Sentencia Civil Nº 685/20...re de 2004

Última revisión
26/10/2004

Sentencia Civil Nº 685/2004, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 668/2003 de 26 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, CARMEN

Nº de sentencia: 685/2004

Núm. Cendoj: 48020370032004100274

Núm. Ecli: ES:APBI:2004:2441

Resumen:
La Audiencia Provincial de Vizcaya estima el recurso de apelación interpuesto por el demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala rechaza la prescripción de la acción al constar en autos que el actor no ha hecho dejación de su Derecho, añadiendo que según estableció el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 8 de mayo de 2.001"No cabe estimar la excepción de prescripción extintiva cuando se ha producido, como sucede en el caso, la interrupción respecto de uno de los codeudores solidarios, pues la Jurisprudencia viene aplicando el art. 1974 en materia de solidaridad impropia (SS. 2 febrero 1984, 19 abril 1985, 29 junio 1990, 3 diciembre 1998, 21 diciembre 1999, 14 abril 2001), y singularmente en caso de concurrir responsabilidades de los arts. 1902 y 1903 (ad ex. Sentencia 21 julio 2000.".

Encabezamiento

SENT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-02/006652

Apel.j.verbal L2 668/03

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao)

Autos de Juicio verbal L2 201/02

Recurrente: Eduardo

Procurador/a: JAIME VILLAVERDE FERREIRO

Recurrido: WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S A DE SEGUROS Y REASEGUROS y

DIRECCION000 .

Procurador/a: MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y PEDRO MARIA SANTIN DIEZ

SENTENCIA Nº 685

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En la Villa de Bilbao a veintiseis de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Juicio Verbal LECN 201/02 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: Eduardo , representado por el Procurador Sr. Villaverde Ferreiro y dirigido por el Letrado Sr. De Pablo Otaola; como apelado-impugnante: DIRECCION000 ., representada por el Procurador Sr. Santin Diez y dirigida por el Letrado Sr. Campano Muro; y como apelado: WINTERTHUR, COMPAÑIA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Perea de la Tajada y dirigida por la Letrada Sra. Sánchez Ugarte.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 25 de Marzo de 2003 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta por la compañía de seguros WINTERTHUR, representada por la Procuradora Sra. Perea de la Tajada, contra D. Eduardo , r epresentado por el procurador Sr. Villarete, y DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Santín, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los citados demandados a que abonen solidariamente al actor la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y UNO con CUARENTA Y TRES (961,43) euros , más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el completo pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución, y costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación que habrá de prepararse en este Juzgado en un plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Bizkaia.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos quedando el original en el correspondiente Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Eduardo , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 668/04 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Por providencia de fecha 7 de Julio de 2004 se señaló el día 25 de Octubre de 2004 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte apelante, D. Eduardo se formulan como motivos de apelación la prescripción de la acción ya que la demanda de conciliación tuvo lugar el 1/10/01 y el siniestro acaeció en agosto-septiembre de 1999, sosteniendo que no han existido actos interruptivos ya que la carta recibida en octubre de 1999 no es interpelación al pago de una cantidad líquida, y en todo caso hasta octubre de 2001 trnscurren dos años, y la carta de agosto de 2000 que no se admite haber recibido ni la firma en el acuse tampoco podría producir dicho efecto al transcurrir el plazo de un año.

Se alega asi mismo pluspetición toda vez que según el doc. nº4 de la demanda la suma satisfecha sería la de 134.969 ptas. al haber descontado la franquicia para posteriormente señalar la actora que dicho documento no es el de pago sino un documento interno del perito. A mayor abundamiento se alega el principio que prohibe ir en contra de sus propios actos ya que la carta de Agosto de 2000 (doc. nº 5 de la demanda) reclama la suma de 83.755 ptas. por lo que no se puede reclamar ahora por los mismos hechos la suma de 159.969 ptas., mas si se desestima la prescripción en base a dicho documento. Finalmente solicita la condena en costas a la actora.

SEGUNDO.-Comenzando por la resolución del recurso expuesto y en cuanto a la existencia de la prescripción de la acción y dando por reproducida la Jurisprudencia que al respecto de dicha institución recoge la sentencia hoy combatida la excepción no ha de prosperar y ello por cuanto acaecido el siniestro en fecha 6/09/99, el recurrente recibió con fecha 22 de octubre de 1999 la misiva que se aporta a los autos folio nº 38, y no puede desvalorarse la misma en el sentido de estimar que no recoge una reclamación económica, ya que del propio tenor literal de la misiva ninguna duda cabe que se plasma la reclamación pretendida y que si cabe se recoge ya la previa manifestación de la asunción de la reparación que a posteriori y tal y como recoge la resolución recurrida vino a corroborarse con las manifestaciones del recurrente de tener conocimiento del hecho desde el primer momento.

Y a tales manifestaciones que implican un claro reconocimiento del conocimiento del siniestro y de la eventual reclamación, se suman por demás, que con fecha 6/10/00 vuelve a serle efectuada una reclamación al hoy recurrente por los hechos acaecidos y que el 1 de octubre de 2001 se formula la demanda de conciliación, de suerte que en el caso de autos el principio restrictivo en la interpretación que de la concurrencia de la prescripción ha de efectuarse debe imperar a la vista de la no dejación del actor en hacer valer sus derechos.

Por lo que hace al motivo relativo a la pluspetición es evidente que la parte se ampara en el doc. nº 4 pero es lo cierto que aun cuando en demanda se tratase el informe pericial como documento de pago, la testifical del siniestrado asegurado determina la total satisfacción que la actora le proporcionó en el pago del siniestro, y de no ser ello asi no se entiende que el mismo no mantuviese lo contrario, a lo que debe sumarse la siginficada referencia de la franquicia para supuestos de trabajos fuera de la industria.

Por lo que hace a la pluspetición apoyada en el importe reclamado en el doc. nº 5 significar igualmente que el mismo se correponde con el 50% de la suma reclamada frente a los codemandados y con aquella factura a la que ya se hacía referencia en la misiva que le fue remitida en su día (folio 38 de las actuaciones) por lo que el recurso ha de ser desestimado en tales términos si bien y por lo que se razonará a posteriori la reclamación respecto del recurrente deberá fijarse en un 50% del importe reclamado.

TERCERO.- Por la impugnante se interpone recurso de apelación frente a la sentencia y se reitera la prescipción de la acción, los alegatos relativos a pluspetición en orden al doc. nº 4 de la demanda, y se alega que acreditado que los daños objeto de reclamación se produjeron como consecuencia de un atascamiento de una arqueta común a los pabellones propiedad de ambos demandados y estando probado que el pabellón de Dª. DIRECCION000 . estaba ocupado en régimen de arrendamiento por la propia perjudicada, asegurada de la actora, no cabe imputar responsabilidad a la parte apelante.

Por lo que hace a la prescripción señalar la STS de 8/05/01 establece que :"No cabe estimar la excepción de prescripción extintiva cuando se ha producido, como sucede en el caso, la interrupción respecto de uno de los codeudores solidarios, pues la Jurisprudencia viene aplicando el art. 1974 en materia de solidaridad impropia (SS. 2 febrero 1984, 19 abril 1985, 29 junio 1990, 3 diciembre 1998, 21 diciembre 1999, 14 abril 2001), y singularmente en caso de concurrir responsabilidades de los arts. 1902 y 1903 (ad ex. Sentencia 21 julio 2000.".

Ahora bien en el caso de autos es lo cierto que la parte apelante como propietaria de uno de los pabellones a los que sirve la arqueta causante del siniestro tiene la obligación al igual que el otro codemandado como propietario del pabellón colindante, de mantener la misma y el sistema de saneamiento en perfecto estado de conservación, pero no cabe hacerle responsable del uso que de aquélla realice un tercero, y siendo asi que la causa del siniestro lo fue el atascamiento de la arqueta común, la cual como el sistema de saneamiento se encontraban en prefecto estado ya que prueba de ello es que ninguna reparación se precisó para seguir funcionando a causa de que se trataba de un desbordamiento por atascamiento, siendo cuestión distinta la producción de los daños por el agua y su importe cuantitativo y por tanto sosteniendo el perito que no puede determinarse por causa de cual de los dos pabellones (por su uso) se causa el atasco de la arqueta la responsabilidad compartida lo será para el propio asegurado y para el codemandado, por lo que el recurso ha de acogerse. El acogimiento del recurso determina por otro lado que efectivamente la pericial no puede determinar el tanto de culpa aplicable a cada usuario de la arqueta y en tal sentido al tratarse de un servicio común la falta de prueba en tal extremo no puede perjudicar a las partes, por lo que el porcentaje habrá de ser de un 50% a estimar frente al recurrente D. Eduardo .

CUARTO.- Respecto de las costas de esta alzada no procede expresa declaración arts. 394 y 398 L.E.C.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Eduardo y estimando la impugnación interpuesta por la representación procesal de DIRECCION000 . contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bilbao en autos de Juicio Verbal LECN 201/02 de fecha 25 de Marzo de 2003, debemos revocar como revocamos dicha resolución en el sentido de absolver a DIRECCION000 . de las pretensiones contenidas en la demanda frente a la misma imponiendo las costas generadas en la instancia respecto de dicha parte a la parte actora y en el sentido de condenar a D. Eduardo en el 50% del importe total reclamado manteniendo el pronunciamiento en orden a los intereses y sin expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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