Sentencia Civil Nº 685/20...re de 2007

Última revisión
11/12/2007

Sentencia Civil Nº 685/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 375/2007 de 11 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 685/2007

Núm. Cendoj: 08019370172007100760


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 375/2007

JUICIO ORDINARIO Nº 731/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 49 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.685/07

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ FCO VALLS GOMBAU

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a 11 de Diciembre de 2007.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 731/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, a instancia de HILLFAST IBÉRICA, S.A., contra FEBO PLÁSTICOS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Enero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada per Hillfast Ibérica, S.A. i absolc de la mateixa a Febo Plásticos, S.A. Estimo la reconvenció i condemno Hillfast Ibérica, S.A., a pagar a Febo Plásticos, S.A. 68.680,70 euros, més interessos de demora des de la interpel.lació judicial. Imposo totes les costes del procés a Hillfast Ibérica, S.A."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de Noviembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FCO VALLS GOMBAU.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se dirán, y

PRIMERO.- La actora -HILFAST IBERICA S.A.- impugna la sentencia con base en dos motivos:

1.- Error en la valoración de la prueba practicada. Inicia su recurso reseñando las pericias practicadas y sus conclusiones para señalar que las valoraciones del juzgador de instancia son erróneas y de los informes de los Dtores. Manuel y Juan Luis frente al Dtor. Humberto se puede inferir que fueron los defectos de fabricación del producto aquellos determinantes de su rotura, por excesiva fragilidad. A ello añade otras circunstancias constatadas en autos como: actitud de la demandada, declaración del director comercial de Hillfast, negociaciones previas, reconocimiento adicional del demandado sobre su responsabilidad y la imposibilidad de error de proceso o molde que serían las otras posibles causas (junto al material inadecuado servido por la demandada) que determinasen la rotura de los productos, y

2.- Improcedente condena en costas por aplicación del art. 394 LEC al existir dudas de hecho que enervan la condena en costas impuesta a los demandantes.

SEGUNDO.- La problemática planteada en la litis, como señala el actor en su escrito inicial de demanda, se centra en la rotura de los productos, por excesiva fragilidad, de los envases de plástico que la actora suministra a diversos industriales para la venta de productos diversos.

Hillfast Iberica SA es una empresa dedicada a la fabricación y comercialización de envases y recipientes en plástico inyectado y termo conformado, destinados principalmente a la industria alimentaria. La demandada FEBO PLASTICOS S.A. comercializa en España la granza de polipropileno random que debidamente tratada e inyectada, da como resultado un plástico de las características de resistencia, transparencia y flexibilidad que se suministra en forma de envases a los clientes de la actora.

La cuestión nuclear de la litis reside en determinar si los productos defectuosos de tres partidas (6809, 6928 y7051) han sido causados por un defecto en la materia prima (responsabilidad del fabricante y en su consecuencia de la demandada) o, en su caso, si lo fueron en el proceso de tratamiento e inyección (realizado por el actor y por lo tanto no imputables a dicho demandado).

TERCERO.- 1.- El art. 348 LEC dispone que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica que se corresponden con el razonar humano y la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes lo que es contrario a la admisión de conclusiones arbitrarias, incoherentes, irracionales o absurdas (SSTS. 29 enero 1991, 4 marzo 1994, 28 Enero 1995, 31 marzo 1997, 9 de marzo y 11 abril 1998, 27 julio y 15 diciembre 2005 y 30 de marzo 2007 , entre otras) teniendo presente que el Tribunal, caso de existencia de dictámenes contradictorios, habrá de ponderar la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, las operaciones realizadas por dichos peritos, los medios e instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes, tanto de aquellos designados por las partes como de los designados por el Tribunal motivando, en cualquier caso, su decisión. Téngase presente que sana crítica no se corresponde con una libertad irrazonable sino apreciación racional y que si bien no se indica por la Ley las reglas para formular esa apreciación estas se corresponden con lo indicado precedentemente y que se remiten a una motivación lógica de las conclusiones periciales emitidas.

2.- Al respecto, los fundamentos segundo y tercero de la sentencia apelada responden a los parámetros precedentes observándose que las valoraciones realizadas, por el Juez, de los informes periciales son lógicas y razonables por los siguientes motivos: De los dictámenes presentados por la demandada, los análisis del producto efectuado por la Dtor. Barrales (f. 210) del CSIC y la Dtora Fernández (f. 225) se puede concluir que no es el producto sino las condiciones de moldeo y elaboración las causantes de las roturas. Frente a ello el informe de J. Bayes (f. 66) y especialmente de los Dtores. Manuel y Juan Luis (f. 110) tanto en su dictamen como en las declaraciones realizadas en el juicio oral apuntan como causa de dichas roturas al material, descartando el proceso de elaboración pero sin fundamentarlo adecuadamente y con la simple observación de que no existe una operación que explique las roturas lo que resulta insuficiente.

Asimismo, del dictamen pericial judicial, que resulta amplio, detenido, muy elaborado y contrastando los anteriormente efectuados realizando un minucioso estudio en sus fundamentos científicos del producto y de los análisis no solamente en la pericia inicialmente presentada sino también en el juicio oral y en las diligencias finales (f. 476 ss, y 629 ss.) se deduce e infiere que la calidad de la granza es correcta añadiéndose conforme consta en la addenda incorporada a f. 629 ss. que las granzas ATOFINA 6928 y 4P1618 (consideradas defectuosa y correcta según HILLFAST) son significativamente iguales, desde todos los puntos de vista estudiados: entalpía de fusión, temperatura de fusión, grado de cristalinidad, estabilidad térmica y destrucción térmica casi total y por ello las granzas 6928 y 4P1618 (que los Dtores. Manuel y Juan Luis atribuyen diferencias presentando mayor fragilidad la 6928 frente a la 4P1618) tienen la misma rigidez si el proceso de inyección (realizado por el actor) hubiera sido el adecuado. Por otra parte, las alegaciones realizadas en el escrito de recurso por el apelante contrastando ambas declaraciones (f. 724 y su soporte en DVD) resultan parciales y no acordes con las conclusiones efectuadas que refuerzan, al final, las tesis mantenidas por la demandada relacionadas con el material "bueno" y "malo" contrastado en el que no se perciben, incluso con las nuevas mediciones realizadas sobre los grados de cristalinidad distintos (al 95 % de confianza) y por ende no puede señalarse que la materia prima sea la causante de las roturas de los productos.

3.- Por otra parte, si tenemos presente el resto de las alegaciones vertidas en el recurso por HILLFAST para sustentar su tesis tampoco son aceptables y por ello descartamos que la materia prima sea la causante de dichas roturas. Solamente resultan explicables por el proceso de elaboración efectuado por la actora. Téngase presente que la demandada no aceptó la fragilidad de la granza en los productos como se infiere de los cruces de comunicaciones, visitas y expreso rechazo realizado por ATOFINA (f. 69) (en Marzo de 2003) ni tampoco existe reconocimiento adicional de FEBO puesto que la modificación del producto no supone -según añaden en la contestación y se ha constado de las pruebas practicadas- alteración de las propiedades finales de la pieza acabada (f. 157) mientras que las declaraciones del Sr. Cesar , empleado de Hillfast no pueden servir para desvirtuar aisladamente el resto de las pruebas practicadas y tampoco el dato justificado de la existencia de negociaciones extrajudiciales; concluyéndose que no ha sido la materia prima la causante de los daños sino la actuación de HILLFAST con el material correcto suministrado por la demandada, procediendo, por ende la desestimación del primero de los motivos del recurso interpuesto.

TERCERO.- 1.- Las dudas de hecho que se recogen en el art. 394 LEC han de ser motivadas bien en el fundamento que establezca su no imposición o por remisión a razonamientos precedentes pero, en todo caso, no han de ser arbitrarias ni tampoco huérfanas de contenido que apoye su aplicación. Al respecto, ha de recordarse que las dudas de hecho o de derecho recogen una excepción general a la regla de vencimiento del art. 394 que en la LEC 1881 aludía a "circunstancias excepcionales".

En la LEC 2000 se ha precisado la excepción a la aplicación del vencimiento objetivo, para la condena en costas, al amparo de " serias dudas de hecho o derecho" que conforme a la mejor doctrina puede tener cabida tanto las dificultades probatorias sobre los hechos litigiosos como los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o líneas de interpretación distintas de criterios jurisprudenciales. Más concretamente, en materia de "serias" dudas de hecho, ha de consistir en una dificultad razonable para alcanzar la conclusión fáctica sobre las cuestiones controvertidas atendidas las pruebas aportadas por las partes y la aplicación de juicios de ponderación judicial que sí existen en autos puesto que nos encontramos no solo con disyuntivas derivadas de los informes periciales sino también en la necesidad acreditada de que durante el juicio han debido realizarse nuevas pruebas y contrastarse los resultados obtenidos aunque ellas han sido contrarias a los intereses de la actora que de conformidad a los medios probatorios iniciales podía inferir unas conclusiones muy afirmativas para sus intereses lo que no ha sido ratificado en el proceso contradictorio efectuado en la litis pero tras una laboriosa y ardua labor realizada por el juzgador de instancia a instancia de las partes procesales aplicando correctamente los principios de iniciativa probatoria y aportación de parte, aplicables en el proceso civil.

En atención a lo expuesto, a entender de la Sala, procede estimar el segundo motivo del recurso y concluir en la existencia de serias dudas de hecho dadas las dificultades técnicas para llegar a las conclusiones reseñadas aunque las mismas hayan sido contrarias a los intereses de la parte actora.

Al estimarse parcialmente el recurso tampoco procede imponer las costas de la alzada a la parte recurrente, de conformidad con los arts. 394 en relación con el art. 398 LEC .

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de HILLFAST PLASTICOS S. A., contra la Sentencia dictada en fecha de 30 de enero de 2007, por la Iltma Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 49 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, salvo en el extremo relativo a la imposición de costas que no se imponen a ninguna de las partes en ambas instancias, es decir, cada parte satisfará las propias y las comunes, por mitad.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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