Sentencia Civil Nº 685/20...re de 2007

Última revisión
12/11/2007

Sentencia Civil Nº 685/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 215/2004 de 12 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 685/2007

Núm. Cendoj: 28079370222007100685

Núm. Ecli: ES:APM:2007:16148

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación (de la esposa), y se desestima (el del esposo) contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo sobre separación contenciosa. Valorando las circunstancias del caso, la Sala considera que no existe motivo para revisar la cuantía de la pensión por alimentos a los hijos. Conforme a la doctrina, no hay motivo para limitar temporalmente el derecho a la pensión compensatoria en favor de la esposa, teniendo en cuenta los años de matrimonio, la existencia de hijos comunes que conviven con la madre, la edad de ésta, su falta de cualificación profesional y su situación de desempleo. Por lo que se refiere a su cuantía, valorando la prueba documental practicada según lo resuelto por vía de amparo ante el Tribunal Constitucional, cabe concluir que el marido puede afrontar el pago de esta pensión.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00685/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7002853 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 215 /2004

Proc. Origen: SEPARACION CONTENCIOSA 15 /2003

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de COLMENAR VIEJO

De: Felipe

Procurador: MARIA VICTORIA HERNANDEZ CLAVERIE

Contra: Regina

Procurador: JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

_____________________________________/

En Madrid, a doce de noviembre de dos mil siete.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de separación, bajo el nº 15/03, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Colmenar Viejo, entre partes:

De una, como demandante apelante, Don Felipe , representado por la Procuradora Doña María Victoria Hernández Claverie y asistido por la Letrado Doña María Velasco Hernández-Claverie.

De otra, como demandada apelante, Doña Regina , representada por el Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa y defendida por el Letrado Don Pedro Antonio Gutiérrez López.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 17 de diciembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Colmenar Viejo se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Francisco Pomares Ayala en nombre y representación de don Felipe contra doña Regina , y la demanda acumulada formulada por el Procurador don Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros en nombre y representación de doña Regina contra don Felipe , debo declarar y declaro:

1º.- La separación de los cónyuges don Felipe y doña Regina .

2º.- La revocación de los poderes que hayan podido otorgarse dichos cónyuges.

3º.- Se confía a la madre doña Regina , la guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, tomando ambos padres de común acuerdo todas las decisiones que afecten a los menores.

4º.- Se establece a favor del padre, don Felipe , el siguiente régimen de comunicación y visitas, respecto a los hijos menores:

fines de semana alternos desde el viernes a las 18,30 horas hasta las 21 horas del domingo. Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana o unido a éste por un puente reconocido por el Centro donde cursen los estudios los menores, se considerará este período agregado al fin de semana, y en su consecuencia procederá la estancia con el progenitor al que corresponda el repetido fin de semana. Una tarde entre semana desde las 18,30 horas hasta las 21 horas en defecto de acuerdo serán los miércoles. La mitad de vacaciones de Navidad, Semana Santa, y verano. Respecto a las vacaciones de Navidad en un período se comprenderá los días 24 y 25 de diciembre, y en otro el 31 de diciembre y uno de enero. Durante los períodos de vacaciones se interrumpe las estancias de fin de semana. En caso de desacuerdo el padre elegirá los años pares y la madre los impares. El padre recogerá y reintegrará a los menores del domicilio materno después de cada visita o período vacacional.

5º.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal, sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Hoyo de Manzanares, así como el ajar doméstico y mobiliario en el existente, a la esposa e hijos, pudiendo don Felipe retirar sus efectos personales si no lo hubiera hecho, previo inventario, debiéndose anotar en el Registro de la Propiedad el uso del citado domicilio.

6º.- Se señala como contribución del esposo don Felipe , al sostenimiento alimenticio de los hijos menores la cantidad de trescientos euros mensuales por cada hijo (600 euros en total), en doce mensualidades, pagaderas por meses anticipados, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta y dirección bancaria que designe la esposa, y será actualizada anualmente con efectos de 1 de enero de cada año según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya. Igualmente abonará la mitad de los gastos extraordinarios de los hijos menores.

7º.- Se fija como pensión compensatoria a favor de doña Regina que deberá abonar Felipe , la cantidad de cuatrocientos euros mensuales (400 euros), en doce mensualidades, pagaderas por meses anticipados, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta y dirección bancaria que designe la esposa y será actualizada anualmente con efectos de 1 de enero de cada año según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.

8º.- Se atribuye la administración de la vivienda sita en la calle Monte Cervino número 22 de las Matas a don Felipe .

9º.- La disolución del régimen económico matrimonial consorcial aragonés.

Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Firme esta resolución, comuníquese al Encargado del Registro Civil, en el que conste la inscripción de matrimonio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoles que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer recurso de Apelación en el término de cinco días, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio íntegro a los autos originales, y definitivamente juzgando en primera instancia.

Lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de los dos litigantes, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dichos escritos se dio traslado a las contrapartes, presentándose por la representación legal de ambos litigantes sendos escritos de oposición.

Habida cuenta de lo resuelto en sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, y lo acordado en su parte dispositiva, la Sala dictó auto de fecha 23 de noviembre de 2006 , que resolvió recibir el pleito a prueba en esta alzada, en los términos señalados en la parte dispositiva de dicha resolución, habiéndose practicado la prueba propuesta y admitida, librándose los oportunos oficios, que se entregaron al procurador de la parte demandada, habiéndose diligenciado los mismos, uniéndose la documental oportuna, convocándose a la vista, que se celebró el día 8 pasado, comunicando el Tribunal la imposibilidad de la práctica de la prueba a la que se hacía referencia por la recurrente en el apartado g) e i) de su escrito, considerándose suficiente, para resolver las cuestiones debatidas, la unida al rollo de la sala, procediendo las respectivas direcciones jurídicas a la valoración de dicha prueba para, después, emitir los oportunos informes, reiterando las peticiones ya planteadas, en su momento, en los respectivos escritos de formalización del recurso de apelación, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, demandante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha interesado que en concepto de alimentos para los hijos se establezca la cuantía de 541Ñ mensuales para ambos; asimismo, y en concepto de pensión compensatoria solicitó que se estableciese el importe de 300Ñ mensuales, y por el tiempo de un año.

Hizo mención a los ingresos que percibe el esposo, por razón de su trabajo, al complemento, sobre ingresos, que percibe por participar en algún curso en algún centro de formación, refiriendo que la explotación agrícola que se gestiona en compañía de su familia no produce beneficios, aceptando que se reciben subvenciones, señalando que, en cualquier caso, el usufructuario de dicha explotación es el padre del demandante, haciendo mención a los gastos que genera dicha actividad agrícola. Se refirió también, en el escrito de formalización, al escaso gasto que generan los hijos.

La parte demandada, también apelante, en el mismo trámite, ha solicitado que en concepto de alimentos para los hijos se establezca el importe de 1.202, 2Ñ mensuales, y en concepto de pensión compensatoria para la esposa del importe de 901,52Ñ mensuales.

En el escrito de formalización del recurso se indica que el esposo recibe ingresos superiores a los que indica aquél, en relación a los años 2003 y 2004, percibiendo ingresos también al impartir cursos y conferencias, recibiendo los beneficios derivados de la explotación agrícola, con remisión al resultado del dictamen pericial, y analizando la prueba documental, que obra unida en el rollo de la sala, y en su momento practicada en esta instancia.

Se señala que la esposa, de 48 años de edad, carece de trabajo y de ingresos y se ha dedicado siempre a la atención de la familia, y refiere que el esposo no tiene gastos de alojamiento.

SEGUNDO: Una vez practicada la prueba en esta alzada, y teniendo en cuenta el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal Constitucional, y por cuanto que por vía de amparo se suscitó la pretensión en orden a las cuantías de la pensión de alimentos y la pensión compensatoria, y según se deduce claramente del fundamento jurídico cuarto de la citada sentencia, así como del fundamento jurídico quinto, es lo cierto que no existe motivo alguno ahora para revisar el pronunciamiento de la sentencia de instancia en lo que se refiere al régimen de visitas del padre para con los hijos, como así lo entendió la parte actora en el acto de la vista celebrado el pasado día 8 de noviembre; por ello, y de conformidad con lo establecido en el fundamento jurídico quinto de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, es lo procedente confirmar el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado en lo atinente al régimen de visitas.

TERCERO: Centrando la problemática en lo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos, y por cuanto que ambas partes pretende la revisión del importe establecido en la sentencia apelada, habrá que estar a lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil , pues la cuantía debe ajustarse criterios de equidad y proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de los alimentistas, teniendo en cuenta no solamente los ingresos que percibe el primero, sea cual fuere su origen, sino también los gastos que generan dichos hijos, con especial referencia a los de orden escolar.

En este sentido, y aun valorando la prueba ya practicada en su momento en la instancia, sino también analizando la abundante prueba documental aportada y unida al rollo de la Sala, practicada a tenor de lo resuelto por el Tribunal Constitucional, es lo cierto que no existe motivo alguno para acceder a la revisión de la cuantía, considerando ajustada a derecho la que viene establecida en la sentencia apelada, teniendo en consideración que los hijos apenas generan gastos, excepto los ordinarios, relativos al vestido, alojamiento y alimentación, y por cuanto que sólo consta acreditado el gasto de comedor, por importe de 75Ñ mensuales, y actividades extraescolares, de manera que la cantidad establecida en la sentencia apelada cubre las necesidades de dichos hijos, y habida cuenta que el esposo debe afrontar otras obligaciones económicas, en la cuantía que se dirá después, y en favor de la esposa, y por cuanto que la explotación agrícola también genera gastos, lo que se valoraba en sus justos términos para determinar la cuantía de la pensión compensatoria, entiende la Sala que el importe establecido en concepto de pensión de alimentos es ajustado a derecho, y por cuanto que, según se dirá después, es lo procedente elevar la cuantía de la pensión compensatoria, y por las razones a señalar en el siguiente fundamento.

Por ello, no existe motivo para acceder a las pretensiones planteadas, respectivamente, por ninguna de las partes, desestimando sendos recursos en este apartado sobre la cuantía de la pensión de alimentos.

CUARTO: Pretende la parte recurrente, demandante, la limitación temporal del derecho a la pensión compensatoria en favor de la esposa, lo que no es viable, atendiendo a las concretas circunstancias personales, laborales y económicas que afectan a la misma, y por cuanto que la temporalización de tal derecho se justifica en la medida que se vislumbre la posibilidad de la incorporación al mercado laboral, a corto o a medio plazo, o la mejora económica o patrimonial, por cualquier razón, también a corto o a medio plazo, del cónyuge al que se reconoce tal derecho con dicha limitación temporal.

Por contra, si ello no viene acreditado y no aparecen datos que permitan afirmar, o presumir, dichas circunstancias que justifiquen la temporalización de tal derecho, si la posición del cónyuge beneficiario se compara con la de aquel otro que debe prestar tal beneficio económico en favor del otro, acreditada la situación de estabilidad y de seguridad laboral y económica, es claro que no existe motivo alguno para reconocer tal derecho con carácter temporal.

Recuérdese la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia de 10 de febrero de 2005 ) en lo que se refiere a la necesidad de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, y aún reconociendo que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión vitalicia, pues tal derecho tiene carácter relativo, personal y condicionable, sólo se justifica la temporalización, cuando el reconocimiento del derecho desempeña una función instrumental, de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente, y en concreto, de encontrar pronto una colocación laboral o profesional, y así se potencia el afán de reciclaje o reinserción en el mercado de trabajo.

Bajo estas coordenadas, es claro que teniendo en cuenta los años de matrimonio, que se contrajo en el año 1987, la existencia de hijos dependientes, que conviven con la madre, la edad de esta última, la falta de cualificación profesional, no hay motivo para limitar temporalmente tal derecho; ha quedado acreditado que la esposa dejó de trabajar en noviembre de 1991, recibiendo prestación por desempleo hasta noviembre de 1992.

Por ello, y en una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil , no existe motivo alguno para limitar temporalmente la pensión compensatoria en favor de la esposa.

QUINTO: La cuantía de la pensión compensatoria debe establecerse conforme a los presupuestos señalados en el precepto antes indicado, analizando la posición económica de uno y otro cónyuge, los ingresos que percibe el obligado a la prestación, sea cual fuere su procedencia, la dedicación pasada y futura a la familia, y en especial, a los hijos que conviven con quien reclama tal derecho.

Así las cosas, necesariamente debe valorarse ahora la prueba propuesta y practicada en esta alzada, consistente en la información remitida por las diferentes entidades bancarias en las que el recurrente, con carácter único o conjuntamente con sus hermanos, bajo la titularidad personal o bajo aquella otra relacionada con sus hermanos, y relacionadas o no con la explotación agrícola de las tierras sitas en Alcubierre, tiene abiertas diversas cuentas, apareciendo como titular, único o conjuntamente con sus hermanos, de los diferentes saldos, acciones y valores a que se hace mención en dicha información remitida oportunamente por las diversas entidades bancarias; a ello debe unirse los ingresos que, con carácter regular, el demandante percibe por razón de su trabajo, en su condición profesional de médico psiquiatra.

Así las cosas, y haciendo referencia a los ingresos que percibe por el ejercicio de la profesión antes indicada, ha quedado acreditado que sus ingresos superan los 2.000Ñ mensuales, dato que ya se hizo constar en su momento en la sentencia dictada por esta propia Sala, y aun teniendo en cuenta lo resuelto por el Tribunal Constitucional, es lo cierto que no puede dejar de valorarse, en los mismos términos que ya se hizo en su momento, por sentencia de 4 de junio de 2004 , y con referencia a los referidos ingresos.

Por otra parte, llegado es el momento de valorar la prueba documental practicada en esta alzada, según se propuso y se admitió, a raíz de lo resuelto por vía de amparo ante el Tribunal Constitucional, y en este sentido existen datos significativos que permite afirmar que el demandante obtiene rendimientos e ingresos económicos, añadidos a aquellos otros derivados de su actividad profesional propiamente dicha.

En efecto, se debe hacer mención a la información remitida por Ibercaja (Caja de Ahorros y Monte de Piedad y Zaragoza, Aragón y Rioja), que certifica la existencia de una libreta de ahorros que aparece bajo la titularidad del demandante y sus hermanos Valentina , Elisa y Benedicto , acompañándose los extractos de movimientos y saldos de la referida cuenta, en el periodo que transcurre entre el año 2000 y 2004, pudiéndose concluir y presumir de los apuntes contables existentes en dichos extractos que la explotación agrícola reporta beneficios económicos en favor de todos ellos, por lo que una parte de dichos rendimientos, evidentemente, también corresponde al hoy demandante.

Asimismo, parecidas conclusiones pueden deducirse del estudio de la información ofrecida por Multicaja (Caja Rural Aragonesa y de los Pirineos), certificándose que el demandante ha sido titular de una cuenta, con carácter único hasta octubre de 2003, fecha en la que dicha cuenta pasó a denominarse de otra manera, a la sazón, Hermanos Benedicto Felipe Elisa Valentina , al tiempo que se aportan los extractos y movimientos en dicha cuenta, apareciendo, igualmente, datos que permiten afirmar la existencia de ingresos, de diversos orígenes, procedentes de la citada explotación antes indicada, y por cuantías que no son irrelevantes.

Asimismo, la entidad Caja Madrid ofrece información en relación a la titularidad, por parte del demandante, de tres cuentas, una cuenta de valores, fondos de inversión y una tarjeta visa classic, adjuntándose igualmente información sobre la titularidad de los activos financieros y los saldos en las citadas cuentas corrientes, llegándose a la misma conclusión, en lo que se refiere a la obtención de ingresos y de rendimientos, que nada tienen que ver con aquellos otros ingresos derivados de la profesión que ejerce aquél; por último, la entidad Uno .E Bank, también remite información sobre la titularidad de cuenta corriente, del propio demandante, tarjetas Visa, aportando información sobre extracto y saldos entre los años 2001 y 2003.

En suma, cabe concluir que el demandante obtiene ingresos añadidos a aquéllos otros que percibe, por razón del ejercicio de la profesión, siendo así que tampoco debe afrontar gastos de alojamiento, circunstancia que ya se hizo constar en la anterior sentencia dictada por la Sala.

No obstante, es de presumir la existencia de diversos y distintos gastos que genera dicha actividad agrícola, lo cual también debe considerarse a la hora de establecer en su justa medida el importe de la pensión compensatoria.

En suma, dicho lo anterior puede concluirse que el demandante está en posibilidad de afrontar el pago de la pensión compensatoria, en la cuantía de 750Ñ mensuales, con efectos desde esta sentencia, actualizable conforme al IPC, a 1 de enero de cada año, correspondiendo la primera actualización en enero de 2008.

Por cuanto antecede, se estima parcialmente el recurso de la demandada y, consecuentemente, se desestima el recurso interpuesto por el actor.

SEXTO: Al estimar parcialmente el recurso interpuesto por la parte demandada, no obstante desestimar el recurso interpuesto por el actor, dada la naturaleza y objeto se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Victoria Hernández Claverie, en nombre y representación de Don Felipe , y estimando parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Estevez-Fernández Novoa, en nombre y representación de Doña Regina , contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo , en autos de separación nº 15/03, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su virtud, declaramos haber lugar a reconocer a la esposa el derecho a la pensión compensatoria en la cuantía de 750Ñ mensuales, con efectos desde la presente resolución, actualizables conforme al IPC, a 1 de enero de cada año, correspondiendo la primera actualización en enero de 2008, y pagaderos en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la esposa. Tal derecho se reconoce sin límite temporal alguno.

Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y será notificada en legal forma a las partes con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fué leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.

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