condena a 'Abonar a don Celso la cantidad de 410.679,1 euros como indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación contractual de proporcionarle un puesto de trabajo', así como tambien aquellos por lo que se le condena a 'Formalizar con don Celso y demás hermanos coherederos miembros del proindiviso, la compra de terreno de 3.175 m2 al que se refiere el convenio de 28 de abril de 1999, por la cantidad de 57.150 euros más 31.604 euros en concepto de intereses legales'.

Y se constata que dichos pronunciamientos los han impugnado ambas partes litigantes y apelantes, sosteniendo que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación al caso de las normas legales vigentes, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata, en lo que hace referencia a esos extremos que han sido controvertidos, y, por lo tanto, si la sentencia dictada ha de ser confirmada o revocada en los términos que por uno y otro han sido pretendidos.

CUARTO.- Comenzando, pues, con el examen del primer motivo de recurso planteado por D. Celso, conforme al cual el mismo ha pretendido la condena del Ayuntamiento de Zestoa al abono de la cantidad de 87.905,32 euros, como importe correspondiente a la superficie de los terrenos adquiridos por el mismo y que, según entiende, se encuentra todavía pendiente de pago, sosteniendo, tal y como ya se ha indicado en forma amplia precedentemente y ahora se resume, que se ha producido la vulneración de los artículos 1.281 a 1.289 del CC y la jurisprudencia aplicable a ellos, pues la sentencia niega que pueda reclamar cantidad alguna por los casi 10.905,15 m2 de superficie que reclama, sin analizar los numerosos actos coetáneos y posteriores al contrato que reflejan cuál fue la verdadera intención de los contratantes, que era mantener vigente las cláusulas preexistentes, que ordenaban la medición y pago complementario, e incurre en un error en la valoración de la prueba cuando concluye que hubo voluntad de las partes de hacer desaparecer la obligación municipal de medir la superficie real de los terrenos transmitidos, al no tener en cuenta que, junto con el propio contrato de diciembre de 2003, hubo otro contrato, que se fija el modo y el plazo para realizar esa medición y que terminó por plasmarse en el plano definitivo de abril de 2016, en el que se refleja una superficie real de los terrenos adquiridos, mucho mayor que la registral, siendo el valor de esos terrenos el reclamado, el mencionado motivo ha de ser desestimado, por cuanto que el examen de las actuaciones y en concreto de la prueba practicada en el curso del procedimiento, entre la que destaca la documental aportada, permite constatar que se ha llevado a cabo en la sentencia una correcta valoración de la misma, cuando ha concluido que no resulta constatada la existencia de acuerdo alguno en orden a concretar la existencia de un exceso de superficie en los terrenos vendidos, tras la compraventa verificada, como no resulta constatada la existencia de dicho exceso, y que, en cualquier caso, la acción encaminada a la reclamación de ese supuesto exceso de cabida, a que se alude por el mencionado apelante, se encontraría ya prescrita.

En efecto, se ha solicitado por parte de D. Celso, con base en lo dispuesto en los artículos 1.091, 1.124 y 1.258 y concordantes del Código Civil, que se condene al Ayuntamiento de Zestoa a cumplir lo acordado en los contratos de fechas 28 de Mayo de 1.999 y 4 de Junio de 2.002, pretendiendo de esa forma que, aun cuando se ha llevado a cabo el otorgamiento de la escritura de compraventa de los terrenos de que se trata, verificada en fecha 19 de Diciembre de 2.003, teniendo en cuenta que con posterioridad, y en cumplimiento de lo acordado, se ha procedido a la medición de esos terrenos vendidos y ha quedado determinada la superficie vendida en exceso y no satisfecha, la misma le sea debidamente abonada, a cuyo fin ha reclamado el importe ya mencionado de 87.905,32 euros, a lo que el citado ente se ha opuesto, indicando que la compra por el mismo verificada quedó concretada en esa escritura de compraventa otorgada en la referida fecha, en la que se realizó la oportuna determinación de los terrenos, de sus superficies y de sus lindes, y la Juzgadora de instancia ha estimado esta alegación, al considerar que en la mencionada escritura de compraventa se lleva a cabo la adquisición de unos terrenos concretos, ciertos y determinados, no habiendo quedado condicionada la misma a medición posterior alguna, por lo que ha rechazado la reclamación formulada por el mencionado demandante.

Pues bien, este pronunciamiento resulta de todo punto correcto, si se tiene en cuenta que, aun cuando en el convenio de fecha 28 de Mayo de 1.999 se pactó entre los herederos de D. Ángel y el Ayuntamiento de Zestoa un compromiso de venta del Caserío Legoia, del Palacio de Lili y de los caseríos Errotatxo y Errotazar, para la instalación de la réplica de la cueva Ekain, acordando que la medición de los terrenos había de verificarse antes del inicio de las obra encaminadas a la ejecución de dicha instalación, y que en el contrato de compraventa y opción de compra de fecha 4 de Junio de 2.002, en el que intervienen Dª. Angelina, D. Íñigo, D. Jorge, D. Celso, D. Justino, Dª. Modesta y D. Leovigildo, por un lado, y el Ayuntamiento de Zestoa, por otro, se acordó la opción de compra de los ya mencionados terrenos pertenecientes al Palacio de Lili y de los caseríos Errotatxo y Errotazar, indicando igualmente que, para su concreción definitiva, había de realizarse la oportuna medición, es lo cierto que en la escritura otorgada en fecha 19 de Diciembre de 2.003, en la que intervinieron Dª. Angelina y D. Leovigildo, por una parte, y el Ayuntamiento de Zestoa, por otra, se reflejaron con toda precisión los terrenos que eran segregados, de entre todos los que habían sido objeto de la opción, y que eran definitivamente adquiridos por el citado ente, así como sus medidas, y se concretó el importe que por los mismos se abonaba, por lo que ha de atenderse a los claros términos de la mencionada escritura, en orden a entender lo que fue la voluntad de los contratantes, que en ella quedó reflejada.

QUINTO.- Ciertamente, el examen de la documentación aportada a las actuaciones permite constatar que en el ya citado contrato de fecha 28 de Mayo de 1.999, en el que se convino entre los herederos de D. Ángel, en concreto Dª. Angelina y los Hermanos Celso Modesta Jorge Leovigildo Íñigo Justino antes mencionados, y el Ayuntamiento de Zestoa un compromiso de venta del Caserío Legoia, del Palacio de Lili y de los caseríos Errotatxo y Errotazar, para la instalación de la réplica de la cueva Ekain, se determinó que las fincas se encontraban constituidas, en primer lugar, por el 'Terreno rural en las inmediaciones del Caserío Legoia que se halla inscrito en el Registro de la Propiedad de Azpeitia según consta en las escrituras de propiedad de los herederos de don Ángel y que en el parcelario actual del Ayuntamiento de Zestoa se identifica como polígono NUM000 parcela NUM001 foto nº 8', en segundo lugar, por el 'Terreno rural denominado colindantes del actual Palacio de Lili y los caseríos Errotatxo y Errotazar de Zestoa inscritos en el Registro de la Propiedad de Azpeitia según consta en las escrituras de propiedad de los herederos de don Ángel y que en el parcelario actual del Ayuntamiento de Zestoa se identifican como polígono NUM002 parcela NUM000 y NUM003 foto nº 5' y, en tercer lugar, por el 'Edificio conocido como Palacio de Lili inscrito en el Registro de la Propiedad de Azpeitia como finca nº NUM004, libro NUM005, tomo NUM006 inscripción nº 6 y que tiene plantas edificadas, así como los restos del antiguo molino existentes en la presa denominada Goiko Presa', fijándose con respecto de los mencionados en primer lugar una superficie aproximada de 1.798 m2 y un precio de 600 Ptas./m2 de pradera y de 250 Ptas./m2 de gran pendiente y habiéndose estipulado que 'La medición exacta del terreno a ocupar se realizara antes del comienzo de las obras', y fijándose con respecto de los descritos en segundo lugar un precio de venta de 900 Ptas./m2 y habiéndose estipulado tambien en cuanto a ellos que 'El establecimiento definitivo de la superficie será realizado mediante medición efectuada con los medios municipales y aportación de planos y escrituras existentes'.

El mismo examen de las actuaciones permite constatar que en la escritura otorgada en fecha 4 de Junio de 2.002, en la que intervienen Dª. Angelina y sus hijos D. Íñigo, D. Jorge, D. Celso, D. Justino, Dª. Modesta y D. Leovigildo, por un lado, y el Ayuntamiento de Zestoa, por otro, se acordó la opción de compra de los ya mencionados terrenos pertenecientes al Palacio de Lili y de los caseríos Errotatxo y Errotazar, exponiendo en el apartado B de sus estipulaciones, coincidente con la cláusula Tercera de las mismas, los terrenos que eran cedidos en esa opción de compra, con la descripción de los mismos, e indicando en la cláusula Cuarta de ese apartado que 'El establecimiento definitivo de la superficie será realizado mediante medición efectuada con los medios municipales y aportación de planos y escrituras existentes'.

Pero, en igual forma, la misma prueba documental pone de manifiesto que en la escritura pública finalmente otorgada en fecha 19 de Diciembre de 2.003, en la que tomaron parte Dª. Angelina y D. Leovigildo, como vendedores, y el Ayuntamiento de Zestoa, como comprador, se plasma la previa segregación de esos terrenos mencionados en la escritura de fecha 4 de Junio de 2.002 y la posterior compraventa de los terrenos segregados, llevando a cabo una pormenorizada descripción de los mismos, con una reseña de su superficie y de sus linderos y con una mención a los tomos, libros y folios en los que constan inscritos en el Registro de la Propiedad de Azpeitia, e indicándose que la compra se realiza sobre 29.203 metros cuadrados y por un precio de 6,19 euros el metro cuadrado, lo que supone un importe total de 180.760,57 euros, cantidad que la parte vendedora confiesa haber recibido en ese acto de la parte compradora.

Pues bien, teniendo en cuenta la circunstancia de que en esa escritura de fecha 19 de Diciembre de 2.003 se reflejó con toda claridad y precisión lo que era objeto previamente de la segregación y, más puntualmente, de la posterior compraventa, con una descripción de los bienes vendidos, en cuanto a sus medidas, superficies y linderos, sin que en ella se hiciera ya mención o referencia alguna a una posterior medición de los mismos o a una fijación de sus superficies, lo cual resulta de todo punto lógico, dado que sus medidas quedan concretadas en ella, es evidente que han de tenerse en cuenta esos claros términos de la misma, en orden a entender, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.281 del Código Civil, que lo que en ella quedó reflejado mostraba cuál era en ese momento la voluntad de los contratantes que en el otorgamiento de la misma intervinieron.

En efecto, el citado precepto, que se encuentra encuadrado en el capítulo del Código Civil relativo a 'la interpretación de los contratos' y que es citado, junto con los que le siguen, por el demandante en su recurso de apelación, aludiendo a que todos ellos han sido vulnerados con el dictado de la sentencia de instancia, establece que 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas', pero, puesto que la mencionada escritura es perfectamente clara en sus términos, sin que los mismos den lugar a duda alguna acerca de la voluntad e intención de vendedores y comprador, sin que presenten oscuridad de tipo alguno, que deba ser objeto de interpretación alguna, y sin que, por ello, deba acudirse a actos coetáneos o posteriores a la misma de dichos contratantes, para la adecuada valoración de dicha voluntad, dado que en ella se reseñan con toda precisión los términos de la previa segregación de los terrenos y posterior compraventa de los mismos llevada a cabo entre los vendedores Dª. Angelina y D. Leovigildo y el Ayuntamiento comprador y se fijan con toda precisión tambien los bienes objeto de esa compraventa, con sus superficies, extensión y linderos, así como el precio de la misma, en atención a esa superficie y al valor fijado con relación al metro cuadrado de terreno, no puede por menos que concluirse que no resulta preciso, tal y como pretende el mencionado apelante, acudir a interpretación de tipo alguno de sus términos, que, por lo tanto, son los que habían de ser respetados entre los contratantes.

SEXTO.- Desde luego, se ha pretendido por parte de D. Leovigildo en su escrito de demanda, y reitera en su escrito de apelación, que, de conformidad con el compromiso adquirido en los acuerdos que precedieron a esa escritura de segregación y compraventa otorgada en fecha 19 de Diciembre de 2.003, y dado que, según se indica, se ha procedido por fin a la medición de los terrenos que fueron objeto de la misma, se condene al Ayuntamiento demandado a abonarle el importe correspondiente al exceso apreciado en los terrenos transmitidos, pero es lo cierto que en la citada escritura se reflejaron exactamente los bienes que eran transmitidos, reseñando previamente los terrenos que eran segregados de la finca matriz, precisando los terrenos que, tras esa segregación, eran objeto de la venta por parte de sus propietarios, especificando su superficie, con su extensión y lindes, es decir, concretando aquellos que eran específicamente transmitidos, sin que se hiciera reseña alguna en esa escritura a que esos terrenos quedaban pendientes de una posterior medición, concreción, determinación o precisión, por lo que la pretensión formulada por el citado demandante no podía en modo alguno prosperar.

Es evidente, en consecuencia con todo lo expuesto, que a los estrictos términos de la escritura de segregación y compraventa otorgada en fecha 19 de Diciembre de 2.003 ha de estarse, por cuanto que de esos términos no resulta en modo alguno que las partes contratantes hayan dejado para un momento posterior la determinación o concreción o fijación o delimitación de la superficie y extensión de los terrenos transmitidos, ni que los mismos pudieran ser objeto de una medición posterior, en orden a concretarlos o deslindarlos, y de la que pudiera derivarse un supuesto exceso en la superficie de los mismos, sino que, por el contrario, y como señala con acierto la Juez a quo en su resolución, en dicha escritura, en la que se lleva a cabo la compraventa de tan solo una parte de los terrenos que fueron objeto de la opción de compra pactada en su momento entre los contratantes, previa la segregación de los mismos, resultan claramente delimitados esos terrenos que son vendidos y adquiridos y tambien su exacta superficie, cifrada en 29.203 metros cuadrados, por la que se ha abonado el importe total de 180.760,57 euros, a razón de 6,19 euros el metro cuadrado, importe que tampoco se deja pendiente de reajuste futuro de tipo alguno.

Y, puesto que esa superficie de terreno es la que fue vendida por Dª. Angelina y D. Leovigildo al Ayuntamiento de Zestoa y por esa superficie de terreno, específicamente reseñada, se ha satisfecho por este último a los primeros en el momento del otorgamiento de la escritura la suma mencionada y resultante de multiplicar los metros cuadrados adquiridos por el precio concertado por metro cuadrado, es evidente que se ha abonado lo que se ha adquirido y que ningún importe más ha de ser satisfecho por unos supuestos metros cuadrados de exceso, que se mencionan por parte del demandante, y que desde luego no se ha acreditado, por prueba alguna practicada en el curso del procedimiento, que formen parte de esos terrenos vendidos y perfectamente concretados delimitados e identificados, por lo que la pretensión articulada por el mencionado demandante no podía prosperar, máxime si se tiene en cuenta la consideración igualmente reflejada en la resolución dictada, y sobre la que ninguna alegación se ha llevado a cabo en el escrito de recurso, de que la acción encaminada a reclamar ese exceso de cabida que se pretende, sobre todo si se valora el elevado porcentaje de exceso a que se hace alusión, se encontraría prescrita, debido a que el mencionado vendedor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.469 y siguientes del Código Civil, disponía de un plazo de seis meses, contados desde el día de la entrega de los terrenos, para formular una reclamación frente al ente comprador, acción que no fue articulada en ese plazo mencionado.

En consecuencia con todo lo expuesto previamente, esta pretensión articulada por D. Leovigildo en su escrito de demanda, según ya ha sido mencionado, había de ser rechazada, tal y como se ha acordado con toda corrección en la sentencia dictada en la instancia, en unos pronunciamientos que resultan de todo punto acertados y que, por ello, han de ser mantenidos y confirmada dicha resolución en esta segunda instancia, en lo que a ese extremo analizado respecta, con la lógica desestimación que ello ha de conllevar del recurso por el mismo interpuesto contra la referida resolución.

SEPTIMO.- Procede, a continuación, analizar el primero de los motivos articulados por el Ayuntamiento de Zestoa, el cual ha pretendido su absolución de la condena que le ha sido impuesta al abono a D. Leovigildo de la suma de 410.679,10 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que se derivaron para él por el incumplimiento de la obligación de proporcionarle un puesto de trabajo, sobre la base de que se ha producido la infracción de los arts. 217 y 218LEC, en relación a la motivación de las sentencias, y un error en la valoración de la prueba practicada, pues la cláusula contenida en el convenio de fecha 28 de mayo de 1999 hacía referencia a un trabajo alternativo y no ha quedado acreditado que el actor haya estado desocupado desde junio de 2.005 hasta alcanzar la edad de jubilación, no habiendo solicitado un puesto de trabajo con posterioridad a Mayo de 2003 y habiendo decidido unilateralmente no concurrir al proceso de licitación al que le incitó la Fundación Ekainberri, por razones personales, siendo así que el Alcalde Sr. Adrian afirmó que jamás le ha pedido un puesto de trabajo y que la sentencia apelada no tiene en consideración la regla de la buena fe, que opera como límite impuesto al ejercicio de los derechos subjetivos, dicho motivo de recurso ha de ser desestimado, por cuanto que no sólo se da la circunstancia de que la sentencia dictada no adolece de incongruencia alguna, encontrándose debidamente motivada en relación a este extremo que ha sido objeto de debate, sino que, además, de la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado igualmente acreditado que el citado ente no cumplió con la obligación que asumió, en concreto frente al mencionado demandante, en el momento de suscribir ese acuerdo concertado en fecha 28 de Mayo de 1.999, al que se ha hecho referencia, por lo que había de afrontar sin duda alguna el perjuicio que ese incumplimiento ha ocasionado al mismo.

Desde luego, lo primero que se hace necesario precisar es que, aun cuando ha sostenido el Ayuntamiento de Zestoa, para justificar su pretensión revocatoria de este extremo de la sentencia dictada, que ésta carece de motivación, lo que vulnera el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo así que dicho precepto dispone, en su apartado 1, que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate' y que 'El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes', señala en su apartado 2 que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón' y concluye en su apartado 3 que 'Cuando los puntos objeto de litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos', sin embargo no puede apreciarse en este caso que nos ocupa la mencionada infracción, dado que la lectura de dicha sentencia permite constatar que la misma contiene el oportuno pronunciamiento sobre los distintos extremos que han sido objeto de controversia entre los litigantes, y entre ellos este extremo que nos ocupa.

Ciertamente, y como esta Sala ha mencionado en reiteradas ocasiones en otras resoluciones, nuestro más Alto Tribunal ha determinado en reiteradas resoluciones que la exigencia constitucional de motivación de las sentencias se integra en el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, es decir, que el deber judicial de motivar las resoluciones judiciales es una garantía esencial del justiciable, que se encuentra directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al mismo tiempo en íntima relación con el sistema de recursos establecidos por la Ley, a fin de que los Tribunales ad quem puedan conocer las razones que han tenido los Jueces y Tribunales de instancia para dictar las resoluciones sometidas a la censura de los mismos, con el sometimiento de todos ellos al imperio de la Ley o más ampliamente al Ordenamiento jurídico, que proclama el art. 117. 1 de la Constitución Española, lo que sin duda alguna ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, garantizada por el art. 9. 3 del mismo cuerpo legal.

Así pues, con las resoluciones judiciales, y a través de la motivación en ellas contenida, se dan a conocer por parte de los Jueces y Tribunales las reflexiones que conducen a su parte dispositiva, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder que unos y otros ejercen, y ello por cuanto que dichas reflexiones no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, motivo por el cual esa respuesta fundada a la cuestión planteada por las partes y sometida a su consideración exige poner de manifiesto la ratio decidendi del caso concreto y particular de manera suficiente, aun cuando no resulta necesario que sea un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pues sólo actuando de esta manera se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, antes mencionado, que comprende, por un lado, la obligación del órgano jurisdiccional de dar una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones del solicitante y, de otro, la de dar conocimiento al interesado de las razones que sustentan la resolución judicial, como presupuesto necesario e imprescindible para que aquél pueda hacer un uso efectivo y real y no meramente aparente o formal de los recursos contra la resolución judicial.

Por supuesto, no cabe la menor duda de que si no se ofrecen a los intervinientes en el procedimiento las razones que fundamentan la resolución dictada, no puede los mismos impugnarla con un mínimo de eficacia, al resultar imposible refutar los argumentos, por desconocidos, que sostienen dicha resolución, de tal manera que el ejercicio de la tutela judicial efectiva, a través del recurso interpuesto, se convierte en una tutela aparente, pero vacía de contenido y, en consecuencia, ilusoria e ineficaz, no siendo, sin embargo, ésta la situación que concurre en este caso que nos ocupa y en la sentencia dictada en la instancia, por cuanto que en ella se han expuesto por la Juez a quo las razones por las que, tras valorar la prueba practicada en el curso del procedimiento, ha alcanzado las conclusiones que plasma en su Fallo sobre los extremos sometidos a su consideración.

En efecto, se da la circunstancia de que en los Fundamentos de Derecho de esa sentencia dictada, y tras una mención sucinta en los Antecedentes de Hecho de la misma de los pasos desarrollados en el curso del procedimiento, se han expuesto por parte de la Juez a quo las razones por las que ha estimado parcialmente las pretensiones formuladas por el demandante en el escrito iniciador de este procedimiento y por las que ha aceptado uno de los motivos de la oposición articulada por el ente demandado, indicando la valoración que ha llevado a cabo de la prueba practicada en el curso del procedimiento, con la exposición de los motivos de dicha valoración y con reseña de los argumentos que le llevan a las conclusiones que plasma en ella, y, por lo tanto, dando respuesta a todos los extremos y cuestiones que han sido objeto de controversia entre los citados litigantes y que han sido sometidos a su consideración, y ello al margen de que los pronunciamientos expuestos en ella hayan convencido o no a los mismos, pues han tenido la oportunidad de recurrirla, como así, en definitiva, han hecho ambos.

Y, puesto que no se ha acreditado por el Ayuntamiento apelante que se haya vulnerado el precepto mencionado y denunciado como infringido, teniendo en cuenta, como ya se ha indicado, que la Juez a quo ha dictado la sentencia correspondiente, con sujeción a la normativa que determina la forma y manera en que la mencionada resolución ha de elaborarse, siendo congruente en sus pronunciamientos y dando respuesta a cuantas pretensiones han sido formuladas por los intervinientes en el procedimiento, tras valorar la prueba practicada en el curso del mismo, no puede por menos que concluirse que esa alegación verificada por el mismo, en el sentido expuesto, carece de base en que sustentarse y no puede ser tomada en consideración, por lo que ha de ser rechazada.

OCTAVO.- Y, en la misma forma, han de ser rechazados los argumentos que, a continuación el mencionado Ayuntamiento de Zestoa ha articulado para justificar este motivo de recurso, por cuanto que el examen de las actuaciones permite constatar que el mismo ha incumplido la obligación que adquirió en el convenio concertado en fecha 28 de Mayo de 1.999, cuando ante D. Celso se comprometió a proporcionarle un puesto de trabajo o a contratarle en su plantilla, por lo que sin duda alguna, y ante tal incumplimiento, tiene derecho el mismo, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 1.100 y siguientes del Código Civil, a exigir la oportuna indemnización por los daños y perjuicios que ello le ha ocasionado.

En efecto, en la cláusula general Novena del contrato concertado en fecha 28 de Mayo de 1.999 entre el Ayuntamiento de Zestoa y los herederos de D. Ángel, en concreto Dª. Angelina, D. Íñigo, D. Jorge, D. Celso, D. Justino, Dª. Modesta y D. Leovigildo, cláusula que comenzaba con la reseña 'Trabajo Alternativo', se pactó entre los contratantes, y se reseña textualmente, lo siguiente:

'Ya que la ejecución de los proyectos mencionados imposibilita el desarrollo de la actividad y forma de vida actuales, se contratará los servicios de Don Celso D.M.I. NUM007 para desarrollar trabajos en la construcción de la réplica de la cueva Ekain con la categoría de ayudante y salarios que en el convenio de del sector de la construcción indique. Una vez concluido el trabajo de construcción, pasará a ser contratado por el Ayuntamiento de Zestoa o por la fundación, creada para la gestión de la réplica, en tareas de mantenimiento del entorno de la réplica, con la categoría y salario que para tales oficios se señala en el Convenio colectivo para las Administraciones Publicas Locales. En el caso de disolución de la fundación Don Celso tendrá la garantía legal de permanecer en la plantilla del Ayuntamiento de Zestoa'.

Pues bien, este compromiso, que volvió a reiterarse en idénticos términos en la cláusula Séptima del contrato de compraventa y opción de compra de fecha 4 de Junio de 2.002, al que antes se ha hecho referencia, cláusula que comienza tambien su contenido con igual referencia al 'Trabajo Alternativo', ha sido incumplido por parte del mencionado ente público, pues, no obstante las consideraciones que el mismo lleva a cabo en su escrito de contestación a la demanda y que ha reiterado en esta instancia, a fin de justificar su posición, reticente sin duda alguna a responder en forma adecuada ante los requerimientos verificados por D. Celso a lo largo de los años, y tras finalizar en fecha 30 de Mayo de 2.003 la contratación de que fue objeto en los trabajos de ejecución de la obra de Ekain, es lo cierto que son muy claros los términos en los que fue redactado, sin que haya quedado acreditado en debida forma que el trabajo que se obligó a proporcionarle, y que le garantizó en los dos documentos mencionados, le haya sido ofrecido en momento alguno.

Desde luego, los términos del acuerdo pactado a este respecto son tambien de una claridad meridiana cuando, sin duda alguna con la finalidad de proporcionar a D. Celso una alternativa laboral, atendiendo al hecho evidente de que con la venta de los terrenos que constituían hasta ese momento su medio de vida, dado que trabajaba como agricultor, carecía de la posibilidad de obtener, desde el punto de vista profesional, unos ingresos que sirvieran a su sostén, el Ayuntamiento de Zestoa se obligó a proporcionarle un trabajo con el que hacer frente a sus necesidades, es decir, a proporcionarle, como muy bien señala la Juez a quo, un nuevo medio de vida, y es, por ello, por lo que ese compromiso adquirió un marcado carácter imperativo, dado que se establece en los dos documentos que han sido mencionados que 'se contratará' al mismo para los trabajos de construcción, 'pasará a ser contratado', tras finalizar esos trabajos, y 'tendrá' la garantía legal de permanecer en la plantilla del referido ente.

Pues bien, teniendo en cuenta que el Ayuntamiento de Zestoa, una vez que D. Celso finalizó en fecha 30 de Mayo de 2.003 el trabajo que desarrollaba para la Fundación, no ha procedido a proveerle del trabajo que se comprometió a proporcionarle, ni ha procedido a incluirle en su plantilla de trabajadores, y ello a pesar de las ocasiones en que, ante los distintos Alcaldes de la localidad, ha intentado el mencionado demandante obtener una respuesta favorable, aunque no resultaba preciso, por cuanto que el citado compromiso, y la obligación de proporcionarle el trabajo garantizado, no se hallaba condicionado a solicitud previa alguna de su parte, y teniendo en cuenta que no puede tomarse en la más mínima consideración la alegación que efectúa el mencionado ente, en el sentido de que no participó el demandante en el proceso de licitación al que le incitó la Fundación Ekainberri en el año 2.008, encaminada al mantenimiento de los terrenos y del espacio construido, por cuanto que no era ese el compromiso por él adquirido, compromiso en el que no se hace mención alguna a una oferta de participación en un concurso público, a lo que ha de añadirse el hecho de que esa oferta de licitación iba dirigida a empresas y no a particulares, como tampoco puede aceptarse la referencia que hace a la doctrina de los actos propios y de la buena fe, dado que el demandante ha mostrado una actitud coherente con su pretensión, reivindicando reiteradamente, incluso por escrito, el puesto de trabajo que le fue garantizado, no puede por menos que concluirse que Ayuntamiento demandado había de hacer frente a la reclamación que le ha sido formulada y que, por ello, procedía acceder a la petición indemnizatoria contenida en el escrito de demanda

Y, puesto que el Ayuntamiento de Zestoa ha de abonar al D. Celso el importe del perjuicio que en todos estos años le ha ocasionado, debido a que no le ha proporcionado el oportuno trabajo, con el que obtener los ingresos pertinentes y precisos para afrontar sus necesidades, es decir, no le ha proporcionado el medio de vida ofrecido, y la reclamación formulada se ha concretado en el importe a que hubiesen ascendido tales ingresos, cifrados en la suma de 410.679,10 euros, acerca de los cuales ninguna consideración ha opuesto el mencionado ente demandado, razón por la cual la Juez a quo ha aceptado su petición y ha fijado en ese importe la cuantía indemnizatoria, procede confirmar el pronunciamiento contenido al respecto en la sentencia dictada, por resultar tambien acertado, con la consiguiente desestimación que este pronunciamiento ha de conllevar del motivo de recurso formulado y que ha sido analizado.

NOVENO.- Y, por lo que hace referencia al segundo motivo de recurso planteado por el Ayuntamiento de Zestoa, el mismo ha de ser por el contrario estimado, por cuanto que si bien es cierto que carece de fundamento alguno su alegación de que se ha producido la infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por las mismas razones que ya han quedado expuestas en el Fundamento de Derecho precedente, que son aplicables tambien a este extremo que está siendo analizado, sin embargo tiene razón el citado ente cuando señala en su escrito de apelación que D. Celso carece de la legitimación activa ad causam precisa para formular la reclamación que ha articulado, con respecto de los terrenos destinados a la ampliación del campo de futbol, y hacerlo en los términos en los que lo ha llevado a cabo, no pudiendo en modo alguno admitirse la condena que se establece en la sentencia al mencionado ente a 'Formalizar con don Celso y demás hermanos coherederos miembros del proindiviso, la compra de terreno de 3.175 m2 al que se refiere el convenio de 28 de abril de 1999, por la cantidad de 57.150 euros mas 31.604 euros en concepto de intereses legales', teniendo en cuenta la implicación que ello conlleva de personas que no han participado en este procedimiento y con respecto de las cuales el mencionado demandante no ha acreditado representación alguna en él.

En efecto, se ha sostenido por el Ayuntamiento de Zestoa en su escrito de contestación a la demanda y ha reiterado en esta instancia, con relación a este extremo, referido a la reclamación relativa a los terrenos necesarios para la ampliación del campo de fútbol, que esos terrenos sobre los que versa la reclamación planteada serían en la actualidad propiedad de los herederos de D. Ángel, o, en su caso, de los herederos de sus herederos, como es el supuesto de Dª. Angelina, fallecida el 25 de enero de 2009, por lo que, de atender la petición del actor, se estarían deduciendo consecuencias para terceros, que en ningún momento han exigido el cumplimiento del Convenio de 28 de abril de 1999, por lo que cabe la posibilidad de que esos titulares del terreno prefieran mantener la propiedad que transmitirlo, y que si bien en nuestro ordenamiento no existe legal ni jurisprudencialmente la figura del litisconsorcio activo necesario, en la medida en que nadie puede ser obligado a litigar concurre en este supuesto una clara falta de legitimación activa ad causam, que debería de haber conducido a una desestimación de esta pretensión, toda vez que la relación jurídico-procesal está mal constituida, en la medida en que el actor no tiene por sí solo la disposición de la acción que ejercita, y dicha alegación resulta de todo punto correcta, por cuanto que la demanda iniciadora de este procedimiento ha sido interpuesta exclusivamente por D. Celso y, aun cuando el mismo participó en la concertación del acuerdo relativo a tales terrenos precisos para la ampliación del campo de futbol, sin embargo no se encuentra legitimado para instar la ejecución del mismo y exigir el otorgamiento de una escritura de compraventa, en los términos en que lo ha hecho, solicitando la intervención en ella de personas que no han sido parte en este procedimiento y de las cuales no ha justificado que ostente su representación.

Ciertamente, el mencionado demandante D. Celso ha solicitado en el suplico de su escrito de demanda, en concreto en su apartado 4, y como se reseña textualmente, la condena del Ayuntamiento de Zestoa 'A proceder a formalizar con el Sr. Celso demás hermanos coherederos miembros del proindiviso, la compra de terreno de 3.175 m2 al que se refiere el Convenio de 28 de abril de 1999, por la cantidad de 88.754,73 euros, entre principal (57.150.- €) e intereses legales hasta la fecha de interposición de la demanda. Más los intereses legales desde la interpelación judicial', pero ha formulado dicha solicitud sin acreditar que cuenta que la representación de sus hermanos, para articular la pretensión de que se trata, no pudiendo en modo alguno aceptarse que el mismo defiende sus intereses, por cuanto que no han sido oídos en el curso del procedimiento y, por ello, ninguna consideración consta que hayan verificado sobre este particular.

Pero es que no sólo no han sido los hermanos de D. Celso, o los herederos de los mismos, si alguno hubiere fallecido, oídos en el procedimiento, por lo que se desconoce el interés que puedan tener acerca de este extremo, no habiendo mostrado su consentimiento o mostrado su avenencia con la pretensión formulada por el mencionado demandante, sino que, además, se da la circunstancia de que los mismos no han sido parte en él, es decir, no han intervenido en este procedimiento, y, sin embargo, la sentencia condena al Ayuntamiento de Zerain a formalizar una escritura de compraventa con el demandante y con sus hermanos, conteniendo de esa forma un pronunciamiento que afecta a terceros ajenos al proceso, a los cuales se les obliga tambien, y sin haber sido parte en él, sin haber intervenido en él, sin haber mostrado en él su conformidad con esa pretensión y sin haber hecho manifestación alguna en él, al otorgamiento de esa escritura pública, lo cual, precisamente por ello, no puede en modo alguno prosperar, por lo que, no siendo factible, como señala el Ayuntamiento apelante, sostener una especie de falta de litisconsorcio activo necesario, figura inexistente en nuestro Ordenamiento Jurídico y en modo alguno equiparable a la falta de litiscorsorcio pasivo necesario, ello conduce a la aceptación de la alegación verificada por el mismo de falta de legitimación activa ad causam del demandante para el ejercicio de la acción ejercitada y de la pretensión articulada a través de su demanda.

DECIMO.- Desde luego, y sobre este particular analizado, ha de tenerse en cuenta que el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que 'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular', de tal manera que la legitimación tiene tanto una dimensión procesal, relacionada con la afirmación de la titularidad del derecho y correspondencia entre la titularidad afirmada y las consecuencias jurídicas pretendidas, lo que supone la coherencia de la posición subjetiva que se invoca con las peticiones que se deducen, como una dimensión material, ligada al fondo del asunto y vinculada con normas de derecho material o sustantivo, que tiene que ver con la existencia de la titularidad del derecho a la luz de esa normativa, por lo que, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de enero de 2014 la legitimación, al menos en uno de sus aspectos, 'es un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con esta'.

Lo anterior ha de conciliarse con lo que también es doctrina constante de la Sala Primera de nuestro Alto Tribunal, cuando ha señalado en sus resoluciones que 'la legitimatio ad causam activa se visualiza en una perspectiva de relación objetiva entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente, entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido (entre otras, SSTS de 13 de abril de 2011, rec. nº 1162/2007, y 17 de abril de 2015, rec. nº 611/2013, con cita de la STS de 30 de marzo de 2006 ). En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en las peticiones de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquella es de examen previo. Por tanto, junto con su perspectiva procesal, la legitimación activa ad causam presenta también una dimensión sustantiva, circunstancia que ha llevado a esta Sala a admitir su planteamiento en casación como cuestión de fondo (en este sentido, SSTS de 21 de noviembre de 2013, rec. nº 1951/2011, 12 de marzo de 2012, rec. nº 1203/2008 -legitimación del perjudicado en accidente de tráfico -, y 15 de octubre de 2013, rec. nº 1268/2011 -legitimación de la herencia yacente)'.

De todo lo expuesto se deducen como consecuencias, en primer lugar, que la legitimación es un presupuesto material de la acción que debe resolverse en sentencia, porque es cuestión de fondo, y, en segundo lugar, que cuando la legitimación presenta una dimensión en que, por razón del tipo de proceso, las propias normas procesales prefiguran el interés legalmente exigible para ser parte, tal extremo ha de ser examinado incluso con carácter previo a otras cuestiones de fondo también allegadas a la categoría de la legitimación, 'de modo que la pretensión es inviable cuando quien la formula no pueda ser considerado parte legítima', lo que lleva a concluir que el presupuesto material de la legitimación - activa/pasiva- es que lo que se impugna afecte directa o mediatamente -ámbito del 'interés legítimo' tutelado por el art. 24.1 CE- a quien dice ostentar tal legitimación y a aquel frente a quien se ostenta, es decir, a quien ha de acreditar una posición amparada por el Derecho que por ello merece ser protegida.

Pues bien, entendida pues la legitimación activa ad causam como la cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar resulta patente que el demandante D. Celso no ha acredidtado en el presente procedimiento que se encuentre legitimado para solicitar el otorgamiento de una escritura pública en la que, necesaria e ineludiblemente, han de participar terceros ajenos a la relación procesal constituida en él, dada la titularidad que ostentan sobre lo que ha de ser objeto de la misma.

Y, dado que no puede aceptarse la alegación que ahora en el escrito de contestación al recurso formulado verifica D. Celso en el sentido de que los terrenos en cuestión son suyos, por lo que no resulta precisa la intervención de otras personas en el procedimiento, teniendo en cuenta que tal alegación se encuentra en absoluta contradicción con la pretensión contenida a ese respecto en su demanda, y que ya ha quedado transcrita, por cuanto que esa pretensión presupone el interés de sus hermanos en el pleito y la necesidad de su intervención en el otorgamiento de la escritura pretendida, no puede por menos que concluirse que esa solicitud articulada no puede ser analizada, ante la evidente falta de legitimación activa ad causam del mismo para efectuarla, por lo que, sin perjuicio de que su derecho, y en su caso el de sus hermanos, quede imprejuzgado, el pronunciamiento contenido al respecto en la sentencia dictada en la instancia ha de ser dejado sin efecto, señalando que la petición formulada en la demanda a ese respecto, y por la razón expuesta, ha de ser rechazada.

En consecuencia con lo indicado, procede revocar la sentencia dictada en la instancia, en el sentido de señalar que la condena contenida en ella a que el Ayuntamiento de Zestoa proceda a 'Formalizar con don Celso y demás hermanos coherederos miembros del proindiviso, la compra de terreno de 3.175 m2 al que se refiere el convenio de 28 de abril de 1999', ha de ser dejada sin efecto, absolviendo al citado ente demandado de esa pretensión, y ello, como ya se ha indicado, con la consiguiente estimación que este pronunciamiento ha de conllevar del motivo de recurso formulado por el mismo, y manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la referida resolución.

UNDECIMO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Leovigildo, deberá el mismo abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y con motivo de su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal, y, dado que ha sido estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Zestoa, no procede verificar consideración alguna, con respecto de las costas devengadas en esta segunda instancia, con motivo de la tramitación del mencionado recurso, de acuerdo con lo prescrito en esos mismos preceptos, por lo que cada parte abonará las por ella ocasionadas y las comunes por mitad.

En virtud de la potestad que nos ha sido conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Celso contra la sentencia de fecha 9 de Enero de 2.019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Azpeitia, y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ZESTOA contra la misma sentencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución, en el sentido de señalar que la condena contenida en ella a que el referido ente público proceda a 'Formalizar con don Celso y demás hermanos coherederos miembros del proindiviso, la compra de terreno de 3.175 m2 al que se refiere el convenio de 28 de abril de 1999', ha de ser dejada sin efecto, absolviéndole de esa pretensión y manteniendo, por el contrario, el resto de los pronunciamientos contenidos en la referida sentencia, y, todo ello, con la imposición al citado apelante/demandante del importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y con motivo de la tramitación de su recurso, y no verificando consideración alguna con respecto de las costas devengadas en esta segunda instancia, con motivo de la tramitación del recurso formulado por el referido apelante/demandado, por lo que cada parte abonará las por ella ocasionadas y las comunes por mitad.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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