Última revisión
18/12/2007
Sentencia Civil Nº 685/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 369/2007 de 18 de Diciembre de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 685/2007
Núm. Cendoj: 29067370042007100550
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 685
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº3)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 369/2007
JUICIO Nº 9/2006
En la Ciudad de Málaga a dieciocho de diciembre de dos mil siete.
Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso C.P. EDIFICIO000, que en la instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida ALKAPORT NINE LIMITED y ALKAPORT S.L., que en la instancia han litigado como partes demandadas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25.10.06 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Sr. Roldán Pérez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, debo condenar y condeno a la entidad entidad Alkaport S.L. a abonar a la actora la cantidad de 5389,70 euros en concepto de cuotas de comunidad reclamadas, más los intereses legales que correspondan. Debiendo absolver a la entidad Alkaport Nine Limited de las pretensiones contra ella deducidas. Debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13.11.07, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que, estimando parcialmente la demanda condena a la entidad Alkaport S.L. al pago a la Comunidad actora de la suma de 5.389,70 ? en concepto de deudas por impago de cuota comunitarias, se alza la actora-apelante en base a los siguientes argumentos: a) error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1.158 del Código Civil ; b) infracción del artículo 9.1 apartados e), e i ), y del artículo 21.4 de la LPH en relación con la infracción del artículo 11.2 de la LOPJ .
La parte apelada, Alkaport Nine Limited, solicita la confirmación de la sentencia. La otra codemandada no formuló oposición al recurso de apelación.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 21.4 de la Ley de Propiedad Horizontal que "cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responder solidariamente del pago de la deuda, podrá dirigirse contra él la petición inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario. Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral, que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente. En todos estos casos, la petición inicial podrá formularse contra cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente".
Establece el artículo 9.1.i) de la Ley de Propiedad Horizontal que son obligaciones de cada propietario "comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local. Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el art. 13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria.
Resulta claro, pues, que la solidaridad del titular registral en la responsabilidad por el impago de las cuotas del actual propietario, únicamente se produce cuando se incumple la obligación de comunicar el cambio de titularidad en la vivienda. El referido artículo autoriza a dirigir la acción contra el titular registral únicamente cuando "deba responder solidariamente del pago de la deuda", y para poder determinar cuando se debe responder solidariamente del pago de la deuda hay que acudir a la interpretación integradora del referido precepto con el contenido en el artículo 9.1.i , conforme al cual, solamente cuando se incumple la obligación de comunicar el cambio de titular se "seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular ".
Sin embargo, llama poderosamente la atención a esta Sala que la sentencia recurrida de por acreditado un hecho tan trascendental como es la transmisión de la vivienda en cuestión, sin que se haya aportado al proceso la escritura pública de venta de la misma. Con reiteración manifiesta, la parte apelada Alkaport Nine Limited insiste una y otra vez en que la vivienda fue vendida mediante escritura pública a su actual propietaria, la codemandada Alkaport S.L., pero sin embargo no aporta dicho documento público o el contrato en virtud del cual se materializó dicha venta. Dicho esto, resulta evidente la aplicación del artículo 217 de la LEC y de toda la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba. Y es que, lo que no puede ser negado ni siquiera discutido en las presentes actuaciones es que la parte apelada Alkaport Nine Limited es la titular registral de la vivienda en cuestión, y la inscripción registral correspondiente dice que dicha entidad es la propietaria del apartamento y del garaje, no existiendo en las actuaciones documento alguno que contradiga dicha afirmación. En consecuencia, no se entiende como es posible que se parta, como hecho indubitado, de que el apartamento y el garaje en cuestión fueron vendidos a la otra codemandada, cuando no existe prueba alguna de ello.
Y es claro que esa presunta transmisión no puede obtenerse de las actas de las Juntas de Propietarios, ni de las certificaciones de morosos emitidas por el Secretario de la Junta, porque, es evidente, que primero hay que acreditar la venta y después que se ha comunicado la misma a la Comunidad de Propietarios, o que, cuando menos, ha tenido conocimiento fehaciente de ella, resultando que, en la presente litis no existe prueba alguna de la transmisión que se dice efectuada en el año 1.997, por lo que no debe, ni tan siquiera entrarse en la cuestión relativa a si ha existido o no comunicación a la Comunidad del cambio de titularidad, cuando dicho cambio no ha sido acreditado.
TERCERO.- De todo lo anterior se deduce que la parte apelada Alkaport Nine Limited debe ser condenada al pago de las sumas recogidas en la sentencia recurrida, y en virtud del principio de la prohibición de la "reformatio in peius" esta Sala no puede modificar la sentencia recurrida en el particular relativo a la condena de que ha sido objeto la codemandada Alkaport S.L., al haber sido la misma consentida por dicha parte.
El recurso, por tanto, debe ser estimado.
CUARTO.- Que al estimarse el recurso no procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada. (artículo 398.2 de la L.E.Civil ).
En cuanto a las costas causadas en la instancia procede imponerlas a las partes demandadas, conforme a lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC .
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra la sentencia dictada con fecha de 25 de Octubre de 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella, en los autos 9/06 , y revocando parcialmente la mencionada sentencia, debemos:
1º.- Condenar a la entidad ALKAPORT NINE LIMITED a que abone a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA CENTIMOS más los intereses legales correspondientes.
2º.- Imponer a las entidades codemandadas ALKAPORT NINE LIMITED y ALKAPORT S.L. las costas correspondientes a la primera instancia.
3º.- Mantener la sentencia recurrida en todo lo demás.
4º.- No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la presente alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

